Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310501320230018701

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA EMILIA URIBE RIVERA COLPENSIONES 050001-31-05-013-2023-00187-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional e intereses moratorios Confirma Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA contra COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada contra la sentencia que profirió el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 21 de febrero de 2024; y a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que MARIA EMILIA URIBE RIVERA, y el señor JAVIER DE Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 2 JESUS MONTOYA LA VERDE, contrajeron matrimonio católico el 23 de mayo de 1.987, debidamente registrado en la Notaría Única del municipio de Yali, Antioquia.

Señaló que, COLPENSIONES mediante la resolución número 028117 del 19 de octubre del año 2011, otorgó al señor JAVIER DE JESUS MONTOYA LA VERDE, la pensión de vejez, y que aquel falleció el pasado 01 de octubre del año 2022. Manifestó que, la demandante MARIA EMILIA URIBE RIVERA, en calidad de cónyuge supérstite, procedió a reclamar la sustitución pensional, la cual le fue negada por COLPENSIONES, mediante la resolución No. SUB 332013 del 05 de diciembre de 2022, decisión que fue controvertida mediante recurso de reposición y apelación, sin embargo, la entidad administradora, confirmó la negativa de la prestación económica.

Refirió que, la demandante MARIA EMILIA URIBE RIVERA se separó de cuerpo del causante, pero que esa circunstancia deviene justificada ante la medida de protección que solicitó la actora ante la violencia intrafamiliar (física, sexual, sicológica y económica), que venía padeciendo, conforme se acredita con la resolución No. 276 del 29 de junio de 2021, emitida por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE BELLO.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, el señor JAVIER DE JESUS MONTOYA LA VERDE, desde el día 01 de octubre del año 2022, fecha de su fallecimiento. Que igualmente se condene a la demandada a los intereses moratorios o en subsidio se ordene a la indexación y a las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES a través de la contestación allegada PDF 14 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de vejez al causante y lo relativo a la reclamación administrativa presentada por la demandante.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 3 Señaló además que el caso en concreto ha de analizarse desde la óptica de la convivencia y dependencia económica, pues aunque la demandante aduce una convivencia con el causante, quedó plenamente demostrado que existió una separación que impidió la configuración del requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que no puede hablarse de la existencia de socorro, ayuda mutua y espiritual hasta el día de la muerte del señor JAVIER DE JESUS MONTOYA LA VERDE.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 21 de febrero de 2024, la Juez de conocimiento declaró que la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE en calidad de cónyuge.

Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, la suma de $39.907.853 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado desde el 1° de octubre de 2022 hasta el 31 de enero de 2024. A partir del 1 de febrero de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando en favor de MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, la pensión en cuantía de $2.341.060, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.

Autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud. Condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dispuestas en el numeral segundo de la providencia, liquidados desde el 08 de diciembre de 2022 hasta la fecha del pago, los que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 4 deberá liquidar la pasiva con la tasa de interés moratorio más alta vigente para la fecha del pago. Declaró improbadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, y condenó en costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho en la suma de $2.900.000. Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que de acuerdo a la prueba arrimada al proceso es claro la calidad de cónyuges entre la demandante y el causante.

Que también se aportó al proceso historia clínica de la demandante que demuestra las múltiples consultas por depresión, problemas en su relación de pareja, fobias sociales entre otros diagnósticos. Que también quedó probado en el proceso que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante, por no acreditar el requisito de la convivencia, pues de acuerdo a la investigación administrativa, la pareja se separó de cuerpos, un año antes de que el causante falleció. La A quo concluyó diciendo que de acuerdo a la prueba recaudada y bajo una perspectiva de género, la demandante demostró que se separó de cuerpo de su pareja tras acreditar que era víctima de violencia intrafamiliar y que de ello da cuenta la denuncia en la Comisaría de Bello, y que en esas circunstancias, la no convivencia en los últimos años no fue un acto deliberado y no tuvo como fin terminar la relación sino que fue una respecta coherente de la demandante en su condición de víctima de maltrato.

Que, tanto en la investigación administrativa como en la prueba testimonial valorada en el proceso, quedó demostrado que la demandante convivió con el causante desde el año 1987, de lo que coligió que la actora tiene condición de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, sin necesidad de acudir al criterio de la cónyuge separada de hecho.

En punto de los intereses moratorios adujo que, los mismos se causan en la medida que de vieja data se tiene un criterio jurisprudencial que respalda las pretensiones de la demanda, y que COLPENSIONES simplemente se limitó a indicar que la demandante no convivió con el causante al momento de su muerte. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 5 La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES arguyendo que, la muerte del causante ocurrió el 1 de octubre de 2022 y que por tanto en este asunto es aplicable la ley 797 de 2003. Que en la investigación administrativa quedó demostrado que la demandante no convivió los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama.

Expuso además que, no es procedente la condena de los intereses moratorios, como quiera que los mismos se causan ante un incumplimiento o cumplimiento tardío de una obligación y que Colpensiones ha actuado conforme a la ley, y que jurídicamente no está obligada a reconocer la prestación económica sin el lleno de los requisitos legales. Con base en lo anterior pidió que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la demandante, ya que la administradora ha actuado de buena fe y conforme a la norma.

Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión indicando que, se ratifica en todas y cada una de las excepciones, fundamentos y razones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó, que se revoque la sentencia emitida por la juez de primera instancia, ya que de acuerdo a la investigación administrativa se comprobó que la demandante no hizo convivencia con el causante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual no existe mérito suficiente para que se acceda a la sustitución pensional.

Dijo a su vez que, la entidad administradora, no ha incumplido ninguna obligación, toda vez que jurídicamente no está obligada a reconocer y pagar una prestación económica a la demandante sin el lleno de los requisitos legales, no dando lugar al derecho a la sustitución pensional, y por lo tanto no hay lugar al pago de intereses moratorios por una obligación que no existe.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 6 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, esta Sala determinará si la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, en su calidad cónyuge supérstite del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE.

En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional y si procede o no los intereses moratorios. Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que COLPENSIONES, a través de la resolución 028117 del 19 de octubre de 2011, le reconoció a JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE, pensión de vejez, la cual al retiro de nómina equivalía a $1.893.793.

(información que se extrae de la resolución SUB 31941 del 7 de febrero de 2023- PDF 2 folio 21) ii. Que los señores MARÍA EMILIA URIBE RIVERA y JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE se casaron el 23 de mayo de 1987 de acuerdo al registro de matrimonio aportado- PDF 2 folio 14. iii. Que el señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE, falleció el 01 de octubre de 2022, de acuerdo al registro de defunción que milita en el PDF 2 folio 17. iv.

Que la accionante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 07 de octubre de 2022 y que la entidad mediante la resolución SUB 332013 del 5 de diciembre de 2022, negó la solicitud de sustitución pensional- PDF 2 folio 21. v. Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y COLPENSIONES, confirmó la negativa de la prestación económica, mediante las resoluciones SUB 31941 del 7 de febrero de 2023 y DPE 5165 del 13 de abril de 2023.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 7 Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE, falleció el 1 de octubre de 2022, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Convivencia con el causante Respecto del requisito de la convivencia debe decirse, que si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante y la CSJ en sentencias 22.560 de 2005 y 32.393 de 2008, exigían dicha convivencia en forma exegética, lo cierto es que la Sala Laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.

Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 8 Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevado de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal.

Respecto a los contornos de la convivencia, la CSJ en sentencia SL 1130 de 2022, dispuso lo siguiente: “Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL45492019 y en CSJ SL3861-2020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” Descendiendo al caso en concreto, pasa la Sala a determinar si la demandante MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, en su calidad de cónyuge supérstite, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional que reclama por el fallecimiento del pensionado fallecido JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 9 La demandante fundamenta sus pedimentos en que convivió con el señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE, desde el 23 de mayo de año 1987, época para la cual contrajeron matrimonio, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado. Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, afinca su recurso de apelación arguyendo que la demandante no demostró la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pues según la investigación administrativa, la pareja se separó, y que, en consecuencia, la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA no es acreedora de la prestación económica que reclama.

Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario existe la certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de convivencia mínima entre MARÍA EMILIA URIBE RIVERA y el causante JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE, conforme procede a explicarse.

El primer elemento de juicio que destaca la Sala es el vínculo matrimonial existente entre MARÍA EMILIA URIBE RIVERA y el de cujus, desde el 23 de mayo de 1987, sin que tal vinculo se hubiese disuelto o liquidado, pues de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado con el escrito inaugural, no se tiene constancia de nota marginal. También resalta la Sala, la declaración extra-juicio que aportó la demandante en el trámite de la investigación administrativa, en la que aseguró que la convivencia entre la pareja se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el matrimonio y hasta su fallecimiento, veamos: pdf 15 folio 209 En el mismo sentido, las personas que fueron entrevistadas en la investigación administrativa, dieron cuenta que la pareja tuvo una relación por aproximadamente 34 años de manera continua e ininterrumpida hasta junio o septiembre del año 2020.

En particular, la demandante MARÍA EMILIA URIBE RIVERA aseguró que, convivió con el causante desde el matrimonio hasta septiembre del año 2020, y que fruto de su relación procrearon tres hijos quienes actualmente son mayores Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 10 de edad.

Igualmente, se le preguntó a la demandante si durante la relación se llegó a separar con el causante a lo cual contestó: “Si, aproximadamente en septiembre de 2020 (no recuerda el día) por temas personales, estuvieron separados durante 4 meses, luego retomaron convivencia en febrero de 2021 (no recuerda el día). Además, comentó que 8 meses antes del deceso del causante, el mismo fue internado en un hogar geriátrico llamado la Nieve de los Años, debido a que requería de cuidados permanentes, refiere que ella lo visitaba muy poco y que hablaban telefónicamente.” En la investigación administrativa, igualmente se entrevistó al señor JESÚS ALBEIRO MONTOYA OSORIO, tío del causante, quien confirmó la convivencia entre la pareja y refirió que el causante estuvo los últimos 6 o 8 meses interno en un hogar geriátrico.

WILLIAM DARÍO MONTOYA CUARTAS, primo del causante, manifestó por su parte que cuando el causante murió aún convivía con la demandante y aseguró que los implicados siempre estuvieron juntos. CARMEN SÁNCHEZ y DOLLY GARCÍA, vecinas de la pareja, expresaron haberlos conocido hace 10 años, tiempo en el cual conocieron de la relación y convivencia entre ellos, y que hace aproximadamente 1 o 2 años no volvieron a ver al causante ni a saber nada de él. Asimismo, se dejó consignado en la investigación administrativa que se intentó comunicación con el hogar geriátrico la Nieve de los Años de la ciudad de Medellín, pero que no se encontraba en ese momento la persona encargada del causante y que sin su autorización no podían dar información. Pues bien, de acuerdo a la investigación administrativa resulta diáfano concluir que, en efecto la pareja de esposos convivió desde el año 1987 y que se separó de cuerpo desde junio o septiembre de 2020, hecho que deviene confesado por la propia demandante en dicha oportunidad y además fue corroborado por JESÚS ALBEIRO MONTOYA OSORIO, tío del causante.

La demandante MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que la convivencia con el señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE, se desarrolló desde el 23 de mayo de 1987 a mediados del año 2020. Explicó además que, desde julio de 2020, se separó con el causante ya que aquel le propinaba maltrato físico y psicológico, y que durante cuatro meses él se fue a vivir con una hermana, posteriormente él se accidentó en una bicicleta y quedó parapléjico, que estuvo hospitalizado como un mes y que regresó al hogar pero que fue visitada por la Comisaria de Bello que ordenó el distanciamiento del hogar del señor MONTOYA LA VERDE, y por ello fue internado en un hogar geriátrico en donde murió. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 11 A instancia de la parte demandante rindieron declaración las testigos DIANA LISETH MONTOYA URIBE y OLGA MILENA AGUDELO CASTRO. La primera de las testigo, DIANA LISETH MONTOYA URIBE (hija de la demandante y el causante) manifestó que sus padres convivieron por el lapso de 34 años, que su madre tuvo una alteración emocional en junio del año 2020, y que debido a ello sus padres se separaron, que luego a su padre le ocurrió un accidente y estuvo hospitalizado como un mes, que para el momento en que falleció su padre él vivía en un centro geriátrico en donde estuvo por un año, y ellos solo estaban en contacto telefónicamente.

La otra testigo, OLGA MILENA AGUDELO CASTRO (cuñada de la demandante) expresó que la pareja compartió techo, lecho y mesa por 34 años, y que procrearon tres hijos, que visitaba la pareja como una vez al mes. Que la pareja se separó por un estado emocional de la demandante y por recomendaciones que le dieron en la Comisaria de Familia, aclarando que esa situación no impidió que continuará su relación pues la demandante se comunicaba vía telefónica con el causante cuando estaba en el hogar geriátrico.

En punto de la separación de cuerpos, en el plenario se tiene prueba que mediante la resolución 276 del 29 de junio de 2021, la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE BELLO, en uso de sus facultades ordenó abrir el trámite de protección por violencia intrafamiliar en favor de MARÍA EMILIA URIBE RIVERA en contra del señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE y se ordenó al causante abstenerse de ejecutar actos de agresión en contra de la demandante, veamos: PDF 2 folio 34 ss.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 12 También se aportó con la demanda el acta de visita domiciliaria realizada por la trabajadora social de la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE BELLO, de fecha 01 de julio de 2021, que propone el desalojo del hogar por parte del señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA LA VERDE, dada la afectación psicológica de la demandante e hijos, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 13 En armonía con lo anterior, también se acreditó en el proceso la historia clínica de la demandante en la que, en múltiples consultas médicas, se refiere que la señora MARÍA EMILIA URIBE RIVERA presenta problemas de depresión moderado con intento de suicidio, fobias sociales problemas en la relación entre esposos debido a maltrato físico, verbal y sexual desde el inicio de la relación. véase PDF 2 folios 39 ss.

Por consiguiente, y como bien lo concluyó la A quo, bajo una perspectiva de género no es posible entender que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal, pues pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico colombiano. De acuerdo a lo dispuesto en la sentencia SL1473-2023, no es cierto que el alejamiento de los consortes o compañeros e incluso el divorcio a causa de los malos tratos que uno de ellos le dé al otro y a su descendencia, sea una circunstancia irrelevante para determinar si la supérstite acredita las condiciones para ser beneficiaria de la prestación deprecada; es al contrario, pues en caso de evidenciarse que efectivamente la cónyuge sobreviviente sí sufrió el abuso o un trato cruel por parte del pensionado fallecido, y que este comportamiento fue lo que propició el acuerdo de divorcio y por consiguiente la no convivencia para la fecha del deceso del pensionado, aquella no perderá su calidad de derecho habiente.

De modo que, valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con las rendidas al interior del trámite de proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años, dentro de los cuales si bien por circunstancias ajenas a los cónyuges no pudieron estar juntos bajo el mismo techo, desde junio del año 2020, a la luz de la jurisprudencia descrita y la valoración de la prueba, es concluyente de que no desapareció la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, lo que da lugar a que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 14 Y, aunque la A quo analizó este caso bajo la línea jurisprudencial de la perspectiva de género, coligiendo que, aunque la pareja de cónyuges estuvo separada en el último año de vida del causante, la no convivencia no impedía que la actora accediera a la prestación económica que reclama, dado que aquella demostró que era víctima de violencia intrafamiliar; también se accedería a las pretensiones de la demanda, con la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, es decir, acreditando la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, como se describe en la sentencia SL-5169 de 2019, reiterada en la sentencia SL12512021.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará este aspecto de la sentencia. Prescripción y retroactivo pensional También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado. Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurrir el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, pues el causante falleció el 01 de octubre de 2022, la demandante presentó la reclamación administrativa el 07 del mismo mes y año, y la entidad demandada mediante la resolución SUB 332013 del 5 de diciembre de 2022, negó la solicitud de sustitución pensional- PDF 2 folio 21.

La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, COLPENSIONES por intermedio de las resoluciones SUB 31941 del 7 de febrero de 2023 y DPE 5165 del 13 de abril de 2023, confirmó la negativa de la prestación económica, habiendo presentado la demanda el 17 de mayo de 2023. En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho, estando también adecuada la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 15 Intereses moratorios Esta Sala dejará incólume la condena a COLPENSIONES respecto a los intereses moratorios. En lo concerniente a los intereses moratorios, debe indicarse que, los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Pues bien, en este caso, COLPENSIONES, negó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que la actora no acreditaba el requisito mínimo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 16 Este Colegiado, comparte las consideraciones que tuvo en cuenta la A quo a efectos de imponer la condena por los intereses moratorios, considerando que en efecto desde la actuación administrativa la demandante acreditaba el cumplimiento del requisito de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo en los términos dispuesto por la jurisprudencia pacifica de la CSJ cuando se trata del pensionado fallecido.

Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor de la demandante MARÍA EMILIA URIBE RIVERA; las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivale a $1.300.000, que pagará la demandada a la demandante MARÍA EMILIA URIBE RIVERA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01.

Fallo Segunda Instancia 17 TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2023-00187-01. Fallo Segunda Instancia 18 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA EMILIA URIBE RIVERA COLPENSIONES 050001-31-05-013-2023-00187-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional e intereses moratorios Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario