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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 13.Sentencia LO-2019-00039-01 Trabajador Oficial

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Marena Angulo Sierra ESE Centro de Salud El Roble 28 de septiembre de 2022 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2019-00039-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la ESE enjuiciada y se condenó a esta última a pagar las prestaciones y demás acreencias laborales reclamadas.

El recurso de apelación fue presentado por la ESE Centro de Salud El Roble, en su rol de demandado, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Frente a ello, la Sala resuelve de forma desfavorable la alzada, al encontrar probada la prestación personal del servicio por parte de la actora a favor del hospital accionado, siendo dable aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las costas se imponen a la demandada ante el fracaso de su recurso. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Marena Angulo Sierra demandó a la ESE Centro de Salud El Roble, en su calidad de empleador.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la entidad accionada, desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00039-01 2 Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 La demandante expuso que se vinculó a la ESE Centro de Salud El Roble, por medio de un contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de manera continua e ininterrumpida. 1.2 Según la actora, durante la vigencia de la relación cumplió un horario de 08:00 AM a 06:00 PM, para completar ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Que la relación entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo en el que el Hospital fungía como su verdadero empleador, pues le impartía órdenes y ejercía subordinación sobre ella. 1.3 La accionante indicó que su salario mensual ascendía a la suma de $1.115.376, y que la ESE enjuiciada le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2017, así como el auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, horas extras, recargos nocturnos y trabajos dominicales y festivos.

Y aseguró que nunca la afilió a la Caja de Compensación Familiar. 1.4 Por último, la demandante relató que el 31 de diciembre de 2017 su contrato fue finiquitado de forma injustificada. 2- Contestación de la demandada Una vez admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y notificó al Ministerio Público para que interviniera dentro del juicio si a bien lo consideraba.

Surtido lo anterior, los mencionados entes se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales. La Procuradora 18 Laboral Judicial de Sincelejo intervino en el proceso a nombre del Ministerio Público. Solicitó oficiar a la ESE Centro de Salud El Roble para que allegara el expediente laboral completo de la señora Marena Angulo Sierra, y pidió que se citara a interrogatorio a la accionante.

También, propuso como excepciones de mérito las de “prescripción” e “incompatibilidad de indexación y sanción moratoria”. 2.2 ESE Centro de Salud El Roble. Por medio de su apoderado judicial, la ESE demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria de “inexistencia de la obligación demandada”, con base en los siguientes argumentos: 1 Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00039-01 3 Aseveró que entre las partes no existió vínculo laboral alguno, solo contractual, por ende, a la accionante no se le impartían órdenes por parte del Hospital y no había subordinación. Según la ESE enjuiciada, la actora no tenía un horario de trabajo, por el contrario, era libre de tomarse el tiempo para la ejecución de sus labores.

Y aseguró que no se le adeudan salarios ni las acreencias laborales reclamadas, sino los honorarios por la prestación de sus servicios2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de septiembre de 20223, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Marena Angulo Sierra y la ESE Centro de Salud El Roble, entre el 1° de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de la misma anualidad;

(ii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, y (iii) condenar a la accionada a pagar los salarios y acreencias laborales adeudadas a la demandante, así como la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y los aportes pensionales correspondientes, con base en los siguientes argumentos: 3.1 Aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La a quo consideró que en el juicio quedó probada la prestación personal del servicio de la actora a favor de la ESE Centro de Salud El Roble entre el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de auxiliar de servicios generales. Por lo anterior, la sentenciadora dio aplicación a la presunción estipulada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Y al no haber sido desvirtuada por la accionada, concluyó que entre las partes existió un vínculo de esa naturaleza. 3.2 La demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial. La juez de primer grado, aseveró que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento de obra o servicios generales a favor de las Empresas Sociales del Estado como la demandada, tienen la calidad de trabajadores oficiales.

Que, en el presente caso, la demandante demostró haber desempeñado el cargo de auxiliar de servicios generales (trabajadora oficial) y, por ende, hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo alegado. 3.3 La actora tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas. Que, como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo, la accionante tiene derecho al reconocimiento de los salarios y acreencias laborales reclamadas. 2 3 Ver archivo “09ContestacionDemanda” del expediente electrónico Ver “20ActaYlinkAud80Sentencia” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00039-01 4 4- Apelación de la demandada El apoderado judicial de la ESE demandada se opuso a la sentencia de primera instancia con base en cuatro argumentos sostenidos frente al a quo que se resumen a continuación: 4.1 No se pueden presumir los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

La demandante tenía la carga de acreditarlos. El mandatario judicial del hospital enjuiciado adujo que la parte actora debía desplegar una actividad probatoria para acreditar los tres elementos esenciales para determinar si hubo o no relación laboral. Indicó que así lo ha adoctrinado el Consejo de Estado, Sección Segunda, por medio de sentencia 6301200000-2013-00556-01.

