TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501220200026301 74.186 ORDINARIO LABORAL MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ FONTALVO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, diecinueve (19 ) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA MARCELA RODRÍGUEZ FONTALVO contra la sentencia judicial de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 19 de agosto de 2025, desfijado el día 21 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ FONTALVO, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-(COLPENSIONES), a fin de que se reliquide su pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le resultaría aplicable por conducto del Régimen de Transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales generadas a su favor desde el 4 de diciembre de 2011, debidamente indexadas, junto a las costas procesales y aquello que se hallare en extra y ultra petita. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial dentro del proceso de la referencia el día 2 de agosto de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez que le fue concedida a la señora MARIA MERCEDES RODRIGUEZ FONTALVO mediante la Resolución SUB 92829 del 16 de abril de 2020 modificada a través de Resolución SUB 199545 del 17 de septiembre de 2020, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, al ser esta beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia al IBL de $2.023.631 establecido por COLPENSIONES en la Resolución SUB 92829 del 16 de abril de 2020 se le debe aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 90%, estableciéndose así una mesada pensional para el 02 de marzo de 2017 equivalente a una cuantía de $1.821.268, la cual deberá reajustarse anualmente con base a lo establecido en la ley, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 02 de marzo de 2017, con base en lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo por concepto de diferencias en mesadas pensionales, la suma de $28.130.339 calculado desde el 02 de marzo de 2017 hasta el 30 de julio de 2023, sin perjuicio de las que se sigan causando, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia y hasta tanto se verifique el pago real de la obligación.
CUARTO: DECLÁRESE no probabas las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES.
QUINTO: AUTORÍCESE a COLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la demandante.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a COLPENSIONES, para lo cual se tasan como agencias la suma de 2 SMLMV.
SÉPTIMO: REMÍTASE en consulta, con base en el Artículo 69 del CPT y SS al Superior, en caso que esta decisión no fuere apelada por la parte vencida.” Contra la mentada ADMINISTRADORA decisión judicial, COLOMBIANA DE la demandada PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de providencia judicial de fecha 12 de agosto de 2025, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada de fecha 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ FONTALVO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Ante lo decidido, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 3 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se tendría que el interés económico de la parte demandante lo integrarían las condenas de primera instancia que fueron revocadas en este estadio procesal, esto es, la reliquidación de su pensión de vejez en los términos definidos por el A quo, cuya tasación con su expectativa de vida arrojaría el siguiente resultado, conforme cálculo efectuado por el actuario adscrito a este Tribunal: !"# !"#$ !"#& !"#!"!" !"!# !"!! !"!+ A%CD,("-. +(#&. +(&". #('#. *('!. #+(#!.
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En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 12 de agosto de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06bc2fc60a172ef44967d049ec6095d8859f8b4f680977ad75acc3244f7ac4ab Documento generado en 19/12/2025 12:19:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica