1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.370, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CARLOS ANTONIO PAJOY CUSPOCA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA, bajo radicación 760013105-012-2019-00483-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 204 del 16 de octubre del año 2020 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de SEGURIDAD ATLAS LTDA y en consecuencia absolverlo de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor CARLOS ARTURO PAJOY CUSPOCA.
SIN COSTAS en esta instancia. En caso de que no se interponga recurso de apelación contra la presente providencia por la parte actora, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Razones juzgado: El apoderado de la parte actora sostiene que el demandante fue tratado como si estuviera en el banquillo de los acusados, pero la diligencia de descargos demuestra lo contrario.
El trabajador estuvo acompañado por dos personas que garantizaron sus derechos, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, y se le permitió aportar pruebas documentales. Aunque se mencionó al testigo Javier Zertuche, su inasistencia no fue motivo para suspender la audiencia ni se dejó constancia de que se solicitara reprogramarla.
En cuanto a la identificación de los hechos, la citación fue clara: se trató del hurto de una bicicleta ocurrido el 27 de abril, mientras el demandante estaba de turno, y se le atribuyó responsabilidad por mantener la talanquera vehicular elevada, incumpliendo las consignas particulares del puesto. El demandante reconoció haber tomado esa decisión por razones personales, sin autorización, en una zona de alta delincuencia, lo que constituyó una falta disciplinaria.
La parte actora también alegó trato desigual respecto al trabajador Zapata, quien también era sindicalizado. Sin embargo, no se probó que ambos casos fueran equivalentes ni que Zapata hubiera incumplido consignas similares. El proceso disciplinario contra el demandante no se originó por el hurto en sí, sino por el incumplimiento de consignas que facilitó el hecho.
En el expediente solo consta un reporte del hurto en el turno de Zapata, sin evidencia de violación de consignas, por lo que no se configura trato discriminatorio. Además, el demandante reconoció que las consignas eran claras y debían cumplirse, lo que refuerza la calificación de la falta como grave. La razón principal del despido fue el incumplimiento de las consignas, lo cual constituye una falta grave conforme al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone al trabajador el deber de fidelidad y subordinación. El contrato de trabajo estipula en su cláusula quinta que el incumplimiento de obligaciones legales, contractuales o reglamentarias es justa causa para la terminación. Respecto al Reglamento Interno de Trabajo, se aclara que la ley exige su publicación en la cartelera de la empresa, no en cada puesto de trabajo, y que el demandante admitió que estaba disponible pero nunca lo leyó en 23 años.
Testigos como Jaime Eduardo Cárdenas y Jaime Humberto Ruiz confirmaron que el reglamento estaba publicado conforme a la ley, se enviaba por correo electrónico, se difundía por medios internos como NotiClic, y se reforzaba mediante capacitaciones anuales y CARLOS ANTONIO PAJOY CUSPOCA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA reinducciones. El testimonio de Alonso Calceto Espino no fue valorado por el despacho por haber ingresado a la empresa después de los hechos.
En conclusión, se verificó la existencia de la justa causa para la terminación del contrato. La parte pasiva demostró la falta y su calificación como grave, mientras que la parte actora no logró desvirtuar estos elementos ni probar violación al debido proceso o al derecho a la igualdad. Por tanto, no procede declarar la ineficacia de la terminación ni el reintegro ni el pago de prestaciones derivadas.
Apelación Demandante: manifestando oposición a la misma por considerar que no se han garantizado adecuadamente los derechos del trabajador, conforme al deber del juez laboral de ser acucioso y garantista. En primer lugar, no se aplicaron correctamente los principios de valoración probatoria, la sana crítica y la experiencia, especialmente en relación con los hechos que originaron el despido de mi poderdante, el señor Carlos Arturo Paz.
El proceso disciplinario se inició por el presunto hurto de una bicicleta, hecho que motivó la citación a descargos, como consta en la carta y en los testimonios de la parte pasiva, quienes reconocieron que dicho hurto generó perjuicios a la empresa Seguridad Atlas, al poner en riesgo el contrato con la Fundación Carvajal. Asimismo, se omitió valorar adecuadamente las consignas internas de la empresa, que presentan una antinomia jurídica: una consigna exige mantener la vara en sentido horizontal, mientras otra exime de responsabilidad por hurto.
Ante esta contradicción, debió aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. Además, el señor Paz tenía 24 años de servicio en la empresa, lo que debió ser considerado para imponer una sanción proporcional y no el despido, máxime cuando se demostró que solo tenía asignado el control de la puerta vehicular, y que los autores del hurto pudieron haber salido por la puerta peatonal, fuera de su control.
El video aportado por el empleador muestra que en el momento del hurto estaban ingresando motocicletas, lo que obligó al trabajador a alzar la vara, dándole la espalda al parqueadero, lo que facilitó la salida de los autores del hurto. Esta circunstancia no fue analizada por el despacho bajo los principios de sana crítica ni bajo la carga dinámica de la prueba del artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, que impone al empleador la obligación de probar los hechos cuando tiene mejores condiciones para hacerlo.
Se evidenciaron inconsistencias en los testimonios de los representantes del empleador, quienes no pudieron precisar cuántas bicicletas fueron hurtadas, contradiciendo incluso lo afirmado en la demanda. Por otro lado, se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no garantizar el derecho de defensa y contradicción en la audiencia de descargos.
La misma parte pasiva reconoció en el expediente que la persona facultada para adelantar el proceso disciplinario era la señora Sandra Patricia Arroyave, lo que pone en duda la legalidad del procedimiento seguido. En consecuencia, solicito que se revoque la sentencia apelada, en virtud de las irregularidades procesales, la falta de aplicación de principios laborales fundamentales y la desproporcionalidad de la sanción impuesta.
Durante la audiencia, el señor Carlos Paulus Poca no tuvo oportunidad real de ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya que no se le preguntó ni se registró su versión de los hechos, lo cual evidencia un desequilibrio de poder entre el representante del empleador y el trabajador. El acta fue redactada unilateralmente por el empleador, sin reflejar la participación activa del trabajador.
Además, se incorporó un video que solo muestra un fragmento de los hechos (50 segundos), omitiendo el contexto completo que incluía lo sucedido en el parqueadero, lo cual fue ignorado por la juez al momento de dictar sentencia. La terminación del contrato se fundamentó exclusivamente en el informe del señor Libardo Banda, sin considerar los resultados de la audiencia de descargo, lo que vulnera el debido proceso.
No se emitió un hallazgo claro posterior a la audiencia que justificara la decisión, y el documento de terminación (folio 196) señala como única base el informe mencionado. Por estas razones, se solicita respetuosamente al juez de alzada que tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que respaldan la defensa del señor Poca, entre ellas: el video 2 CARLOS ANTONIO PAJOY CUSPOCA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA (folio no especificado), las consignas generales (folios 160-165), consignas particulares (folio 173), consigna fija del parqueadero de bicicletas (folio 29), el acta de descargo (folios 186-189), la minuta del puesto de trabajo en la Fundación Carvajal (folio 190), los fundamentos de defensa (folios 95-96), el informe del señor Libardo Banda (folio 192), y el alcance de citación a audiencia de descargo (folio 185).
Estas pruebas demuestran que el trabajador no tenía control sobre la puerta peatonal, ya que estaba dedicado a operar la vara de acceso vehicular, y que el informe del supervisor recomendaba medidas adicionales para garantizar la seguridad, lo cual no fue considerado en la decisión final. A folio 186 189, donde dice, donde todas esas actuaciones la firma la señora Sandra Patricia arroyave, todas las tomas la firma ella Como insisto En el plenario no hay un documento que diga de que la otra podía adelantar esa diligencia de descargos, la señora La señora Vanessa Botero en ninguna parte dice que ella podía entrar esa diligencia. Solamente la señora, como se lee o se deduce de allí. Que ella podía entrar a esa diligencia y entonces aparece ella allí como la única representa y resulta que no más firma.