Aseguró que cuando se pretenda acreditar un contrato laboral encubierto bajo la figura del contrato de prestación de servicios, al peticionario le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: la primera que está consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre los contratos estatales, y la segunda, referente al acto administrativo de nombramiento del respectivo cargo. 4.2 El servicio prestado por la actora estaba sujeto a su disponibilidad horaria.

En lo referente a la actividad personal del servicio, la ESE demandada aseveró que, si bien la demandante prestaba sus servicios personales como trabajadora, lo cierto es que esa actividad estaba sujeta a su disponibilidad horaria, lo que implica que no existía una relación de subordinación formal, condición esencial para calificarla como trabajadora oficial de mantenimiento. 4.3 La accionante no recibía un salario mensual.

La entidad apelante expuso que la demandante no demostró que la remuneración que percibía por sus laborales se hiciera a título de salario mensual, que, por el contrario, esta se hacía por concepto de honorarios. 4.4 La ESE accionada está facultada para suscribir contratos de prestación de servicios a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Afirmó que la ESE enjuiciada es una entidad estatal, que cuenta con autonomía y se rige por el derecho privado en lo concerniente a las relaciones comerciales. Que es una entidad de carácter administrativo y hace parte de la estructura orgánica del Estado como prestadora directa del servicio de salud perteneciente a los municipios, departamentos o superintendencia. Que, por lo anterior, la ESE tiene toda la posibilidad de realizar los contratos de prestación de servicios atendiendo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 27 de febrero de 2023; la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00039-01 5 Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: • ¿Como se distribuyen las cargas probatorias en los casos de contrato realidad? • ¿Quedó suficientemente demostrada la prestación personal en el caso que nos ocupa? Para resolver la alzada, la Sala responderá los anteriores interrogantes y en consecuencia seguirá los siguientes tópicos: (i) demostración de la prestación personal del servicio por parte de la accionante;

(ii) principio de la primacía de la realidad sobre las formas en el caso concreto; y (iii) costas de segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos En el caso de marras, el apelante solamente cuestionó la existencia del contrato de trabajo declarado por la juzgadora de primera instancia, por ende, el examen que surtirá la Sala orbitará sobre ese único punto, dando respuesta a los interrogantes planteados en precedencia, así: 7.1 ¿Como se distribuyen las cargas probatorias en los casos de contrato realidad? La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en abundante sentencia ha sostenido que al demandante le basta con demostrar la prestación personal del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

De manera que, si dentro del juicio queda acreditado ese elemento y se tiene certeza de los extremos temporales de la relación, el operador judicial debe declarar la existencia del vínculo laboral. Recuérdese que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 define el contrato de trabajo como la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración. El artículo 2° del citado decreto, así como el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan de forma expresa los elementos esenciales del contrato laboral, en los siguientes términos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00039-01 6 c) En salario como retribución del servicio En materia laboral rige por remisión el artículo 177 del CGP que regula el i8 probandi clásico o carga de la prueba.

Este brocardo dispone que todo aquel que invoca un hecho debe probarlo. Sin embargo, la pretensión de las demandas del contrato-realidad del derecho laboral conllevan una dinámica probatoria especial suficientemente decantada por la jurisprudencia. La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en su abundante jurisprudencia ha sostenido que sólo es necesario que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio, sin perjuicio de la obligación de acreditar lo referente a los extremos temporales de la relación y el monto del salario devengado, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador desvirtuar que hubo subordinación o dependencia. Esta regla se aplica para cualquier tipo de contrato, independientemente de la denominación que se le dé. Así lo indicó en sentencia SL583-2024 radicado No. 98711, en la que expuso que: En primer lugar, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que dispone que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL18401-2017 y CSJ SL 18936-2017) Así las cosas, contrario a lo aseverado por el impugnante, en materia laboral, lo determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestación de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinación. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la censura al indicar que era carga de la actora acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, para que la juzgadora de primera instancia pudiera declarar la existencia del mismo. 7.2 ¿Quedó suficientemente demostrada la prestación personal en el caso que nos ocupa? La respuesta es afirmativa, por las razones que a continuación se exponen: 7.2.1 Demostración de la prestación personal del servicio por parte de la accionante.

