RAD. 47-189-31-05-001-2022-00036-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO AGOSTO, DOS (2) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-189-31-05-001-2022-00036-01 REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SANJUAN LLERENA DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL ZONA BANANERA ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante JOSE FRANCISCO SANJUAN LLERENA contra el auto del 19 de abril de 2024.
ANTECEDENTES A través de auto del 19 de abril de 2024, no se concedió el recurso de casación presentado por el JOSE FRANCISCO SANJUAN LLERENA contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por esta Sala. Por otro lado, el 25 de abril de 2024, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, y con pase al despacho el 2 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante JOSE FRANCISCO SANJUAN LLERENA, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto calendado 19 de abril de 2024.
En esencia, la parte recurrente aduce que, presume que no se concedió el recurso de casación por no haberse presentado dentro del término legal, caso en el cual, afirma que lo hizo oportunamente. CONSIDERACIONES 1.-) Al respecto, se tiene que, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media hora.” (Negrillas fuera del texto). 1 RAD. 47-189-31-05-001-2022-00036-01 Encuentra la Sala que la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de casación propuesto, fue proferida el 19 de abril de 2024, notificada en Estado No. 053 publicado el día 22 de abril de 2024, por lo tanto, el término de dos días para interponer el recurso, lo fueron 23 y 24 de abril de 2024, y al ser presentado el 25 de abril de 2024, es claro que fue interpuesto de manera extemporánea. 2.-) Ahora, en lo que importa al recurso de apelación, se tiene que: Es importante precisar, que es tarea del juez estudiar sistemáticamente los asuntos que le son puestos en conocimiento, con el fin de desentrañar la verdadera voluntad o fin perseguido por la recurrente.
En esa tarea, encuentra la Sala, que la apoderada judicial de JOSE FRANCISCO SANJUAN LLERENA, presentó recurso de apelación en contra del auto del 19 de abril de 2024, por medio del cual, esta Sala negó el recurso de casación. Al respecto, el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero de ellos, señala de manera taxativa los autos proferidos en PRIMERA INSTANCIA contra los cuales procede y el segundo indica que la SENTENCIA DE PRIMERA también es apelable.
De conformidad al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que los autos contra los cuales procede el recurso de apelación son los proferidos en PRIMERA INSTANCIA, y como quiera que en este caso se está presentando recurso de apelación contra un auto emitido en segunda instancia, no existe duda de que el mismo se torna improcedente.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, es claro que debe esta Sala adecuar el medio de impugnación a las reglas del recurso procedente.
Al respecto, el recurso de queja, previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determina que este procederá “para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”. No obstante, lo normado en la disposición citada, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.
“ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. 2 RAD. 47-189-31-05-001-2022-00036-01 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
(…).” Como puede verse el recurso queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que no conceda la apelación, o contra la providencia del Tribunal dictada en segunda instancia que deniegue el recurso de casación. Y en este caso se interpone la queja, contra un auto que denegó la casación. Sin embargo, como la interposición del recurso de queja debe hacerse subsidiariamente al de reposición, el cual, como ya se indicó en precedencia, se interpuso por fuera del término legal, corre la misma suerte del principal.
Al respecto ha tenido oportunidad de referirse la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 7 de junio de 2023, AL1758-2023 Radicación n.°98025 M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en el que dicha Corporación, esgrimió: “(…) En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.
En el asunto bajo estudio, tal como se advirtiera en precedencia, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna por la censura, quien según su misma afirmación, interpone la reposición y en subsidio la queja contra el auto de fecha 16 de mayo de 2022 proferido por el juez de apelaciones, el cual fue notificado por anotación en el estado del día «17 de mayo de 2022», por tanto, el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 18 y 19 de mayo de 2022.
(…) Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto el recurrente no observó el trámite que debía cumplir, cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación y, por tanto, la providencia recurrida adquirió firmeza; por ende, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal citado en precedencia, pues el medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente, así por tanto, no se siguió el respectivo trámite, por lo que carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.
(CSJ AL1487-2020).” <subraya y negrilla fuera de texto) Por lo anterior, también se impone rechazar dicho recurso interpuesto subsidiariamente. 3 RAD. 47-189-31-05-001-2022-00036-01 En mérito de las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición, por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de queja interpuesto subsidiariamente, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-189-31-05-001-2022-00036-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CON AUSENCIA JUSTIFICADA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4