REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Pertenencia Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-004-2022-00195-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-004-2022-00195-01 Rad. Int. 2024-0097 Demandante: NELSON HERNÁN MOYA BARRERO, CARLOS AUGUSTO DAZA GARZÓN Demandada: AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA, BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA, CAREN YERALDIN GÓMEZ PEÑA, CAROLINA PAOLA GÓMEZ MONROY, EFRÉN GÓMEZ MORALES, HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, MANUELITA GÓMEZ CASTAÑEDA, SARAMARIAM GÓMEZ CASTAÑEDA, NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY Y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO.
Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado, contra el auto del doce (12) de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de unos demandados. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En trámite de proceso de resolución de contrato de venta, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA admitió reforma de la demanda incoada por NELSON HERNÁN MOYA BARRERO y CARLOS AUGUSTO DAZA GARZÓN. Contra dicho auto se propuso solicitud de aclaración y adición por parte del apoderado de la señora NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY. 1 Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se negó la solicitud de aclaración y adición del auto admisorio de la reforma de la demanda y se tuvo por no contestada la demanda de los señores:
1. CAREN YERALDIN GÓMEZ PEÑA
2. EFRÉN GÓMEZ MORALES
3. MANUELITA GÓMEZ CASTAÑEDA
4. SARAMARIAM GÓMEZ CASTAÑEDA
5. BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA
6. PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO
7. AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA,
8. HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA
9. NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY Lo anterior, al estimarse que «(…) si bien algunos contestaron la demanda inicial, no se pronunciaron frente a la reforma y por tanto, como aquella modificó las pretensiones de condena, es claro que dicha reforma es la demanda que vale para el proceso y al no existir oposición frente a lo allí propuesto, no se puede tener por contestada aquella y ello impide dar trámite a la contestación de la demanda inicial».
Contra la anterior determinación se propusieron los recursos de reposición y apelación por parte de i) BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO y de ii) el doctor JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, quien manifestó ser apoderado de los señores AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA. De un lado, la señora GÓMEZ HERRERA y GÓMEZ CHAPARRO impugnaron la determinación de primer grado, por considerar que la norma procesal no establece la consecuencia que el despacho enuncia, como es el hecho de que no contestar la reforma a la demanda no implica tener por no contestada la demanda principal, pues ello cercena de plano el derecho de contradicción de las apelantes.
Además, agregó que la reforma de la demanda se notificó indebidamente, pues: «a) Los demandantes son dos a saber: Carlos Augusto Daza Garzón y Nelson Hernán Moya Barreto. En el estado aparece un solo demandante, el señor Daza Garzón, se omitió y otro. b) Los demandados son 10 personas entre ellas mis clientes y el señor Henry Ulpiano Gómez Daza.
En el estado figura el nombre incompleto del señor Henry Ulpiano Gómez Daza y se omitió y otros. 2 c) La actuación se refiere a adición demanda y no a reforma de la demanda». Por su parte, quien se anunció como apoderado de AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, manifestó que solo 8 meses después de que el profesional del derecho allegó poder y petición, los días 2 y 15 de febrero de 2023 se le reconoció personería como abogado, de manera tal que si se hubiera hecho en anterior oportunidad, «hubiera tenido el tiempo de juicio para responder y/o contestar la reforma de la demanda, pues ya hubiera salido el auto de reconocimiento y prevalido de dicho reconocimiento, se hubiera contestado en legal forma dicho auto reformatorio» RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN El juzgado de primera instancia desestimó las súplicas de las señoras GÓMEZ HERRERA y GÓMEZ CHAPARRO.
Frente al ruego de AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, no se emitió ningún pronunciamiento sobre el particular. Para la desestimación del remedio vertical se señaló por el fallador de primera instancia que «(…) el Art. 93 del CGP. establece que la reforma de la demanda es un derecho de la parte actora que lo puede ejercer solo una vez, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, en este caso está trabada la Litis, además se considera que hay reforma de la demanda cuando hay alteración de las partes, de los hechos o se pidan o alleguen otras pruebas, debe presentarse en un solo escrito, todo lo cual plantea la generación de un nuevo escenario frente al cual, el demandado tiene la carga de ejercer sus derechos, de defenderse pues se le notifica un nuevo auto admisorio y desde luego una nueva demanda, la cual debe enmarcarse dentro los precisos parámetros legales de oportunidad y cumplir con los requisitos formales».
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala unitaria de acuerdo con lo observado en el expediente, resolver el siguiente problema jurídico: ¿No contestar la reforma de la demanda conlleva a tener por no contestada la demanda principal?
4. CASO CONCRETO De entrada, se advierte la prosperidad del recurso impetrado y la consecuente revocatoria de lo decidido, respecto de las señoras BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO. 3 Claramente, el artículo 93 del Código General del Proceso dispone que «El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial».
Dicha reforma, opera bajo el siguiente reglaje: «1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3.
Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial».
Adicional a lo anterior, la ley dispone que, durante el traslado de la reforma, demandado también puede ejercitar las mismas facultades para el traslado de la demanda inicial. Ahora bien, de la lectura de la norma en comento no se desprende que la ausencia de proposición frente a la contestación de la reforma de la demanda, genere una invalidación frente a la contestación del escrito presentado respecto de la demanda original.