Desde el inicio del proceso, la accionante indicó haber desempeñado el cargo de auxiliar de servicios generales y para demostrarlo allegó las pruebas documentales que militan a folios 10-15 de la demanda, consistentes en un acta de inicio de contrato y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1° de septiembre de 2017.

De acuerdo al contrato de prestación de servicios, la demandante realizó labores de servicios generales a favor de la ESE enjuiciada, desempeñando las siguientes funciones: “Asear las oficinas y áreas asignadas, consultorios, laboratorios áreas de paso antes del ingreso de los funcionarios y pacientes, además de velar que se mantengan aseadas. 2.

Mantener los Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00039-01 7 baños y lavamanos en perfectas condiciones de aseo y limpieza y con la dotación necesaria. 3. Clasificar la basura empacando desechos orgánicos, papeles y materiales sólidos en bolsas separadas. 4. Mantener limpios los muebles, enseres, ventanas, vidrios, cortinas, paredes, y todo elemento accesorio de las áreas de labor. 5.

Prestar el servicio de cafetería a los funcionarios en sus oficinas y atender las reuniones que se lleven a cabo en las oficinas de su área de trabajo. 6 Velar por la buena presentación y orden de las oficinas y zonas comunes de la dependencia asignada. 7. Orientar a los usuarios y suministrar la información que le sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos. 8.

Realizar labores propias de los servicios generales que demande la Entidad…”4 La misma prueba documental estipuló que el valor del contrato ascendería a la suma de $4.461.504, pagaderos en mensualidades de $1.115.376, previo al cumplimiento de los trámites acordados. De otro lado, en el acta de inicio de contrato de servicios generales de la ESE, visible a folio 10 de la demanda, se dejó constancia que la trabajadora comenzaría con sus labores el 1° de septiembre de 2017.

A partir de la valoración de los aludidos medios de prueba, el Tribunal concluye que las labores de la accionante como auxiliar de servicios generales, se realizó desde el 1° de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es forzoso presumir que la actividad de la accionante estuvo gobernada por un contrato de trabajo y no por uno de prestación de servicios.

Ahora, la aludida presunción no fue desvirtuada por la entidad demandada, dada la pasiva actividad probatoria que desplegó dentro del juicio, pues el mandatario judicial de la ESE simplemente pidió tener como prueba el contrato de prestación de servicios allegado por la demandante, y solicitó el interrogatorio de parte de la representante legal del Hospital.

No allegó testimonios que dieran cuenta, verbigracia, de que la actora gozaba de autonomía e independencia para realizar sus labores. De otro lado, vale la pena aclarar que el Ministerio Público pidió el interrogatorio de parte de la accionante, y esta no compareció a la audiencia para su práctica, sin embargo, la operadora judicial de primer grado no aplicó la sanción prevista en la codificación procesal, esto es, tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión, bajo el argumento que la referida prueba fue decretada a petición del ente ministerial, quien no actúa como parte dentro del proceso. 7.2.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas en el caso concreto.

Para esta Magistratura es inaceptable el argumento del apelante relativo a que en el caso de marras la ESE estaba facultada por la Ley 80 de 1993 para celebrar el contrato de prestación de servicios que suscribió con la actora. Lo anterior, debido a que, si bien la mencionada ley prevé esa posibilidad para las entidades públicas, tal facultad no puede utilizarse como una forma de ocultar las relaciones de trabajo que surjan entre trabajador y empleador, como se pretende en el presente caso donde se dejó 4 Ver folios 11-15 del archivo “01DemandaAnexos(1)” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00039-01 8 al descubierto que, a pesar de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios, lo que en realidad existió fue un contrato de trabajo.

Recuérdese que el principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.

De otro lado, tampoco es de recibo el argumento del accionado relativo a que la actora no recibía el pago de salarios sino de honorarios por la prestación del servicio. Ese endeble argumento no es suficiente para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues el empleador bien pudo denominar de otra forma la remuneración que se obligó pagar a la demandante, pero lo que quedó acreditado dentro del juicio a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas fue que la contraprestación acordada era en efecto el salario por la prestación de los servicios.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala despachará de forma desfavorable las súplicas de la accionada y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.6 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2019-00039-01 9 numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa5. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” 5 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1d951b8187748a9895bc8b53e4e7845a1af60d3ebc371eeb91d05b9ed2d4fe7 Documento generado en 01/11/2024 01:29:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica