Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2024-00064-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por MARIA ELENA DASILVA PEREIRA contra NORBEY PINZÓN FERRO. RAD: 68190-3103-001-2024-00064-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Circuito de Cimitarra Civil del M.S.: Javier González Serrano San Gil, agosto veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por el apoderado judicial del demandado Norbey Pinzón Ferro. 2 Antecedentes 1º. Para lo que interesa en el orden de resolver la alzada, la parte actora conforme al sustento fáctico que presenta en el libelo introductorio entre otras, pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 18 de junio de 2008 y terminó el 31 de diciembre de 2023, de manera unilateral y sin justa causa y en consecuencia reclama el pago de reajuste salarial, prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y el cálculo actuarial al sistema de pensiones. 2º.

Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó practicar la notificación del auto admisorio al demandado. Dando cumplimiento a la providencia anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 05 de noviembre de 2024 realizó la notificación al demandado Norbey Pinzón Ferro, mediante la empresa de correo certificado Servientrega, a la dirección electrónica norbeyclinica@gmail.com de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 20221. 3º.

Por medio de escrito allegado el 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita 1 Ver PDF 009 Cuaderno Proceso, Carpeta Ordinario Laboral, Rad. 2024-0064-00 AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 3 se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda y la notificación que se hizo por medio electrónico, por cuanto considera que la demandante y su apoderado han faltado a la verdad y actúan de mala fe al establecer que el señor Norbey Pinzón Ferro podía ser notificado en la finca Los Naranjos, Vereda San Lorenzo, municipio de Cimitarra Santander, correo electrónico norbeyclinica@gmail.com, puesto que él reside en España, situación que es de conocimiento de la demandante y debió tenerse en cuenta para otorgarle a su poderdante el término de 30 días para comparecer a notificarse y contestar la demanda.

Pronunciamiento Impugnado En fecha 13 de marzo de 2025, el A Quo niega la solicitud de nulidad, tiene por notificado al demandado por conducta concluyente desde el día 28 de noviembre de 2024 y da por no contestada la demanda. Decisión que se mantuvo luego del pronunciamiento respecto del recurso de reposición, el cual se emitió a través de providencia del 01 de julio de 2025, en la cual, además se decidió que la notificación no se había surtido por conducta concluyente sino en fecha anterior por la eficacia de la notificación realizada por la parte demandante.

Esto es, desde el 05 de noviembre de 2024. AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 4 Argumentó en primer momento la A quo que la solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar porque dentro del proceso, no se había allegado trámite de notificación alguno, y que la actuación realizada por el demandante y de la cual obra constancia de entrega a la dirección de correo del demandado, consistió en dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Al tiempo, observa que la parte demandada confirió poder a su abogado el día 28 de noviembre de 2024, por lo cual se configura la notificación por conducta concluyente A su vez, en la providencia mediante la cual resolvió el recurso de reposición, para determinar que la notificación del demandado debía tenerse a partir del 05 de noviembre del 2024, más no por conducta concluyente que inicialmente se dispusiera, explicó lo siguiente: Que omitió considerar la notificación aportada por la parte demandante el 20 de noviembre de 2024, escrito que acredita que la notificación fue surtida mediante el envío y entrega de correo certificado a través de Servientrega el día 5 de noviembre de 2024.

Observa que, en consecuencia, el término de los diez (10) días hábiles para el traslado de la demanda, más los dos (2) días hábiles adicionales previstos en la Ley 2213 de 2022 a partir del envío del mensaje, vencía el 22 de noviembre de 2024. Sin embargo, dicho término transcurrió sin que la parte demandada ejerciera su derecho de defensa, ni se pronunciara frente a los hechos y AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 5 pretensiones de la demanda, a pesar de haberse surtido válidamente la notificación, utilizando el correo electrónico aportado por el propio demandado en el escrito de poder.

Coligió que, visto el memorial y sus anexos, para el despacho el trámite de notificación cumple con los requisitos señalados en el artículo 8 de la predicha Ley 2213/22, porque el correo destino corresponde con al aportado por el demandado en el poder. Además, se aportó acuse de recibido y constancia de que la pasiva abrió el mensaje de datos.

En ese sentido se tendrá por notificado del auto admisorio de fecha 20 de mayo de 2024 a la parte demandada y la notificación será tenida en cuenta a partir del día 05 de noviembre de 2024, atendiendo a las previsiones contenidas en la norma procesal anteriormente referida, toda vez que se comprobó el envío del mensaje de datos en la misma fecha.

