REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luis Alberto Vera González DEMANDADO(S): Herederos indeterminados de Jorge Armando Galeano y Carmenza Amalia Zuluaga de Galeano, Luis Carlos Galeano Zuluaga, Natalia Peña Galeano y Juan Carlos Galeano Galeano No. RADICACIÓN: 73001310500620240001502 FECHA DECISIÓN: cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 18 de 5 de junio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Luis Carlos Galeano Zuluaga, Juan Carlos Galeano Galeano y el curador ad litem de los herederos indeterminados, contra la sentencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Luis Carlos Galeano Zuluaga Considera que no se tuvieron en cuenta las pruebas y que no se probaron los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio completa e ininterrumpida, siendo los testigos ocasionales o de oídas a quien no les constaba la prestación del servicio o las labores; además de no poderse extraer la relación laboral del hecho de que el demandante viviera en la finca, la cual ni siquiera era de propiedad del causante.
No se probó la remuneración, siendo la vivienda una compensación no salarial, dentro del negocio jurídico de naturaleza civil con el codemandado Luis Carlos Galeano. La prestación personal y continua del servicio no puede ser probada por el dicho del demandante, sin que exista otro medio de prueba que dé cuenta de tal hecho, no cumpliendo el demandante con su carga de la prueba.
No se estableció dentro del proceso la sustitución 1 patronal, ni siquiera las documentales traídas al proceso son indicios de la continuidad en la supuesta prestación del servicio. Solicita se revoque la declaratoria del contrato de trabajo y consecuentemente todas las condenas impuestas. Juan Carlos Galeano Galeano El valor probatorio dado a los testimonios fue errado en la medida en que los mismos no fueron coherentes ni precisos en cuanto a la información suministrada de la prestación personal del servicio y los hitos de la relación laboral y, si bien el despacho determinó las fechas por ellos manifestados como inicio de la relación laboral, los testigos fueron evasivos en sus respuestas, lo que les resta credibilidad, sin que la habitación del demandante en el predio fue aceptada ello no constituye prueba de la relación laboral y menos desde 2007. No existe prueba de la prestación del servicio durante toda una jornada laboral, que permita presumir que percibía un salario mínimo, por ello solicita se revise la sentencia y se determine si hay mérito para declarar la relación laboral.
En cuanto a la condena de la sanción moratoria, solicita se tenga en cuenta que el predio no corresponde a la sucesión del causante y el ganado no se ha determinado como de la sucesión, razón por la cual los herederos no han tenido intención de no cumplir con obligaciones contraídas con el demandante, desconociendo el señor Juan Carlos la existencia de ganado o de una supuesta relación laboral con el demandante, imponiéndosele cargas gravosas.
Curador ad litem de los herederos indeterminados Señala que los testimonios no dan certeza de la prestación personal del servicio por parte del demandante, sin que se encuentren probados los elementos de la relación laboral, existiendo precedente de ese despacho en relación con la valoración probatoria de un proceso de similares contornos. Avizora que los testigos no fueron contundentes en relación con la prestación constante del servicio, no existe prueba sobre las órdenes recibidas por los demandados o pagos realizados como contraprestación de alguna labor. Eventualmente podría deducirse la prestación del servicio de la habitación que realiza el demandante de la casa, estimando que ello no es suficiente para declarar la existencia de una relación laboral.
No se demostró ninguna actividad diaria desplegada por el demandante. Decisión del despacho frente a los argumentos de la apelación. Indicó que demostrada la prestación del servicio, le correspondía a los demandados demostrar que en la misma no hubo subordinación o que no hubo remuneración. 2 Igualmente señaló que la sustitución patronal está consagrada en el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, dependiendo de la comprobación empírica del cambio de la titularidad de la empresa y la subsistencia de la identidad del negocio, estando implícita en la noción de sustitución de patronos la continuidad en la prestación del servicio. Estimó que la prueba documental por sí sola no logra acreditar la relación laboral con los demandados, dándole credibilidad a los testimonios sobre la prestación del servicio del demandante al señor Jorge Galeano a partir de 2007 en las funciones de ordeño de vacas, guadañar y arreglo de cercas; dando como razón de sus dichos el que viven en el mismo sector donde se ubica la finca el Recreo.
Así mismo le dio credibilidad al testimonio de Eduardo Acosta quien indicó que laboró en 2008 durante dos meses y medio en la finca del señor Galeano (Jorge Galeano) indicando que para ese año el demandante ya vivía en ese lugar, era quien coordinaba su trabajo, llevaba leche, ver el ganado y reparar los cercos, resaltando que siguió visitando el lugar de forma esporádica, viéndolo realizar las labores de ordeño, encargarse del queso y guadañar los predios. Indicó que el demandado Luis Carlos Galeano confesó que conoció al demandante 20 años atrás por ser conocido de su padre y vivía en la vereda y hacía algunos trabajos, que indicó que en la actualidad el actor trabaja en la finca y viviendo en la finca lo que ocurrió desde antes de la muerte de su padre, estando así probado que antes y después del padre del demandado el actor cumple las mismas funciones.
Tomó como confesión que este indicará que entrega en la actualidad entre $600 o $700 mil pesos mensuales al demandante y que le entrega la vivienda como compensación. También tomó como confesión lo indicado por la codemandada Natalia Peña, estimando demostrada la prestación del servicio de acuerdo a los testimonios y declaraciones de los demandados.
Resaltando que fallecido el señor Jorge Galeano, su hijo el señor Luis Carlos se encargó de los negocios de su padre en calidad de hijo, existiendo continuidad en las labores desarrolladas por el demandante, sin que el señor Luis Carlos ejerciera la labor de empleador de forma independiente, sino como representante de la sucesión. Asumió que las cotizaciones realizadas a través de la asociación Integral Gestionando, se trataban de una agrupadora de conformidad con los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, tomándolos como cotizaciones efectuadas por la parte demandada.
Tuvo por demostrada la prestación personal del servicio de forma diaria y por al menos la jornada máxima legal permitida, debiendo devengar el salario mínimo legal aplicándose esta como remuneración legal. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2020.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 3 Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Luis Alberto Vera González y Jorge Armando Galeano y Carmenza Amalia Zuluaga de Galeano, así como con sus herederos determinados e indeterminados y/o con Luis Carlos Galeano Zuluaga y Natalia Peña Galeano; de ser así se determinará si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el apoderado de Luis Carlos Galeano Zuluaga presentó escrito en el que se ratificó en los argumentos de apelación alegando que tuvo con el demandante un contrato de aparcería que no requería formalismo alguno. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia, teniendo en cuenta que si bien los testigos no dan cuenta de la relación laboral alegada, el codemandado Luis Carlos Galeano admite la prestación del servicio tanto para su padre como para él, sin que cumpliera con la carga de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, adicionalmente debe reformarse la sentencia al no estar demostrado que la sustitución patronal se diera en representación de la masa sucesoral.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización 4 Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24, 51, 67, 69, 132 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 164, 192 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL905 de 2013, SL1181 de 2018, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1479 de 2020, SL3001 de 2020, SL4530 de 2020, SL859 de 2021, SL3276 de 2024.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción de Jorge Armando Galeano (Pág. 3 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral del demandante en Porvenir S.A. (Pág. 4 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación de fedegan correspondiente a jornada de vacunación de ganado contra la brucelosis (Pág. 5 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de egresos firmados por le demandante (Pág. 7 9 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación de Ica correspondiente a jornada de vacunación ciclo 1 de 2023 (Pág. 9 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); recibo celsia de diciembre de 2023 a nombre de Carmen Amelia Zuluaga (Pág. 10 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Juan Carlos Galeano 5 Galeano (Pág. 7 del archivo 032 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de Carmen Amelia Zuluaga de Galeano (Pág. 3 del archivo 41 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Luis Carlos Galeano Zuluaga (Pág. 3 del archivo 47 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Diana Patricia Galeano Zuluaga (Pág. 3 del archivo 48 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de Diana Patricia Galeano Zuluaga (Pág. 5 del archivo 48 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Natalia Peña Galeano (Pág. 7 a 8 del archivo 48 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Teófilo Barreto Rojas conoce al demandante desde hace mucho tiempo y siempre lo ha visto trabajar en la finca el Recreo, ordeña y manda los quesos en una buseta a Ibagué; comenzó a ver al demandante en la finca el Recreo desde 2007; recuerda esta fecha porque siempre lo veía cuando pasaba a pescar, para ese tiempo estaba haciendo las vueltas para recibir la pensión, es pensionado desde 2006.
Pasa por la finca donde trabaja el demandante tres o cuatro veces al mes. El demandante vive en la finca el Recreo, solo ha entrado a esa finca un par de veces, pero siempre lo ha visto allí trabajando. Cuando pasa lo ha visto guadañando, ordeñando, arreglando la cerca. No recuerda a la señora Amalia. No sabe quién contrató al demandante, ni cómo llegó a trabajar allá. La finca pertenecía a un señor llamado Juan Ramírez, pero no recuerda la fecha ni el año en que vendió esa finca a don Jorge Galeano. No sabe cuántas hectáreas tiene la finca, la finca es solo para ganado.
Llegó a entrar a la casa que hay en la finca cuando llevaba los recibos del agua, pero no sabe cuántas habitaciones tiene la casa. No sabe cuánto le pagan al demandante, él le dijo que antes le pagaba don Jorge y ahora le paga el señor Luis Carlos. Desconoce que el demandante hubiera tenido enfermedades que le impidieran trabajar o si ha estado hospitalizado.
Desconoce el tiempo que el demandante trabaja. Desconoce que el demandante tenga ganado. (minuto 44:34 del archivo 49 MP4 del expediente de primera instancia) Yolanda Barreto Rojas, indicó que le consta que el demandante trabajó con don Jorge porque vive en la vereda y sabe las personas donde trabajan y donde viven; le consta que el demandante entró a trabajar en el Recreo en 2007, recuerda ese año porque antes vivió en esa finca y el demandante entró a trabajar después de ella, dejó de vivir en esa finca en 2004 o 2005; para esa época la finca era de doña Amalia y don Jorge.
Va esporádicamente a la finca, porque la mandaron a caminar para bajar de peso, cuando camina llega hasta el frente de la finca, esto desde hace dos años, pero desde antes iba porque va a visitar a amigos que viven por esos lados. Cuando va, ha visto al señor Luis Alberto guadañando u ordeñando. Las visitas a sus amigos las hace esporádicamente o cuando la llaman a cortarle el cabello a “chelita” no sabe quién contrató al señor Alberto; sabe que don Luis Carlos se hizo cargo de la finca porque él es el hijo de don Jorge y se lo ha cruzado cuando pasa en la camioneta.
No sabe si el demandante ha trabajado en otras fincas, pero siempre ha vivido en el Recreo. Hay una casita en bahareque 6 y hay otra casa en material en la que se quedaban los dueños cuando iban; a las dos casas las separa un corredor. No sabe cuánto le pagan al demandante o quién le paga, se imagina que es don Luis Carlos. Desconoce cuánto tiempo emplea el demandante en sus labores, porque solo va esporádicamente y por unos minuticos.
Conoce la Hacienda Colombia y sabe que está retirada de la finca el Recreo, no sabe a quién pertenece esa hacienda. Desconoce si el demandante tiene ganado o lo ha tenido. Desconoce si la cónyuge del demandante le ayudaba en las labores de la finca porque no ha estado largo tiempo allí, solo va de paso, no sabe de quién es el ganado de la finca el Recreo.
Escuchó que la familia Galeano compró un lote de tierra en la finca la Rusia que es colindante a la finca el Recreo. (minuto 1:20:43 del archivo 49 MP4 del expediente de primera instancia) Eduardo Acosta Calderón, es amigo del demandante y lo conoce desde 2008, conoció al señor Galeano, (presentando dificultad para recordar su nombre) porque fue su patrón en 2008; que estuvo dos meses en la finca ayudándole a cortar pasto, ensilar y ayudar a limpiar el pasto, y ordeñar; allí conoció al demandante, pero de ahí para allá no sabe qué pasó. El demandante era quien se encargaba de distribuir los trabajos que correspondía a él realizar.
En ese tiempo entraba a trabajar a las seis de la mañana y salía a las cuatro, trabajaba de lunes a viernes y a veces hasta el sábado a mediodía. El señor Luis Alberto se ausentaba cuando tenía que ir a entregar la leche o a ver el ganado que estaba en otro potrero. El señor Luis Alberto vivía ahí en esa finca. No recuerda haber conocido a la esposa del señor Galeano. Sabe que Luis Alberto esta trabajando todavía en esa finca porque ha ido a pescar o pasa por ahí y lo ve allí trabajando, pero para ese lado casi no pasa, pero sabe que está trabajando allí porque siempre lo ve cuidando el ganado.
Después de que murió don Jorge Galeano quien quedó ahí fue Natalia, la conoce porque han tenido reuniones fuera de la finca y por eso sabe que es la que estaba al frente de la finca. No sabe si el demandante tiene animales en la finca, pero no cree que tenga animales ajenos a los de la finca; no lo ha visto laborar en otras fincas. (minuto 1:39:12 del archivo 50 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Luis Carlos Galeano Zuluaga, indicó que el demandante vive en la finca el Recreo; conoce al demandante hace aproximadamente 20 años porque era conocido de su padre y le llegó a realizar trabajos a su padre.
Con el demandante tiene un acuerdo para el cuidado de las vacas, su ordeño y la cuajada, según el acuerdo que se tenía con él, el acuerdo es que la mitad del producido era para él y la otra mitad era para gastos de la finca. No le paga salario porque él trabaja independiente sin subordinación, el dinero se le entrega mensualmente por la venta del queso.
Los pagos los hace en Ibagué. El señor Luis Alberto llevaba unos años viviendo en la finca, no recuerda hace cuánto, estima que aproximadamente unos 10 años, pero siempre ha trabajado autónomamente. Para la fecha del fallecimiento de su madre Carmen Amelia, el demandante no laboraba en la finca. El demandante no paga arriendo en la finca porque dentro 7 del acuerdo se le permitió que viviera allí como compensación. El demandante realizaba para su padre las mismas labores que realiza actualmente.
La finca maneja un promedio de 25 cabezas de ganado entre vacas y terneros; entre las vacas, también el demandante ha tenido vacas de su propiedad, esto ha sido de 2010 a 2022. La labor del cuidado de ganado debe realizarse de forma diaria, pero el demandante hace limpiezas y trabajo para otras fincas, también va a Piedras o Ibagué. El demandante ha hecho algunas limpiezas, pero también les ha tocado comprar pasto y la finca está muy abandonada.
El porcentaje entregado al señor Luis Alberto es variable aproximadamente quedan setecientos u ochocientos. No sabe cómo se hacían los pagos durante el tiempo en que vivió su padre, pero entiende que su padre trabajó con él en sociedad con pescado y cultivos, el demandante siempre ha tenido autonomía y no ha recibido órdenes. Se encargó de la finca el Recreo unos meses después de la muerte de su padre.
En alguna época existieron en la finca cultivos de papaya y los trabajaban de igual manera, repartiéndose el producido del fruto. No se le entregan al demandante utilidades, sino la mitad de lo que se obstine por las ventas, la otra mitad se deja para gastos de la finca. Hacienda Colombia es una finca muy grande que arrienda terreno para que el ganado paste, el demandante ha tenido ganado allá en esa finca y tiene conocimiento que paga el pastoreo con su labor de guadañador.
La finca El Recreo está a nombre de María Leonor Álzate que es la viuda de un tío, su padre explotaba la finca en arrendamiento, luego del fallecimiento siguió con la finca porque la señora es de avanzada edad y tanto ella como sus hijos viven por fuera de Colombia. Ni su padre ni él han tenido que rendir cuentas a la dueña de la finca porque a ella lo que le interesa es que no le invadan la finca.
Del producido del queso no queda nada, porque la mitad se le da al demandante y la otra mitad paga servicios. El ganado se debe prácticamente porque algunas son mías y otras de las que dejó su padre, pero eso no deja sino pérdida, no es el encargado, pero es la persona que ha estado pendiente y va esporádicamente a dar vuelta. Su sobrina prácticamente no tiene nada que ver con el ganado, ella no participa del cuidado de la finca; no tiene que darle cuenta a su sobrina de las ventas porque ellos saben que es una finca pequeña y prácticamente no produce.
Antes del fallecimiento de su padre Luis Alberto llevaría realizando labores aproximadamente unos 5 o 6 años. Su padre y el demandante tuvieron una sociedad en el cultivo de mojarra. (minuto 2:00:14 del archivo 49 MP4 del expediente de primera instancia) Natalia Peña Galeano, en calidad de demandada indicó que conoce al demandante desde hace algunos años, sabe que él se encarga de estar pendiente del ganado, cuidarlo y estar pendiente de la finca.
Nunca ha sido empleadora de la finca, le ha pedido el favor de darle comida a un gato que tiene, pero nunca le ha dado órdenes, la finca el Recreo no está en el inventario de la sucesión porque tiene entendido que eso es de una hermana de su abuela, no recibe utilidades de la finca y el ganado es familiar pero nadie se lucra de él, porque el producido es poco y de ello se invierte en la finca y se le da la mitad al demandante.
No sabe si el demandante ya estaba en la finca cuando su abuela falleció porque estaba muy pequeña. Su abuelo y el demandante trabajaban juntos, desconoce desde hacía cuánto tiempo. Cuando su abuelo vivía tenía palos de papaya y cultivos y tiene entendido que Alberto le colaboraba con el 8 ganado a su abuelo, ahora tiene entendido que Alberto se encarga del cuidado de las vacas, pero la finca ha dado pérdidas porque no tiene una administración concreta.
No sabe cuántas vacas ha habido en la finca porque Alberto también ha tenido ganado en la finca y él ha tenido marranos y pollos. Alberto tiene una guadañadora y se las alquilaba o trabajaba con ella en otros predios. Tiene entendido que su tío y Alberto tienen una aparcería y de ese modo se le paga, pero desconoce cómo le pagaban, pero no sabe bien cuál fue el vínculo comercial entre ellos.
Su tío no le rinde cuentas de la finca o de la producción de quesos. Alberto vive en las dos casas que tiene la finca y hace uso de toda la finca y se encarga de hacer aseo de toda la casa y la finca y ya ellos se encargan de hacer el aseo de sus habitaciones cuando van a visitar la finca que para ellos es más de recreo; alrededor de la casa es donde está el ganado y Alberto es el que se encarga de esto porque es como el patio de su casa y lo hace cuando hay el dinero para el ACPM porque no cuentan con recursos para ello.
Desconoce si los cultivos y el ganado que había en vida de su abuelo eran de propiedad de él o si eran en sociedad con el demandante. En algún momento han pagado para que alguien guadañe, limpie u organice las cercas, pero no recuerda las épocas y las fechas, esto lo sabe porque se lo ha contado su tío. El negocio de los quesos es exclusivo de su tío y el señor Luis Alberto, no tiene conocimiento en torno al mismo.
(minuto 4:48 del archivo 50 MP4 del expediente de primera instancia) Luis Alberto Vera González, indicó que trabaja en la finca el Recreo en oficios varios como el ordeño, guadañar y arreglar cercos y estar pendiente de eso. Cuando llegó a trabajar con el señor Jorge Galeano en 2007, éste le dijo que le regalaba pasto para una vaca y una yegua, esos son los animales que ha tenido y de resto cuando la vaquita pare tiene además la cría. A partir de 2015 que murió el señor Jorge empezó a trabajar con Luis Carlos Galeano quien le dijo que no buscara para dónde irse para que siguieran trabajando juntos como estaba con el papá por eso siguió teniendo sus animalitos con permiso de ellos.
Siempre ha venido la cría porque solo ha tenido permiso para una vaca y una yegua. En verano el ganado se queda sin comida y a Luis Carlos le ha tocado comprar comida para darles a los animales. Cada 8 días le envía el queso a Luis Carlos y él lo reclama, no sabe qué hace él con eso. Cuando le pidió que se quedará le dijo que sí pero que solo se entendía con él y por eso el señor Luis Carlos es quien le paga y le da las órdenes.
Cuando se va para Ibagué sus hijos le colaboran con el cuidado de los animales, va a Ibagué cada quince días o cada mes, pero se regresa a la finca el mismo día. No le paga a su hijo, él le colabora con el reemplazo, pero antes de irse deja ordeñado. El año pasado le pagaban por su labor millón doscientos mil pesos y este año en enero le pagaron millón cuatrocientos veinticuatro pesos.
Los pagos se los hacen de forma quincenal. Desde la última quincena de febrero no le pagan el sueldo. No recuerda cuánto le pagaba el causante, con él arregló por el mínimo, pero no recuerda cuánto era. Sus funciones cambiaron porque antes del fallecimiento del señor Jorge había cultivo de papaya y guanábana, pero todo eso se acabó porque no hubo más recursos para eso, esos cultivos se acabaron a los dos años de la muerte del señor Jorge.
Cuando don Jorge falleció quedaron 18 cabezas de ganado entre grandes y pequeñas, actualmente hay treinta y cinco cabezas de ganado; para la época de don Jorge le 9 tocaba ordeñar y como él venía la leche debía entregarla al carro, actualmente se ordeñan siete vacas. Cuando hay gasolina le toca guadañar y hacer “remiendos a las cercas”; no paga arriendo por vivir en la finca.
La señora Carmen iba a la finca por días, ella iba a la finca a hacer sancocho con los amigos y le pedía el favor de llevarle leña, siempre los pagos se los hizo don Jorge. Natalia fue una vez a mandarlo y él le respondió que solo le recibía órdenes al tío (don Luis Carlos), Natalia nunca le pagó. En abril de 2012 se enfermó y a raíz de ello don Jorge lo afilió a la seguridad social, una vez él lo mandó a que hiciera el pago.
No ha tenido horario fijo, el señor Jorge trabajaba parejo con él porque era muy “verraco” para trabajar, después de que él falleció trabaja desde las 4:30 hasta las 5 o 6, no tiene horario fijo. Cada 8 días le envía a Luis Carlos siete quesos. Don Jorge compró un predio llamado el manantial y también lo guadaña porque quedaron unidos los dos terrenos. (minuto 38:34 del archivo 50 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial a los recurrentes, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Al respecto, se tiene que tal como lo advierten los recurrentes los testigos traídos al proceso no ofrecen elementos de convicción en sus dichos, en la medida en que solo dan cuenta de haber visto al demandante en el predio que estimaron era propiedad del causante Jorge Armando Galeano y si bien indican que al pasar esporádicamente por dicho predio lo veían ordeñando, guadañando o arreglando cercos, desconocen las condiciones de tiempo modo y lugar de tal actividad, si esté poseía ganado en dicho terreno o el tipo de relación que lo vinculó al fallecido, generando por demás duda en relación con el conocimiento que tienen de la fecha inicial de la labor. 10 En tal sentido el testigo Teófilo Barreto Rojas indica que ve al demandante trabajar en la finca desde 2007 y que sabe esto porque lo veía cuando pasaba a pescar, señalando que recuerda esta fecha porque en ese tiempo estaba realizando las vueltas de su pensión, sin embargo manifiesta que está pensionado desde 2006, situación que le resta credibilidad a la razón de su dicho;
Yolanda Barreto Rojas señaló como fecha de inicio de la labor del actor el 2007 resaltando que recuerda la fecha porque vivió allí antes que el demandante, más o menos en 2004 o 2005, no siendo razón suficiente de su dicho dado el tiempo transcurrido entre su salida de la finca y la llegada del demandante, a más de resultar sospechoso que no recuerde con precisión el año en que ella salió, pero sí el año en que llegó el actor.
Finalmente Eduardo Acosta Calderón señala como razón de su dicho que trabajó con el demandante en 2008 por un lapso de 2 meses, que éste era quien coordinaba su trabajo y el causante quien les pagaba, sin embargo su dicho no ofrece elementos de convicción pues aunque es preciso para indicar el año en que trabajó en el Recreo, presenta dificultad para recordar el nombre del causante, lo que resulta más relevante al haber sido su supuesto empleador; además de señalar como sus funciones las que se aducen al actor, aduciendo que el demandante era quien le coordinaba el trabajo, lo que no ofrece credibilidad en su dicho ya que el demandante nunca ha señalado ser el administrador del predio, indicando por demás en su declaración de parte que cuando trabajó con el causante, esté era muy activo y trabajaba “parejo con él”.
Ahora. Los dichos de los demandados Luis Carlos Galeano Zuluaga y Natalia Peña Galeano en lo que atañe a las masas sucesorales de Jorge Armando Galeano y Carmenza Amalia Zuluaga de Galeano, deben tenerse como testimonios de terceros conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del CGP aplicable por remisión normativa al proceso laboral conforme al artículo 145 del CPL y SS, ello sin perjuicio de lo que comporte confesión de su parte respecto de la calidad de demandados independientes.
Teniendo en cuenta la anterior precisión, encuentra la Sala que Luis Carlos Galeano Zuluaga admitió que el actor laboró con su padre en las labores de cuidado de ganado, ordeño y cuidado de un cultivo de papaya, señalando que tales labores eran realizadas de forma independiente al existir entre este y su padre una sociedad, así mismo indicó que el actor continuó realizando estas mismas labores una vez falleció su padre y en virtud de la sociedad en la que acordaron la venta de queso o cuajada para distribuirse el producido a razón de un 50% para cada uno; por su parte Natalia Peña Galeano ratifica lo dicho por su tío en cuanto a las labores realizadas por el actor al servicio de su abuelo y la continuidad de las misas una vez el fallecimiento del señor Jorge Armando Galeano. Conforme a lo anterior, resulta probado que, en efecto, el demandante prestó sus servicios en favor del causante Jorge Armando Galeano, sin existir prueba de que lo hubiera 11 hecho para la causante Carmenza Amalia Zuluaga de Galeano; de tal modo se abrió la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, que obliga a los sucesores del señor Galeano a demostrar que las labores eran ejercidas con total autonomía e independencia por parte del demandante a través de un contrato de aparcería o incluso por una sociedad de hecho.
Sin embargo, ninguna prueba documental o testimonial fue allegada por los sucesores o por Luis Carlos Galeano, para desvirtuar la subordinación o demostrar la ejecución de labores autónomas e independientes por parte del demandante, sin que se logrará prueba de confesión al respecto al negar este tales situaciones, y si bien admitió que el causante le permitió tener en el terreno una vaca y una yegua, ello no es suficiente para tener por desvirtuada la relación subordinada, resultando como indició en contra que se alegue la existencia de una sociedad pero se participará al actor únicamente del producto de las ventas, sin que este tuviera que asumir los costos de producción; ahora, al ser la labor de ordeño y cuidado del ganado, por su naturaleza una labor que debe desarrollarse de forma diaria y permanente, les correspondía a los demandados igualmente demostrar los días en los que el trabajador no prestó su servicio, presumiendo la Sala que la ejercía al menos en la jornada ordinaria al no estar demostrado el dicho del demandante en torno a la labor realizada en jornada suplementaria.
En cuanto a la remuneración, si bien no se prueba la forma en que se realizaba con anterioridad a la muerte del señor Jorge Armando Galeano, se tiene que el señor Luis Carlos Galeano indicó que entregaba al demandante alrededor de setecientos u ochocientos mil pesos, de lo que se desprende que la labor era remunerada, debiéndose tener por salario el mínimo legal mensual vigente, al existir prohibición expresa en torno a una remuneración salarial inferior, conforme lo dispone el artículo 132 del CST.
Ahora, se tiene probado que el empleador inicial del demandante falleció el 2 de enero de 2016, lo cual no es causal de terminación del contrato de trabajo, siendo a lo sumo causal de suspensión del mismo conforme al numeral 2 del artículo 51 del CST, solo cuando el hecho de la muerte trae consigo la suspensión temporal del trabajo, evento que no se presentó en este caso, al indicar los demandados Luis Carlos Galeano Zuluaga y Natalia Peña Galeano que fallecido el señor Jorge Armando Galeano, el primero de los demandados le pidió al actor continuar realizando sus labores en la finca, de suerte que el contrato ni siquiera resultó suspendido por la muerte del empleador.
Conforme a lo anterior, el contrato de trabajo se mantuvo sin solución de continuidad, encontrándose vigente en la actualidad y sin surtir modificaciones tras la muerte del empleador primigenio, de suerte que quien se benefició de la labor del trabajador, está llamado a cumplir con las obligaciones y derechos laborales que le asisten al demandante; teniendo que en principio quien sustituye al empleador fallecido son sus herederos, sin embargo en el presente caso no se puede predicar, como lo hizo la A quo, que el señor Luis Carlos Galeano actuara en 12 representación de la masa sucesoral de su padre, principalmente porque el predio donde se desarrolla la labor no pertenece a dicha comunidad de bienes como lo resaltaron los codemandados, confesando Luis Carlos Galeano que se encargó del predio que pertenece a la viuda de un tío suyo, que fue quien le pidió al actor continuar trabajando como lo hacía con su padre, que parte del ganado es de su propiedad y que no rinde cuentas porque no quedan utilidades ya que solo alcanza para los gastos de la finca y entregar al demandante lo que le corresponde por la venta de los quesos.
Ello así, resulta claro que pese a señalar que no se generan utilidades, quien se ha beneficiado de la prestación de los servicios del demandante ha sido únicamente el señor Luis Carlos Galeano, razón por la cual en los términos del artículo 67 del CST, fue en este en quién operó la sustitución patronal al asumir la titularidad de la organización productiva (continuó con la administración del predio del tercero), mantuvo los medios de producción (finca el Recreo y ganado) y continuó aprovechando la prestación de los servicios del trabajador.
(sentencias SL3001 de 2020, SL4530 de 2020, SL3276 de 2024). No ocurre lo mismo respecto de la señora Natalia Peña Galeano, quien si bien ha frecuentado el predio habitándolo en algunos periodos, no se ha beneficiado de la labor del demandante, no ha recibido utilidades por las mismas, ni ha ejercido respecto de este poder subordinante tal y como fue confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte y señalar que ella en alguna oportunidad le iba a impartir órdenes y él le contestó que solo las recibía del tío, descartándola como empleadora.