Y si ella no más está como representante y firma. ¿En qué momento garantiza el debido proceso? Entonces, si el debido proceso es no es en un instante, es durante toda la audiencia es cargo que se practiquen las pruebas que sé que se permita el el derecho a la defensa. Entonces ahora la garantizas ya no está. Reitero que el juez de alzada Sala laboral Del honorable tribunal, que revoque en todas sus partes la sentencia dictada por la juzgadora presente y entonces, en tal sentido, se le conceda las pretensiones invocadas.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. 3 S E N T E N C I A No.331 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, SON RAZONES: Advertirse justeza y legalidad en el despido efectuado.
Siendo lo central de esta examinación, por el contenido de la alegación en la alzada, determinar no solo la justeza del despido si no su legalidad, se considera pertinente traer a colación la diferencia existente entre estas nociones, tarea para la cual nos servimos de las siguientes precisiones jurisprudenciales especializadas: ” En ese contexto, no debe olvidarse que el despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad, así como por algunas formalidades que regulan su proceso como tal, es decir, aquellas que mediatizan la decisión y protegen al trabajador contra posibles usos arbitrarios del poder empresarial y que configuran el denominado debido proceso.
Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.” (SL3424/2018) Precisado lo anterior, y siguiendo el orden expuesto por el recurrente, sigue detallar lo concerniente a la ilegalidad del despido, lo que también en adición a lo anterior, hay que decirlo hace ecuación con la CARLOS ANTONIO PAJOY CUSPOCA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA atención de los derechos fundamentales, los que no tienen reserva frente a ninguna disciplina del derecho, asunto diferente es que cada área tenga sus particulares modos de obrar, pero por delante, en nuestro ordenamiento jurídico va siempre y sin duda la dignidad humana.
En ese contexto, la sala detalla la importancia que para el derecho de defensa del trabajador dentro del ramo laboral tiene la diligencia de descargos, punto alegado por la parte activa, cuando dice ser desconocida, al no actuar en ella la persona empresarial indicada, pero la Corporación no está de acuerdo con esa ritualidad, pues si bien el derecho de defensa se materializa con la posibilidad de ser oído, léase, poder ofrecer las razones de su defensa, antes de decidir, de eso no se duele el impugnante..
Es que el ataque de la alzada se dirige solo a quien está o no presente durante o en la diligencia laboral referida, sin reprochar si se le escuchó, como expresión típica del derecho de defensa, pero sí lo fue, incluso con la participación de los representantes sindicales, siendo de notar la ausencia de anotaciones o constancias referente al desconocimiento de su representatividad y alcances, también se destaca no estar indefectiblemente atada a esa diligencia de descargos la decisión empresarial, tal como lo ha significado la jurisprudencia especializada1, por lo tanto lo cabal es descubrir la factico y jurídico.del basamento desvinculatorio.
Es decir, no se puede acompañar el ataque de no ser garantista el juez, ni que se dejaron de aplicar los principios del derecho y sin garantizarle los derechos al trabajador, pues como se advirtió no se enuncia en concreto que derecho fundamental se agredió. 1 8.5. Consideraciones Leída la cláusula denominada «Procedimientos para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias», la Corte considera que cumple los requisitos mínimos del debido proceso establecidos en la sentencia C-593-14 de la Corte Constitucional, a saber: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria Nótese que la cláusula prevé el derecho a ser oído en descargos, lo cual, desde luego, presupone una citación y la formulación de los cargos imputados, junto con sus pruebas.
En otras palabras, el derecho a presentar descargos previsto en la cláusula no tendría sentido, si antes el trabajador no ha sido citado ni conoce los cargos y las pruebas. Por otra parte, la norma consagra el deber de la empresa de emitir un pronunciamiento, ya sea en el sentido de imponer una sanción o de exonerar de la misma, y comunicarlo al trabajador en los 15 días siguientes a la recepción de los descargos; asimismo, establece el derecho del trabajador de pedir la revisión de la decisión. En suma, la Corte considera que el procedimiento diseñado por los árbitros reúne los requisitos mínimos del debido proceso establecidos en la sentencia C-593 de 2014, al consagrar (i) el derecho a ser oído en descargos, premisa que supone citación a la diligencia e imputación de los cargos;
(ii) el deber del empleador de emitir una decisión motivada y (iii) del trabajador de pedir la reconsideración de la misma. (SL777-2024) 4 CARLOS ANTONIO PAJOY CUSPOCA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA De otro lado, en torno al despido injusto, se quiere significar que el reproche de infravaloración probatoria no hace ecuación con el debido proceso, y sí con su legalidad o justeza, que es en ultimas tarea del juez laboral, a quien le corresponde discernir respecto de la legalidad de la justa causa.
Para lo mismo, es decir, la ilegalidad sustancial, es de tenerse en cuenta la aceptación obrera del hecho de sostener arriba la palanquera, siendo corriente su posición horizontal, criticándose lo excesivo de la decisión, pudiéndose haber procedido la empresa con otra medida laboral, la suspensión por dos meses, pero tal dosimetría, a pesar de los 24 años de servicio del demandante, la Corporación no la haya desproporcionada, siendo cierto, que no hubo el robo de dos bicicletas, aceptando que lo fue una sola.
Ese suceso como pauta conductual, inscribe la discusión en las orillas de la tipicidad, a la que tampoco se resiste la parte activa, al contrario, la acepta, pero más se nota, el hecho de haberse dejado sin criticidad la impropiedad de la ocurrencia objetiva de la falta, nada se alegó en su favor, sin que de otro lado, surja de bulto o advierta esta oficina decisional que broten en la discusión elementos estructuradores de una base meramente objetiva, pero si hay indicación de ser gracias a esa conducta que los ladrones se aprovecharon o lograron evadir sin ninguna oposición los controles de seguridad.
Es también, necesario señalar que el principio de favorabilidad no ha sido aceptado en el terreno de lo factico, sí en el del campo hermeneútico-jurídico, sin que en esta reflexión se haya sentado premisa alguna. Finalmente, debe indicarse la no señalización, en ningún momento del debate, de los derechos laborales desconocidos, por el contrario, existe evidencia del desconocimiento legal y reglamentario de las obligaciones que tenía como vigilante, pues acepta conocer la regla atinente a la horizontalidad de la palanquera, se repite, sin señalar razones que le impedían satisfacerla.
Radicación No. 33758 del 17 de febrero de 2009: “No obstante lo anterior, el hecho de no invocar alguna de las justas causas previstas legalmente para prescindir de los servicios del trabajador, y de contera disponer el pago de la indemnización correspondiente, no genera la ilegalidad del despido, conforme lo pretende hacer ver el censor, pues la calificación de injusto que le asignó el Tribunal a ese proceder del empleador, es el que en estricto derecho corresponde, ya que una pretermisión de esa naturaleza, conlleva a concluir necesariamente que se está en presencia de un despido sin justa causa.
Ya la Sala en otras oportunidades, al establecer la diferenciación entre el despido ilegal y el injusto, precisó que, si se omite señalar la causal o el motivo por parte del 5 CARLOS ANTONIO PAJOY CUSPOCA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA empleador para desvincular a un trabajador, el despido resulta injusto. Así se indicó en la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 14777, en la que se dijo: "Considera la Sala que si la ley reviste de ciertas formas un acto de tanta trascendencia como es la terminación del contrato por decisión unilateral de las partes, si ellas no se cumplen la terminación así producida no puede considerarse como justa, porque tales formas son consustanciales a la calificación del despido.
Así, por ejemplo, si se omite la manifestación a la otra parte de la causal o motivo que determina la decisión unilateral para terminar el vínculo contractual, la terminación del vínculo laboral se ha considerado siempre como injusta, aún cuando se compruebe con posterioridad la existencia de una justa causa. (las negrillas no son del texto).
“ Frente al tema de despidos injustos, también esta Sala de Decisión Laboral rememora lo dispuesto por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL 339 DE 2023: “Frente a la formalidad de este tipo de diligencias, conviene recordar que la Corte ha explicado que la citación a descargos no es un requerimiento formal inexcusable en todas las causales de justa causa, no es un requisito previsto en la ley, y se ha referido frente al derecho de ser oído por parte del trabajador.
Así, se expuso en la providencia CSJ SL2351-2020: […] En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al “derecho de defensa” y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.
La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo[1], es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica […].
Por otra parte, se advierte que al estar demostrada la falta cometida por la actora endilgada en la carta de despido por estar prevista como una prohibición en el reglamento de la empresa y estar catalogada como una justa causa de terminación del contrato de trabajo, resulta inane e intrascendente cualquier consideración respecto de la aludida falta de apreciación de las evaluaciones de desempeño de 2012, 2014 y 2015, y la carta de 26 de mayo de 2014, en la que constan sus fortalezas laborales y las felicitaciones que dan cuenta de su buen desempeño.” Igualmente, la sentencia Radicación No.38983 del 01 de febrero de 2011 ponente doctor CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO: “El hecho de que hubieran optado por remitir el acta de la diligencia a la Gerencia de la empresa, ninguna consecuencia irradia sobre la gravedad con la que ya habían catalogado la conducta del trabajador, sino que más bien lo que denota es un claro reconocimiento de parte de la organización sindical, de que aquella era la instancia competente para ratificar la decisión de despedir, lo cual, efectivamente hizo mediante la misiva fechada el 28 de abril de 2005 (fl. 6) -dos días después de rendir descargos-, en la que le fueron señalados con toda precisión las 6 CARLOS ANTONIO PAJOY CUSPOCA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA razones fundantes del desahucio que, por demás, el trabajador había aceptado desde un comienzo.
Es claro, entonces, que la enjuiciada no se apartó del trámite convenido en la parte final de la cláusula convencional arriba copiada pues, contrario a lo colegido por el ad quem, en perspectiva de garantizar el debido proceso al trabajador inculpado, el empleador se comprometió a oírlo directamente en descargos antes de disponer su desvinculación, con la presencia de representantes del sindicato, empero no trasladó la facultad, que por antonomasia asiste al empresario, de adoptar la determinación más conveniente en aras de la armonía y la paz dentro de la comunidad laboral, plasmada en la carta que dio cuenta de la terminación del contrato de trabajo.
Es decir, en parte alguna del texto convencional se expresa, ni se sugiere, que la opción de despedir debía ser ejercida al finalizar la diligencia de descargos, sino que lo que se imponía era levantar y suscribir las actas correspondientes, que fue precisamente lo que hicieron el 26 de abril de 2005, no sin antes, dejar constancia de la gravedad de la falta cometida por el trabajador.
Mucho menos, puede asumirse que, en los términos de la cláusula convencional de marras, el empleador hubiera renunciado a hacer uso de una de las manifestaciones más claras del poder de subordinación que le compete en esa condición, para compartirlo con los representantes del ente sindical al que pertenecía el actor. En ese orden, ningún derecho le fue desconocido a FÉLIX ALBERTO ACHURY pues, además de haber contado con el concurso de miembros de la dirigencia sindical, hubo pleno consenso entre éstos y la empresa acerca de la gravedad de la falta, ante lo cual, la Gerencia de la empresa confirmó la decisión de despedirlo por justa causa, mediante carta entregada al interesado dos días después de los descargos (fls. 49 y 50).
“ Son entonces las anteriores razones suficientes para confirmar la sentencia de instancia. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.
COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente a favor del demandado, se fijan agencias en $500.000.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 7 CARLOS ANTONIO PAJOY CUSPOCA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 8 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO