REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022011-00171-01 CLASE DE PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS DEMANDANTE: FLORA INÉS DUARTE DUARTE DEMANDADO: JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA APROBADA Acta No. 031 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los seis (6) días del mes de marzo de 2025, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1523831030022011-00171-01, adelantada por FLORA INÉS DUARTE DUARTE.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, Radicación: 1523831030022011-00171-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: 1523831030022011-00171-01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA FLORA INÉS DUARTE DUARTE JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA Acta No. 031 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante FLORA INÉS DUARTE DUARTE contra la sentencia proferida el 03 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, FLORA INÉS DUARTE DUARTE, promovió conforme lo normado en el C.P.C., demanda abreviada de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS en contra de JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA, para que se le ordenara rendir cuentas en su condición de secuestre del vehículo de placas SKV-653 señalando un término prudencial para ello y disponiéndo que una vez rendidas, se tramitaran dichas cuentas conforme lo establecía el Código de Procedimiento Civil, condenándosele en costas.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: Dentro del proceso ejecutivo No. 2008 – 159 que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se ordenó el secuestro del vehículo de Radicación: 1523831030022011-00171-01 placas SKV-653 afiliado a la empresa de transporte “COOTRANSBOL LTDA”, designando al abogado JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA como secuestre.
Para el efecto se comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, autoridad que en diligencia del 18 de mayo de 2010, lo posesionó y le hizo entrega del vehículo, al tiempo que se le cancelaron los honorarios fijados por el comisionado. Aunque JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA afirmó haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre el rodante secuestrado por la suma de $1.500.000, con el señor FREDY ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ quien es el demandado dentro del proceso ejecutivo, no aportó el soporte documental de dicho acuerdo.
El 3 de noviembre de 2010, el secuestre presentó una rendición de cuentas de la administración del vehículo de placas SKV-653, en la cual, (i) relacionó una cuenta de $32.346.379 a favor del arrendatario por concepto de arreglos del automotor; (ii) anexó cotizaciones, facturas y cuentas de cobro sin el lleno de requisitos legales; (iii) no allegó ningún documento expedido por la empresa “COOTRANSBOL LTDA” en el que se acredite el numero de viajes, recorridos y “producido” del vehículo que justifiquen los gastos aludidos en el informe, aun cuando por las condiciones en que se encontraba el rodante, el mismo estaba generando utilidades; y (iv) puso en conocimiento la constitución de un depósito judicial por valor de $1.100.000 a titulo de ganancias del automotor, suma que fijó unilateralmente, omitiendo el valor real de tales frutos.
La actitud adoptada por el señor SOTELO ÁVILA ha perjudicado enormemente a la demandante, toda vez que el auxiliar de la justicia, al no rendir cuentas en debida forma, obligó a que se presentara esta acción, lo que, en suma, con las anomalías anotadas en precedencia puso a la actora en una situación más gravosa. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda y rechazada por competencia1 en razón a su cuantía por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, autoridad que una 1 01ActuacionesHasta03112015.pdf, folios 75 – 77.
Radicación: 1523831030022011-00171-01 vez se subsanó2 la demanda, mediante auto del 31 de enero de 20123, la admitió, ordenando notificar y correr traslado de esta al extremo pasivo. 2.- Notificado en legal forma4, JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA en razón a su calidad de abogado, dio contestación5 a la demanda en causa propia, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, planteó la excepción previa de “COSA JUZGADA” y propuso las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y “FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA” solicitando se condenara en costas a la parte demandante. 3.- Dentro del término de traslado, la parte actora se pronunció6 sobre cada uno de los medios exceptivos de fondo planteados por la pasiva, solicitando más pruebas.
La excepción previa alegada por el demandado fue declarada improcedente mediante proveído del 05 de febrero de 20137. 4.- Por auto del 10 de abril de 20138 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la práctica de un dictamen pericial, para evaluar los perjuicios alegados por la demandante. Las pruebas se practicaron conforme a lo reglado en el C.P.C. 5.- El dictamen pericial9 presentado por el auxiliar de justicia designado por el juzgado, fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por parte del demandado, al tiempo que fue objetado en su integridad por la demandante. 6.- De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA15-10300 de febrero 25 de 2015, por auto del 08 de abril de 2015 10 se dispuso remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante proveído del 3 de noviembre de 2013 avocó conocimiento y dio continuidad al proceso. 7.- Toda vez que la parte demandante insistió en su inconformidad frente al dictamen, una vez presentada la aclaración y complementación11 del mismo, se 01ActuacionesHasta03112015.pdf, folios 80 – 8. 01ActuacionesHasta03112015.pdf, folio 83. 4 01ActuacionesHasta03112015.pdf, folio 128.
Auto del 17 de abril de 2012 5 01ActuacionesHasta03112015.pdf, folios 124 – 127. 6 01ActuacionesHasta03112015.pdf, folios 130 – 134. 7 C02ExcepcionesPrevias, 01_ActuacionesHasta_05.02.13.pdf, folios 30 -32 8 01ActuacionesHasta03112015.pdf, folio 191 - 193 9 02ActuacionesHasta20200917.pdf, folios 199 – 216. 10 01ActuacionesHasta03112015.pdf, folio 230. 11 02ActuacionesHasta20200917.pdf, folios 236 – 239. 2 3 Radicación: 1523831030022011-00171-01 dio aplicación a lo señalado en el núm. 5º del art. 238 del C.P.C. designándo otra auxiliar de justicia para que rindiera una nueva pericia en aras de aclarar las cuentas objeto de la acción. 8.- Cumplido el trámite del caso, se presentó la referida experticia12, misma que fue puesta en conocimiento de los intervinientes por auto del 2 de noviembre de 202213. 9.- Mediante auto del 08 de junio de 202314, se declaró precluido el término probatorio y se indicó que en cumplimiento de lo señalado en el núm. 1º lit. b del art. 625 del C.G.P., el trámite del proceso se regiría y continuaría por los ritos previstos en el art. 373 ibidem. 10.- En las sesiones del 12 de marzo y del 3 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se evacuaron los alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentencia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 03 de julio de 2024, resolviendo: “Primero: Declarar que el señor JUAN CARLOS SOTELO AVILA debe rendirle cuentas a la señora FLORA INÉS DUARTE DUARTE, en su condición de secuestre del vehículo de placa SKV 653 de coopropiedad de la mencionada señora FLORA INÉS DUARTE DUARTE dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el No. 152383103001200800159-00 en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2010 hasta el 18 de marzo de 2013.
Para efectos de rendir las mencionadas cuentas, el señor JUAN CARLOS SOTELO AVILA: (i) Debe clarificar el monto del canon de arrendamiento que cobró por el mencionado rodante al señor FREDY ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ durante todo el lapso indicado y la manera como administró dicho canon de arrendamiento. (ii) Debe presentar cuentas frente a los arreglos y reparaciones que se efectuaron al mencionado rodante, en dicho lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior, las cuales deben estar soportadas por facturas, documentos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 617 del Estatuto Tributario que cumplan con las condiciones de soporte contable.
(iii) Debe especificar los lapsos de los períodos durante los cuales el vehículo de placa SKV 653 no estuvo operativo y las razones de dicha situación. (iv) Debe presentar cuentas con base en los extractos que le presentó la Cooperativa de Transportes – COOTRANSBOL entre el 18 de mayo de 2010 hasta el 18 de marzo de 2013, indicando la forma como administró el producto del vehículo hasta el 12 32DictamenPericial.pdf 33AgregaPoneConocimiento.pdf 14 34ConvocaParaAudiencia.pdf 13 Radicación: 1523831030022011-00171-01 momento en el cual pudo o se le entregó por parte de la empresa dicho valor del producido, esto es, hasta el mes de enero del año 2011 y de ahí en adelante únicamente indicar conforme a los extractos, cómo estaba la situación del vehículo si tenía saldo o no a favor.
Segundo: Conceder como término prudencial para que el señor JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA rinda cuentas a la señora FLORA INÉS DUARTE DUARTE, el plazo de 20 días hábiles, el cual comenzará a correr desde la ejecutoria de la Sentencia en emisión o del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior según fuere el caso. Tercero: Una vez rendidas las cuentas, se le seguirá dando aplicación al trámite previsto en el artículo 379 del C.G.P. Cuarto: Indicar que no se definirá la prosperidad o no de las objeciones planteadas frente al dictamen pericial presentado por el señor Carlos Alberto Andrade Andrade, el cual no era procedente en esta fase procesal.
Quinto: Fijar como honorarios para el auxiliar de la justicia ROYZON ARÉVALO HURTADO la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) los cuales deberán ser cancelados por la parte demandante. Sexto: Sin condena en costas.” Como fundamento de su decisión, la juez Aquo, en primer lugar refirió que, conforme a lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SCT-4574 de 2019 frente al proceso de rendición provocada de cuentas, en armonía con lo dispuesto en los arts. 408 y 419 del C.P.C., devenía como presupuesto lógico para establecer el quantum de la obligación reclamada, definir con antelación si el demandado está obligado legal o contractualmente a rendir las cuentas peticionadas.
A renglón seguido explicó que a voces de lo establecido en los artículos 2279 del Código Civil, 8, 10, 683 y 689 del C.P.C. y 52 y 379 del C.G.P., era clara la obligación legal de rendir cuentas a cargo de JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA dada su calidad de secuestre designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para custodiar y administrar el vehículo de servicio público de placas SKV-653 afiliado a la empresa COOTRANSBOL LTDA al interior del proceso ejecutivo No. 2008 – 159 seguido ante dicha judicatura, entre otros, contra la aquí demandante, quien es copropietaria del rodante en mención. Agregó que refulge evidente el deber legal que le asiste al demandado de rendir cuentas, como quiera que el señor SOTELO ÁVILA (i) fue designado como secuestre por decisión judicial;
(ii) se posesionó debidamente en el cargo Radicación: 1523831030022011-00171-01 asumiendo las funciones y responsabilidades propias del mismo; (iii) recibió en tal calidad el vehículo de servicio público de placas SKV-653 en la diligencia de secuestro adelantada el 18 de mayo de 2010; y (iv) no desconoció la obligación en cuestión al momento de dar contestación a la demanda.
Por otra parte, refirió que lo alegado por el demandado en punto de que las cuentas que rindió dentro del proceso ejecutivo lo relevan de presentarlas en este trámite, no es cierto, en tanto, (i) las cuentas rendidas fueron objetadas por parte de la señora FLORA INÉS DUARTE en las dos ocasiones en que se presentaron; (ii) las precitadas objeciones culminaron con la decisión de que las mismas debían tramitarse en proceso separado; y (iii) las “cuentas definitivas” rendidas por JUAN CARLOS SOTELO en el proceso ejecutivo se circunscriben únicamente a nueve (9) meses de su gestión, término que no corresponde a la totalidad del periodo en el cual ejerció como secuestre.
A continuación, advirtió que la rendición de cuentas a cargo del demandado no comprende la gestión propia de la empresa COOTRANSBOL LTDA y que ante la ausencia de la manifestación expresa en la demanda de la fecha o del periodo respecto del cual se solicita la rendición de cuentas, la orden se extendería al lapso durante el cual el demandado se desempeñó como secuestre, esto es, del 18 de mayo de 2010 al 18 de marzo de 2013.
Asimismo, precisó que, en la rendición de cuentas, el señor SOTELO ÁVILA deberá, (i) aclarar todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento que suscribiera sobre el vehículo con Freddy Enrique Gutiérrez González copropietario del automotor y demandado dentro del proceso ejecutivo, en especial, en punto de la parte del canon estipulado en el convenio que se lee como destinada al pago de sus honorarios pese a que estos fueron cancelados por las partes;
(ii) acreditar las reparaciones que requirió el vehículo con facturas que cumplan con los requisitos exigidos en el art. 617 del estatuto tributario; y (iii) discriminar y dar cuenta de la administración los dineros que recibió mes a mes por concepto de “producido” del automotor hasta enero de 2011, con base en los extractos que le facilitaba la empresa COOTRANSBOL LTDA. Por otra parte, señaló que las excepciones de mérito planteadas por el extremo pasivo no estaban llamadas a prosperar como quiera que, (i) en virtud de lo acotado en precedencia es clara la obligación legal de rendir cuentas que recae en el demandado; y (ii) concurre legitimación en la causa por activa en la señora Radicación: 1523831030022011-00171-01 FLORA INÉS DUARTE, quien por ser copropietaria del vehículo de placas SKV653 y demandada dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2008 – 159 acredita un interés legítimo en la rendición de cuentas pretendida, máxime cuando al no ser asociada, no recibe ninguna información al respecto por parte de la empresa COOTRANSBOL LTDA. Indicó que no resultaba procedente emitir pronunciamiento alguno frente a la objeción presentada contra el dictamen pericial, en la medida que tal medio de convicción se decretó y practicó de forma prematura, se solicitó para revisar perjuicios no pedidos en la demanda y no es propio de la etapa declarativa que correspondía definir en primer término. Por último, sostuvo que no era procedente condenar en costas al demandado, en razón a que la relación sustancial surgió en desarrollo de su labor como auxiliar de la justicia, misma que no implicó remuneración alguna más allá de los honorarios que le fueron fijados y que al consistir en la “colaboración con los jueces” no daba lugar a lugar a tal condena, debiendo por lo tanto cada parte asumir los gastos y constas en que hubieren incurrido respecto del presente trámite.
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de FLORA INÉS DUARTE DUARTE interpuso y sustentó recurso de apelación con el fin de que sea revocada y en su lugar se declare que el demandado tiene la obligación de pagar la diferencia encontrada frente a los valores relacionados en las cuentas presentadas.
Para el efecto adujo: Tal como se indicó en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, JUAN CARLOS SOTELO ya presentó las cuentas correspondientes a su administración como secuestre del rodante de placas SKV-653 dentro del proceso ejecutivo 2008-00159, las cuales fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que conoció inicialmente de la presente acción, ordenando la auditoria de dichas cuentas, circunstancia debidamente acreditada en el proceso y ante la cual no existe ninguna razón para conceder un nuevo termino para la presentación de dichas cuentas.
Estando rendidas las cuentas por parte del demandado, era del caso determinar si existió o no detrimento patrimonial respecto de la demandante y no ordenar la Radicación: 1523831030022011-00171-01 rendición de cuentas, como de forma errónea lo dispuso la juez Aquo, pues, insiste, dicha acción ya fue materializada y por lo tanto lo que debió considerarse fue la emisión de la orden de pago por concepto del menoscabo patrimonial, que, conforme al dictamen rendido por los peritos, soportó FLORA INES DUARTE DUARTE.
Son las objeciones a los soportes y gastos relacionados por JUAN CARLOS SOTELO en la rendición de cuentas que presentó en pretérita oportunidad, lo que comporta el verdadero objeto de la demanda y sobre lo cual se buscaba la decisión judicial. En los más de 10 años que se ha extendido el proceso, las cuentas ya fueron rendidas por el demandado y auditadas por los peritos, cuyo concepto arroja un saldo en detrimento, de ahí que, se advierta como equivocada la decisión de ordenar la rendición de cuentas cuando lo que corresponde es declarar la obligación entre las partes que quedó debidamente probada con indicación de “quien debía a quien”, esto, atendiendo a las características y naturaleza de la presente acción. La juzgadora de instancia no tuvo en cuenta los resultados de las experticias decretadas y practicadas por los contadores públicos designados para ello, absteniéndose de condenar al demandado pese a las diferencias y falencias allí evidenciadas en cuanto a la labor del señor SOTELO como secuestre, con lo que se configuró un detrimento al patrimonio de la demandante de alrededor de $171.000.000, lo que se advierte, entre otros, en que el vehículo de placas SKV653 pese a ser totalmente productivo fue arrendado por un canon mínimo.
Contrario a lo alegado por el demandado, en razón a las funciones que este tenía asignadas como secuestre, sí le correspondía velar por la validez e idoneidad de las facturas y soportes presentados en su informe de rendición de cuentas, en especial de aquellos relacionados con el “producido” del vehículo que, en todo caso, sufrió una drástica reducción con la orden de consignar los dineros derivado de éste, en favor del proceso ejecutivo, más cuando se trataba de un bien completamente productivo cuya inadecuada administración concluyo en el desmedro del patrimonio de FLORA INÉS DUARTE.
Pese a ser favorable a la demandante, en la decisión de instancia no se impuso condena en costas a la contraparte con ocasión a su calidad de auxiliar de la Radicación: 1523831030022011-00171-01 justicia, aun cuando la actuación se ha prolongado por más de 10 años en los que han debido sufragarse distintos gastos que con lo determinado, no asisten compensados en forma alguna.
Dentro del término de traslado de la alzada, la parte demandada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 1. Cuestión previa: En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por la recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”6. Asimismo, debe precisarse que la apelación propuesta por el extremo pasivo, no será estudiada en este escenario, toda vez que tal recurso no fue sustentado ante esta instancia, declarándose desierto mediante auto del 18 de septiembre de 202415. 2.
Los problemas jurídicos: De acuerdo a la propuesta del censor, ocupa a la Sala en esta oportunidad establecer, (i) si acertó la juez de instancia al determinar que JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA debe rendir cuentas a la señora FLORA INÉS DUARTE DUARTE o si, por el contrario, debió prescindirse de tal declaración y proceder a condenar al demandado al pago de la obligación derivada de la diferencia evidenciada en los dictámenes periciales practicados al interior del proceso;
(ii) si 15 C01ApelaciónSentencia, 12AutoDesiertaApelaciónDemandado.pdf Radicación: 1523831030022011-00171-01 resulta procedente condenar en costas al accionado. 3. De la procedencia de la declaratoria de la obligación de rendir cuentas De entrada, debe precisarse que el asunto que concita la atención de la Sala se inició y tramitó hasta el cierre del debate probatorio bajo las disposiciones contenidas en el C.P.C., pasando a regirse por lo reglado en el C.G.P. solo a partir de la etapa de alegatos que se llevara a cabo en la audiencia de que trata el artículo 373 de este estatuto procesal.
Resulta igualmente relevante señalar que aun cuando, JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA no desconoció la obligación de rendir cuentas que por mandato legal16 le asiste, dada su calidad de secuestre designado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para custodiar y administrar el vehículo de servicio público de placas SKV-653 afiliado a la empresa COOTRANSBOL LTDA al interior del proceso ejecutivo No. 2008 – 159, éste alegó como medios exceptivos de fondo los que denominó “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación por activa” sustentados en que ya había dado cabal cumplimiento a dicha obligación dentro del trámite ejecutivo en mención, aunado a que, en su sentir, no estaba obligado a rendirle cuentas a la señora FLORA INÉS DUARTE por fungir ésta como demandada dentro del citado proceso.
Atendiendo lo anterior, tenemos que el artículo 418 del C.P.C. establecía claramente las reglas a seguir en el proceso abreviado de rendición de cuentas, consagrando en su numeral 3º que, “Si el demandado alega que no está obligado a rendir cuentas, el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. (…)” Similar precepto se contempla en las reglas especiales que frente al actual trámite verbal de rendición de cuentas se establecen en el artículo 379 del C.G.P. que en su numeral 4º indica “Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.” 16 Artículos 2279 del Código Civil, 8, 10, 683 y 689 del C.P.C. y 52 y 379 del C.G.P. Radicación: 1523831030022011-00171-01 De antaño la Corte Constitucional en sentencia C-981 de 2002 se refirió al proceso de rendición de cuentas como un proceso civil especial “de conocimiento”, en tanto, previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente, a la par que aclaró que en dicho trámite se buscan dos fines puntuales, a saber, (i) uno inmediato constituido por las cuentas, esto es, los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes o de una situación contemplada en la ley; y (ii) uno mediato consistente en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.
Asimismo, la jurisprudencia pacifica emanada de la Corte Suprema de Justicia explica que, “… si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes (…) La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente…” (…) La segunda parte del proceso de rendición provocada de cuentas, consiste en establecer el saldo que se adeuda, y para tal cometido, el legislador, específicamente, cuando se presente objeción, previó un trámite incidental, que se define mediante auto, pues al decir del numeral 5° del artículo 379 ibidem “…De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.
Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”17 Queda claro entonces que el proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la otra, que tiene como finalidad la discusión de dichas cuentas, pudiéndose prescindir de la primera etapa referida, solamente en el evento señalado en el numeral 2º tanto del art. 418 del C.P.C. como del art. 379 17 Corte Suprema de JusticiaAC-2038 de 2020.
M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 1523831030022011-00171-01 del C.G.P., esto es, cuando el demandado no se oponga a rendir cuentas, no presente excepciones previas y no objete la estimación hecha por el demandante. Bajo ese contexto, se advierte que el reparo formulado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad en punto de la improcedencia de la declaración de la existencia de la obligación de rendir cuentas a cargo de JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA, puesto que, el asunto no se enmarca dentro del único supuesto contemplado en la ley que permite descartar la fase encaminada a declarar la obligación de rendir cuentas, cual es, la no oposición del demandado, quien, en este caso, como se enunciara en líneas atrás, se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones tanto previas como de mérito, resultando por consiguiente, no solo procedente sino imperativo analizar previamente, como lo hiciera la juez de instancia, la existencia de la obligación de rendir cuentas en el demandado antes de entrar a estudiar y emitir pronunciamiento alguno sobre las cuentas como tal.
Y es que ante la oposición del señor SOTELO ÁVILA mal podría predicarse que la mera aceptación del deber de rendir cuentas derivado de su calidad de secuestre, permita prescindir de la etapa declarativa cuando el demandado niega su obligación actual de rendir cuentas alegando haber cumplido con dicha carga al interior del proceso ejecutivo donde se originó esta acción, debiendo procederse conforme a la norma adjetiva anotada.
Asimismo, carece de asidero y deviene contradictorio, lo argumentado por el recurrente en cuanto a que no entiende el motivo por el cual se adoptó la decisión de declarar la obligación de rendir cuentas a cargo del demandado encontrándose ésta “suplida” al interior del proceso ejecutivo, cuando, más allá de los mandatos procesales referidos, la demanda se encamina justamente a que se haga tal declaración, como así se establece de las pretensiones planteadas en la misma, las cuales ostentan el siguiente tenor literal, “PRIMERO: Ordenar la rendición de cuentas a mi representada por parte del señor JUAN CARLOS SOTELO AVILA, en su condición de SECUESTRE del vehículo de placas SKV-653 de propiedad de mi representada.
SEGUNDO: Señalar un término prudencial para que el demandado presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten.
TERCERO: Una vez rendidas, tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado Radicación: 1523831030022011-00171-01 por el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Advertir al señor JUAN CARLOS SOTELO AVILA, que de no rendir las cuentas solicitadas podrá mi poderdante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento.
QUINTO: Condenar al demandado en costas del proceso.” Debe recordar el censor que si bien, se impone en el juez el poder-deber de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, esto le corresponde hacerlo en un marco donde respete el derecho de contradicción y el principio de congruencia, pues aunque la actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta, la misma, se encuentra delimitada tanto por las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas (cuando no aplica el principio inquisitivo), como por los hechos en que unas y otras se fundamentan, tal como se desprende del art. 281 del C.G.P. cuando señala que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)”. De tal forma, entendiendo que los confines del litigio lo demarcan las partes, mal puede entenderse como lo invoca el recurrente, que la Juez de instancia estuviera facultada ya no solo para pretermitir la etapa declarativa propia del trámite de rendición provocada de cuentas, sino también para exceder los límites fijados en la demanda, en la cual, parece olvidar la parte actora que, se adujo como fundamento fáctico lo objetado por ésta frente a la rendición de cuentas presentada por el señor SOTELO ÁVILA dentro del proceso ejecutivo 2008 – 159 que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, vale decir, que tales cuentas relacionaban gastos indebidamente soportados, no correspondían con la realidad de las utilidades que producía el vehículo y no justificaban adecuadamente lo relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado sobre el rodante.
Igualmente omite la parte demandante que, la presente acción se abrió paso tras la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 31 de enero de 201418, que ante las objeciones formuladas por el apoderado de la señora FLORA INÉS DUARTE a la rendición de cuentas definitivas19 presentada por el secuestre JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA el 1º 18 19 C05Ejecutivo2008-00159-00, C02MedidasCautelares, C03Tomo folio digital. 566 C05Ejecutivo2008-00159-00, C02MedidasCautelares, C03Tomo folios digitales 8 - 13 Radicación: 1523831030022011-00171-01 de noviembre de 2013, dio por terminada la actuación para que las cuentas se rindieran en proceso separado de conformidad con el art. 689 y el núm. 3º del art. 599 del C.P.C., lo que, contrario a lo que interpreta el recurrente, de ninguna manera implica que se pudiera pretermitir la etapa declarativa en el presente asunto, menos cuando así no se solicitó en la demanda, ni concurren los supuestos previstos en la ley para omitir el análisis relativo a la existencia de la obligación de rendir cuentas.
Adicionalmente, cabe resaltar que como lo anotara la primera instancia, los dictámenes periciales practicados al interior del proceso no solo asistían prematuros sino también impertinentes, pues, los mismos fueron decretados con el fin de “evaluar los perjuicios alegados por la demandante”, aun cuando dichos perjuicios no fueron objeto de ninguna de las pretensiones de la demanda transcritas en precedencia, lo que, en suma con lo expuesto, no permiten aterrizar en decisión distinta a la de confirmar en este punto la sentencia impugnada. 4.
De la condena en costas en primera instancia. Reprocha la parte demandante que pese a que se declaró la existencia de la obligación de rendir cuentas a cargo de JUAN CARLOS SOTELO, la juzgadora de instancia decidió no condenarlo en costas en razón a su calidad de auxiliar de la justicia. Encuentra esta Sala fundado el reparo expuesto por el recurrente, en tanto, del estudio del registro videográfico de la audiencia del 3 de julio de 2024, se encuentra que la juez Aquo motivó su decisión como sigue, “En cuanto a costas, teniendo en cuenta las particulares situaciones de este proceso, no se condenará en costas a la parte demandada como quiera que la relación sustancial surgió precisamente en desarrollo de su labor como auxiliar de la justicia, sin que ello haya implicado, pues…, no se observa, no, no…, implicaba remuneración alguna, aparte de los honorarios que le fijaron, entonces no se considera procedente, pues que un auxiliar de la justicia deba ahora cancelar algún valor por concepto de agencias en derecho a la parte demandante, ya que pues su labor básicamente…, es… pues…, el de colaboración con los… con los jueces, con los juzgados, por eso, pues…, cada una de las partes debe asumir los gastos y costas en que hayan incurrido frente al trámite del presente proceso.
Argumentos que no son de recibo de esta Corporación en la medida que carecen de sustento jurídico, pues no existe precepto, norma o causal alguna que exima Radicación: 1523831030022011-00171-01 a los auxiliares de la justicia de asumir la condena en costas, menos cuando estas surgen en un proceso judicial dentro del cual, como aquí ocurre, se verificaron una serie de anomalías reportadas en la labor que le fue encomendada, más cuando las mismas comportan el origen de la presente acción. Debe recordarse que la condena en costas es una consecuencia propia de resultar vencido en el proceso, tal y como lo señala el artículo 365 del Código General que consagra: “Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…”. Subraya la Sala. Así las cosas, no resultaba viable eximir de las costas y agencias en derecho del demandado, cuando éstas comportan la consecuencia legal de su derrota en el proceso, sin que se advierta causal alguna que lo exima de ello.
Por lo expuesto considera la Sala que deberá revocarse el numeral sexto de la sentencia apelada, disponiendo en su lugar, la condena en costas a cargo del demandado, para lo cual se ordena su tasación a través de la secretaría del juzgado de origen. Las agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juez de instancia, atendiendo los criterios establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
En lo demás se confirmará el fallo apelado. Sin costas en esta instancia por no causarse. DECISION: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral “sexto” de la sentencia del 03 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Radicación: 1523831030022011-00171-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a cargo del demandado JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA y a favor de la demandante FLORA INÉS DUARTE DUARTE. Por la secretaria del juzgado de origen liquídense.
Las agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juez de instancia, atendiendo los criterios establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no causarse.
QUINTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.