REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500320240022901 Folio 434-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, promovido por YEIMI DE JESUS NAVARRO MENDOZA contra ARL POSITIVA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ I. AUTO APELADO Mediante el auto recurrido se negó la excepción de falta de competencia invocada por la apoderada judicial de la ARL Positiva, en virtud de no haber efectuado la reclamación administrativa.
La señora Juez de instancia, recordó qué, mediante auto admisorio de la demanda, señaló que, no existe una pretensión directa contra la demandada ARL Positiva, y que la comparecencia quedaría supeditada a preservar debido proceso y derecho de contradicción defensa de las ARL, pues cualquier decisión que se ordenara en esa instancia podría afectar los intereses de la misma, aunado a que esta hizo parte en el proceso de calificación de la actora.
En ese orden, sostuvo que no es necesario agotar requisito de procedibilidad frente a la entidad, ello por cuanto la comparecencia iría motivada a preservar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa como antes dijo, por tanto, y como quiera que no Expediente N° 23001310500320240022901 Folio 434-2025 existe pretensión en contra de la ARL vinculada, no declara probada la falta de competencia. II.
RECURSO DE APELACIÓN La recurrente discrepa de lo decidido por la juez de primera instancia, argumentando que, toda decisión frente a las pretensiones puede afectar económicamente a la compañía ARL Positiva, por ello es necesario agotar requisito de procedibilidad previo a la radicación de la demanda. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.I PARTE DEMANDANTE La parte demandante hizo uso de esta etapa procesal argumentando que, no estaba obligado a recurrir dichas acciones administrativas, toda vez que fue la propia ARL Positiva S.A. quien ejerció los recursos procesales ante la EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que demuestra su reconocimiento del conflicto y su interés en controvertir el dictamen.
Por lo anterior, solicita confirmar la decisión apelada. IV.II PARTE DEMANDADA La parte demandada a través de su apoderado judicial hizo uso de esta etapa procesal solicitando que, se revoque la decisión de primera instancia frente a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y declarar probada dicha excepción. IV. CONSIDERACIONES IV.I PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los anteriores cuestionamientos, corresponde a la Sala determinar: i Si se declarara probada la excepción de falta de competencia Expediente N° 23001310500320240022901 Folio 434-2025 propuesta por la ARL Positiva, o si, debe desestimarse como lo consideró la primera instancia. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la ARL arriba mencionada, propuso recurso de apelación argumentando que, para poder dar inicio al debate dentro del ámbito judicial, se debe agotar la vía administrativa con la reclamación del caso frente a la sociedad que esta representa.
Pues bien, se denota del material allegado, precisamente el acápite de pretensiones plasmadas en la demanda inicial, que no obra pretensión directa principalmente con la demandada ARL Positiva, pues la pretensión en contra de la recurrente es de connotación subsidiaria o depende del reconocimiento de una pretensión principal. Para continuar, es importante señalar que, si bien en principio, y por mandato legal y jurisprudencial, la reclamación administrativa constituye un requisito de procedibilidad de la acción, no es menos cierto que por mandato del artículo 230 de la Carta Política, «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Ahora bien, la administración de la actividad judicial no puede limitarse a la obediencia de un texto legal en concreto, sino al ordenamiento jurídico de manera íntegra y en armonía con las demás normas. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-354/17, define el precedente judicial así: En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación Expediente N° 23001310500320240022901 Folio 434-2025 de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.
Así mismo, estableció las diferencias entre los precedentes y la posibilidad de apartarse de este, detallando los motivos de esa decisión: Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. (…) Este Tribunal explicó que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional.
Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre el particular expuso: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”.
Expediente N° 23001310500320240022901 Folio 434-2025 Ahora bien, para esta Sala, es claro que en cada caso concreto debe verificarse cuál es el motivo de la vinculación de la entidad al proceso, el derecho que se pretenda y quién es el sujeto obligado a satisfacerlo, en el caso objeto de estudio, está involucrada la ARL Positiva, respecto de quien el demandante pretende que se condene en costas procesales, pero no le atribuye la necesidad de satisfacerle la pretensión principal, consistente en la nulidad del dictamen No. 1100394588 – 14585 de fecha 25 de agosto de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación, y la firmeza del dictamen de determinación de origen de la enfermedad que calificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, mediante dictamen No. 1100394588-1479 de fecha 23 de octubre del 2020, pues dicha pretensión la dirige contra los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación, respecto de los cuales pretende que por medio de decisión judicial se acceda a la misma.
De acuerdo a lo anterior, si bien la demanda fue dirigida contra la ARL, no existe pretensión alguna de manera concreta o derecho exigible en su contra, por lo tanto, considera esta célula judicial, inocua la exigencia legal consistente en la reclamación administrativa de manera previa a la acción judicial, la cual se insiste, es necesaria por regla general como lo ha enseñado la jurisprudencia y normatividad pertinente, pero que en este asunto resulta innecesaria como ya se explicó, configurándose así una excepción a la regla general.
Por otro lado, enseñó la H. Corte, que el motivo de la reclamación administrativa obedece a la garantía o posibilidad de revisar la actuación antes de que esta sea sometida a la vía judicial para efectos de subsanar las falencias, véase sentencia SL1867 del 29 de mayo 2018: “Esta Corporación, repetidamente ha sostenido que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo son las encartadas en el sub lite.
En sentencia CSJ SL8603-2015, se reiteró lo dicho en las sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, rad. 12719, donde dijo: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se Expediente N° 23001310500320240022901 Folio 434-2025 violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). […] Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.” Ante ello, es de advertir que el documento reprochado por el demandante corresponde al dictamen No. 1100394588 – 14585 de fecha 25 de agosto de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación, el cual se precisa, no fue expedido por la ARL Positiva.
Por tanto, no tendría esta entidad la necesidad de revisar un documento que no expidió para efectos de verificar si existen falencias por subsanar. Esta conclusión se refuerza si se considera que, en sede judicial, para que el juez pueda apartarse del dictamen de una Junta, este debe exhibir una equivocación grave o encerrar una infracción legal (CSJ SL3090-2014).
Dado este alto estándar de prueba técnica requerido para desvirtuar las conclusiones del perito, resulta aún más improcedente exigir a la ARL un pronunciamiento administrativo sobre la validez de un dictamen emitido por otra autoridad (la Junta Nacional) antes de acudir directamente a la jurisdicción. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia apelada.
V. COSTAS Dado que existió réplica de la contraparte en esta segunda instancia, se hace procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del demandante, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, las agencias en derecho se fijarán en esta misma providencia, acogiendo el criterio de la Honorable Sala de Casación Civil (sentencia STC1075-2021), que señala que estas deben establecerse en la actuación Expediente N° 23001310500320240022901 Folio 434-2025 que les dio origen y no en una posterior.
En consecuencia, el magistrado ponente, fija las agencias en derecho en la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. El cual se asigna por considerar que los puntos de apelación no fueron extensos a la hora de entrar a dilucidarlos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizada de Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de origen, fecha y contenido reseñado en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandado recurrente. El Magistrado ponente fija las agencias en derecho en ½ SMLMV.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23001310500320240022901 Folio 434-2025