Encuentra la Sala que una vez establecido que la relación de trabajo fue una y única por efecto de la sustitución de empleadores, deviene en válida la confesión realizada por el empleador sustituto, en relación con el extremo inicial de la relación laboral, aun cuando no participó directamente de esta (sentencia SL1479 de 2020), resultando por demás válida la confesión en lo que a él respecta, por haber sido demandado no solo en la calidad de heredero, sino también como posible empleador.
Así las cosas, habiendo indicado Luis Carlos Galeano que el actor comenzó a prestar los servicios para su padre al menos 5 o 6 años con anterioridad al fallecimiento, habrán de presumirse por aproximación los hitos temporales dentro de los cuales se prestó el servicio (sentencia SL905 de 2013, reiterada en sentencia SL1181 de 2018), indicando que el extremo inicial de la relación laboral corresponde al 31 de diciembre de 2010 y no al 31 de diciembre de 2007 como lo indicó la A quo, en la medida que no hay prueba alguna que de por acreditada esta última data; manteniéndose la relación laboral actualmente vigente.
De este modo, habrá de reformarse la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos laborales declarados y la persona respecto de la cual operó la sustitución patronal y 13 consecuentemente la liquidación de las prestaciones no afectadas por el fenómeno de la prescripción, correspondiéndole responder a la masa sucesoral de Jorge Armando Galeano, de forma solidaria (artículo 69 CST) con Luis Carlos Galeano por las cesantías y aportes a pensión causadas entre el 31 de diciembre de 2010 y el 02 de enero de 2016.
Al corresponder la sanción moratoria por la no consignación de prestaciones sociales, a los últimos tres años de causación, se encuentra a cargo del demandado Luis Carlos Galeano Zuluaga, a quien se determinó como sucesor patronal, consecuentemente, al no ser objeto de su recurso de apelación se abstendrá la sala de emitir pronunciamiento al respecto.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Carlos Galeano Zuluaga, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante Luis Alberto Vera González. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500.). Sin costas en esta instancia para los herederos indeterminados de Jorge Armando Galeano y Juan Carlos Galeano Galeano, dada la prosperidad parcial de sus recursos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Luis Alberto Vera González contra Herederos determinados e indeterminados de Jorge Armando Galeano y Carmenza Amalia Zuluaga de Galeano, Luis Carlos Galeano Zuluaga, Natalia Peña Galeano y Juan Carlos Galeano, para en su lugar: 1.
Declarar que el demandante Luis Alberto Vera González y Jorge Armando Galeano (qepd) existió un contrato de trabajo, desde el 31 de diciembre de 2010, el cual continúa vigente en virtud de la sustitución patronal efectuada el 2 de enero de 2016 con el señor Luis Carlos Galeano Zuluaga. 2. Condenar a Luis Carlos Galeano Zuluaga y solidariamente a la sucesión de Jorge Armando Galeano a consignar al fondo de cesantías que elija el demandante Luis 14 Alberto Vera González la suma de $2.957.411 por concepto de cesantías causadas entre el 31 de diciembre de 2010 y el 02 de enero de 2016. 3.
Condenar a Luis Carlos Galeano Zuluaga a consignar al fondo de cesantías que elija el demandante Luis Alberto Vera González la suma de $8.279.029 por concepto de cesantías causadas entre el 03 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2024. 4. Los conceptos liquidados en primera instancia por intereses a las cesantías, primas de servicios y sanción moratoria por no consignación de las cesantías deberán ser pagados por Luis Carlos Galeano Zuluaga al haberse generado con posterioridad a la sustitución patronal.
Asimismo, deberá reconocer el descanso remunerado por concepto de vacaciones. 5. Los aportes al sistema de seguridad social beberán ser sufragados entre el 31 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2012 de forma solidaria por Luis Carlos Galeano Zuluaga y la sucesión de Jorge Armando Galeano con un IBC equivalente al salario mínimo de cada año y por Luis Carlos Galeano Zuluaga a partir del mes de diciembre de 2016 y hasta cuando subsista la relación laboral, con un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en la Administradora Pensional que elija el demandante o, en caso de no escogencia, lo hará la parte obligada a consignar.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Costas a cargo del demandado Luis Carlos Galeano Zuluaga y en favor del demandante Luis Alberto Vera González, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho. Sin costas a cargo de Juan Carlos Galeano y los herederos indeterminados de Jorge Armando Galeano.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado 15 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed9c56698ea999d6b6e4435487d8ba58b05cd563be59f119c0845ffa00e471e9 Documento generado en 05/06/2025 12:08:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16