Recurso de Alzada Frente a tal decisión, el apoderado del demandado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda y la notificación por conducta concluyente y subsidiariamente, decretar el desistimiento tácito del proceso, por no haberse cumplido con la carga procesal de notificar la demanda.

AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 6 Arguye que el Despacho reconoce que la demanda no ha sido notificada, y efectivamente la parte demandante no hizo el mayor esfuerzo por notificarla, conforme al inciso 7 del art. 6 de la Ley 2213 de 2022, de tal suerte que no envió al demandado el oficio de notificación personal como lo ordena el artículo 291 del C.G.P., en concordancia con la norma transcrita, por lo tanto, como el mismo Despacho lo reconoce, la demanda no ha sido notificada.

Expone que si bien es cierto que el artículo 301 del Código General del Proceso establece que “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. (…)”, también es cierto que al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda, no existe término para contestar la misma y no puede la Justicia Colombiana vencer a una persona sin haber sido escuchada como está sucediendo en el presente asunto, teniendo por no contestada la demanda, violando flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

De otra parte, manifiesta que en consecuencia, se suscitó el desistimiento tácito que teniendo en cuenta que la parte demandante no hizo el mayor esfuerzo para dar aplicación al inciso séptimo del art. 6 de la ley 2213 de 2022, es decir, no envió el oficio para la notificación personal como lo ordena el artículo 291 del C.G.P., en el cual debía anexar el auto AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 7 admisorio de la demanda a pesar de haber sido admitida la demanda el 20 de mayo del 2024, como se observa en el encabezado del auto que se ataca y hasta el “28 de noviembre”, que el Despacho tiene en cuenta para dar por notificado al demandado por conducta concluyente, porque pasaron más de seis meses sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado.

Consideraciones de la Sala Sin que se eche de menos formalidades procesales, se deberá decidir de fondo en relación con el aspecto recurrido confirmando la decisión objeto de apelación. Ciertamente el ordenamiento procesal laboral vigente al no regular taxativamente el instituto jurídico de las nulidades, remite para su trámite al Código General del Proceso, de acuerdo con lo establecido en el art. 145 del C.P.T. y S.S. Por lo tanto, sólo los supuestos fácticos recogidos en dicha normativa con tal connotación tienen esa clase de incidencia en una actuación procesal.

Al tiempo que, para su decreto deberá ventilarse la legitimación especial exigida por la misma normativa del citado ordenamiento procesal y que no esté debidamente convalidada la actuación irregular predicada por alguna de las causas igualmente expuesta por AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 8 la normativa pertinente. Tal sentido aparece expresamente señalado en el artículo 133 del C.G.P., el cual dice que “…el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente…”, en los casos previstos en los ocho numerales allí señalados.

En este sentido, debe tomarse en consideración que la nulidad es un remedio extremo que solo debe adoptarse cuando no existe otra alternativa para enderezar el procedimiento y garantizar los derechos de las partes. Ahora bien, la nulidad procesal que aquí se invoca por indebida notificación tiene estrecha vinculación con los derechos de contradicción y defensa, garantías que a su vez hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

Es por ello, que el legislador ha previsto la forma como deben notificarse las diferentes providencias que se profieren dentro del trámite judicial, de manera que se garantice a las partes la posibilidad de ejercer los diferentes mecanismos que la ley pone a su disposición para la defensa de sus intereses. De conformidad con lo anterior debe precisarse, según lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que el auto admisorio de la demanda dentro del trámite del proceso AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 9 laboral, debe notificarse personalmente al demandado.

Por lo tanto, al no existir disposición expresa en la legislación laboral, sobre el procedimiento para realizar tal notificación, por remisión analógica, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, o en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a efectos de practicar en debida forma la notificación personal. En la situación bajo examen, en principio expone el incidentante que, debido a que el señor Norbey Pinzón Ferro reside en España, debía concederse a su poderdante el término de 30 días para comparecer a notificarse.

Al respecto debe decirse que la notificación personal del demandado se realizó de manera electrónica, por lo que debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 el cual establece lo siguiente: “Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 10 como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…) Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Parágrafo 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal.” Así las cosas, de conformidad con la normativa citada, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.

Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 11 notificar. Al tiempo, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) expuso: “3.2.

Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 12 esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022”.

En tales términos, dentro del libelo inicial, más específicamente en el numeral 12 del acápite de hechos, la parte demandante manifestó: “El correo electrónico del demandado señor Norbey Pinzón Ferro, esta persona lo proporcionó al administrador Miguel Antonio Ávila, esposo de la demandante, para que se le enviaran en caso necesario algunas informaciones o documentos.