Si bien el despacho de primer grado acotó que la «reforma es la demanda que vale para el proceso y al no existir oposición frente a lo allí propuesto, no se puede tener por contestada aquella y ello impide dar trámite a la contestación de la demanda inicial», lo cierto es que una intelección de ese calado puede conllevar a la creación de situaciones problemáticas.
Así, por ejemplo, si conforme a la intelección del juzgado, la reforma de la demanda es la que vale para el proceso, también habría que aceptar que: 4 a) Los efectos para la interrupción de la prescripción y la caducidad operarían con la reforma de la demanda (dado el caso) y no con la demanda original. b) Un eventual rechazo de la reforma de la demanda implicaría el rechazo de la demanda principal. c) El término para determinar la pérdida de competencia tendría que empezar a contar a partir de la admisión de la reforma de la demanda.
Lo anteriores escenarios, como se sabe, no encuentran respaldo en las disposiciones del Código General del Proceso, pues ellos o contradicen lo dispuesto en los artículos 94 (caso a) y 121 (caso c) del C.G.P. o simplemente no no se encuentran contemplados en el estatuto adjetivo (caso b). Entonces si, como se dijo, el rechazo de la reforma de la demanda no implica el rechazo de la demanda principal, no sería equitativo que el hecho de no contestar la reforma de la demanda implique tener por no contestada la demanda principal, pues ello iría en contravención del principio de igualdad que debe regir en la actuación judicial, teniendo presente que, con sus notas particulares, demanda y su reforma son equivalentes a la contestación de la misma y su reforma, lo que quiere decir que son actos que aunque opuestos, desde el punto de vista procesal, deben mantener un equilibrio proporcional y por tanto, estos puntuales actos del demandante y del demandado deben recibir un tratamiento jurídico similar, pues no puede perderse de vista, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Código General del Proceso, que es un deber del juez «[H]acer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga».
Mas injusta se tornaría la posición del despacho inferior en casos en los que el medio exceptivo propuesto en la contestación a la demanda inicial es suficiente para enervar las pretensiones incoadas, circunstancia que haría innecesaria la reiteración, en sede de contestación a la reforma de la demanda, de lo ya contestado y ya defendido.
Al efecto, considérese como un ejemplo meramente ilustrativo, lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2713-2022: «En otras palabras, así en el escrito de respuesta a la reforma de la demanda no se mencione la excepción de prescripción, si fue propuesto en la réplica inicial, debe tenerse como medio de defensa contra todas las pretensiones del accionante.
Lo contrario, implicaría crear para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, formalidades, ritualidades y requisitos no previstos legalmente para ello, con mayor razón si, como en 5 este caso, desde la contestación, la defensa se fundó en dicho medio extintivo con «el fin de enervar las pretensiones de declaración y condena solicitadas en líbelo genitor»1.
Al abrigo de lo dicho, encuentra este juez del panel colegiado que el argumento del apelante encuentra asidero, en lo que respecta al hecho de que la norma procesal no establece una consecuencia como la que se acogió por el a quo. Es más, estima este juzgador que la intelección del despacho inferior, no solo no obtiene apoyo en el libro de procedimientos, sino que ello va en contravía de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 93 del C.G.P., que indica que en el término del traslado de la reforma el demandado «(…) podrá ejercitar las mismas facultades que durante la inicial», pues por vía de lo considerado, dicha «posibilidad» de la norma en comento se traduciría en una obligación para aquel que tenga el ánimo de hacer pervivir la contestación a la demanda inicial.
Todo lo anotado se enuncia sin dejar de señalar al despacho de primer grado, que resulta exótico que en el mismo acto que se niega la solicitud de aclaración y adición del auto que admite la reforma de la demanda, se tenga por no contestada la reforma, pues no puede olvidarse que conforme al artículo 302 del C.G.P. señale que cuando «(…) se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», circunstancia que se encuentra desprovista de análisis en el auto confutado.
Con estas consideraciones, este colegiado estima que al abrirse paso la réplica impugnativa, hay lugar a revocar parcialmente el numeral segundo el auto proferido el doce (12) de octubre de 2023, para en su lugar ordenar al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que vuelva a a pronunciarse sobre la contestación a la reforma de la demanda y de las consecuencias que ello se desprende frente a la contestación de la demanda, puntualmente, respecto de las señoras BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO, conforme lo anotado en precedencia. Por último, este despacho no se pronunciará respecto del recurso interpuesto por el apoderado de AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, como quiera que este no ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juzgador de primer orden.
No se condenará en costas a la parte recurrente ante la prosperidad del remedio vertical incoado. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2713-2022. M.P. Jorge Prada Sánchez. 6 En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral auto del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para en su lugar ORDENAR que vuelva a pronunciarse sobre la contestación a la reforma de la demanda y de las consecuencias que de ello se desprende, frente a la contestación de la demanda, puntualmente, respecto de las señoras BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO, conforme lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7cd2d11217bd76e1e89454332860da39df31ea48c0ae5885576e4cc9087540c Documento generado en 30/09/2024 03:08:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7