Afirmación que se hace bajo juramento”. Así las cosas, se evidencia que la parte demandante, como interesada, afirmó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica norbeyclinica@gmail.com es de uso del demandado y explicó que dicha dirección fue obtenida a través del esposo de la demandante, como administrador de finca, siendo el mismo demandado quien le proporcionó dicho correo electrónico para recibir información y/o documentos.

AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 13 De igual forma, es visible a Pdf 009 del Cuaderno Principal la constancia del envío, entrega y apertura de la comunicación remitida por el apoderado de la parte demandante, a través del servicio de envío electrónico de Servientrega, que da cuenta de la notificación realizada al señor Norbey Pinzón Ferro, en fecha 05 de noviembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, es claro para esta Sala que se cumplieron a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2023, para la notificación del demandado Norbey Pinzón Ferro. Asimismo, por tratarse de una notificación electrónica no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P, porque esta norma regula un sistema de notificación independiente, que aunque tienen el mismo objetivo fundamental, no se ciñe estrictamente por las mismas exigencias en cuanto al acto procesal.

De otra parte, manifiesta el incidentante que son incorrectas las direcciones de notificación aportadas en la demanda, porque el señor Norbey Pinzón Ferro reside en la Serrería 1 P02A, Las Vegas, Corvera de Asturias, Asturias (España). Al respecto, se observa que la comunicación de notificación fue remitida al correo electrónico norbeyclinica@gmail.com, AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 14 el cual no fue puesto en discusión por el apoderado demandado, toda vez que no se expuso reparo alguno sobre el uso o propiedad de dicha dirección electrónica.

Contrario a ello, se advierte que tal correo es el anotado dentro de los datos del señor Norbey Pinzón Ferro en el poder conferido por él a su abogado y del cual fue remitido el certificado de empadronamiento. Los anteriores documentos que reposan en el expediente, aportan certeza al hecho de que tal correo es el utilizado por el demandado, situación que refuerza la efectividad y validez de la notificación realizada al señor Norbey Pinzón Ferro.

De igual manera, frente al reparo respecto a que no se envió al demandado el oficio de notificación personal como lo ordena el artículo 291 del CGP en concordancia con el inciso 7 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, debe explicarse que no es exigible el cumplimiento de dicho requisito, toda vez que la notificación se realizó de manera electrónica, y como ya se explicó, las normas mencionadas regulan dos sistemas de notificación diferentes, los cuales no pueden combinarse entre sí, por lo que, los parámetros de la primera no le son aplicables a la segunda.

AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 15 Finalmente, debe decirse que al haberse remitido en debida forma la comunicación para la notificación personal, desde el 05 de noviembre de 2024, se debe tener por notificado al demandado desde el 07 de noviembre del mismo año, por lo que, el término de traslado de la demanda inició el día 08 de noviembre de 2024 y feneció el 22 del mismo mes y año. Así las cosas, habiendo vencido el término de traslado sin pronunciamiento por parte del demandado, se debe tener por no contestada la misma.

Consecuentemente con lo anterior, es claro que la petición en torno al desistimiento tácito ciertamente se torna improcedente por las razones que aludió la parte recurrente, vale decir, bajo el entendido de la ineficacia de la notificación del auto admisorio de la demanda y por ende, una consecuente inactividad por el periodo de seis meses.

Amén de que insistentemente la Sala de Casación Laboral ha expuesto que este instituto no aplica en materia laboral y bajo tales supuestos fácticos: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia AL3085-2018 M.P. Fernando Castillo Cadena de fecha 25 de julio de 2018, expuso: AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 16 “Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, en efecto, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, tal como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso (…)” Bajo los anteriores argumentos, queda claro que no le asiste razón al recurrente en que el demandado Norbey Pinzón Ferro no ha sido notificado en debida forma, por lo tanto, no hay lugar a decretarse la nulidad, y habrá de confirmarse el auto proferido en primera instancia, con la consecuente condena en costas.

Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 13 de marzo de 2025, modificado por el proveído del 01 de julio de 2025, AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 17 proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte incidentante y recurrente. Se fija el valor de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos, como agencias en derecho en esta instancia. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase, Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander AUTO LABORAL RAD.2024-00064-01 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5324b90f24640620550a65471950c1947c089d6ad8545dec7e6684b851449b3b Documento generado en 25/08/2025 02:36:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica