República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Faida Massiel Gutiérrez Puello Ministerio del trabajo 20001-31-09-001-2025-00123-01 Juzgado Primero Penal del Circuito Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 041 del 23 de enero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la de la señora Faida Massiel Gutiérrez Puello, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia adiado once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra del Ministerio de Trabajo y donde fungió como vinculado el Ministerio del Trabajo Territorial Cesar, por la presunta vulneración a la igualdad, al trabajo digno y al mínimo vital.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, la señora Faida Massiel Gutiérrez Puello señaló que ha desempeñado la labor de inspectora de trabajo en la Dirección Territorial del Cesar del Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma Ministerio de Trabajo como funcionaria de carrera administrativa adscrita al grupo de prevención, inspección, vigilancia y control, alegando que, dentro de los procesos internos de la entidad se surtió, en inicios de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el procedimiento de designación de coordinadores, la cual estableció como requisito de postulación el encontrarse laborando de manera presencial.
Sustentó que, en atención a la convocatoria se postuló para la Coordinación de PIVC en grado 38, sin embargo, no fue notificada del resultado de la verificación de requisitos, por lo que solicitó dicha información a la accionada, recibiendo como respuesta que no cumplía con un requisito para aspirar al cargo, sin especificar cuál. Además, señaló que no se le informó sobre los recursos procedentes ni los plazos para elevar inconformidades.
Informó que, en atención a lo precedente, elevó inconformidad en el sentido de señalar que dicha consideración vulnera el derecho a la igualdad de los funcionarios que desempeñan sus funciones por teletrabajo, sin recibir respuesta. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo a revisar el caso de los teletrabajadores postulantes y concederles la oportunidad de acceder al proceso de méritos en las Coordinaciones, dejando sin efectos el artículo 5º, numeral 8º de la Resolución 1435 de 2024. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Trabajo, comunicó que la accionante se encuentra vinculada en la entidad desde el primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de Inspectora de Trabajo grado 14.
Asimismo, informó que, a través de la Resolución No. 1435 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se establecieron los lineamientos para la asignación de las funciones de coordinación y se determinó el desempeño en modalidad presencial como condición indispensable para la postulación del concurso, ya que corresponde a la naturaleza de las funciones de coordinación. Admitió que la primera publicación de resultados no se logró comunicar a través de su correo institucional, pero ello no evitó su notificación por correo personal, garantizando la publicidad de las actuaciones y el debido conocimiento de los resultados.
Finalmente, aclaró que la calificación de “no cumple” se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento del requisito de presencialidad, siendo esta una regla general, previamente publicitada y aplicada de forma uniforme a todos los aspirantes. 4.2.- No se registran más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Faida Massiel Gutiérrez Puello, en contra del Ministerio de Trabajo.
Para arribar a la decisión en comento, valoró la A quo que el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, expidió la Resolución No. 1435 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual estableció los lineamientos para la designación de los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo y, en el numeral 8º del artículo 5º, dictaminó que el funcionario que aspire a la asignación de la función de coordinación, debía encontrarse laborando en modalidad presencial.
Por ende, consideró que la posición de la accionada se encuentra ajustada a su reglamento y que, en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, pues ello debe surtirse ante los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También valoró que la accionada atendió la reclamación de la accionante el cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que no podía afirmarse la existencia de una omisión o negativa por parte del Ministerio de Trabajo que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Faida Massiel Gutiérrez Puello, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma Para el efecto, afirma que el medio de control ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección del derecho a la igualdad, ya que la jurisprudencia constitucional establece que el escrito tutelar es la defensa judicial procedente cuando se trate de circunstancias especiales como a la vulneración de un derecho fundamental en curso y más aun avizorando que el presente caso ostenta de una ineficacia para la oportunidad de acceso al cargo en cuestión. Concomitado a lo anterior, sostuvo que un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede tomar un tiempo considerable y para cuando se produzca un fallo definitivo el proceso ya habría finalizado, por lo que no permitiría restablecer su derecho.
Finalmente expuso que la exigencia de la presencialidad es una limitación caprichosa y discriminatoria para el teletrabajo, ya que tales funciones no afectan el cumplimiento de las responsabilidades como coordinador. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Faida Massiel Gutiérrez Puello, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia adiado once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que declaró la improcedencia del amparo tutelar. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Faida Massiel Gutiérrez Puello, objetando el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se declaró improcedente 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma la acción constitucional invocada, por la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Nótese que la posición de la A quo fue tendiente a declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado por el extremo actor, comoquiera que, a su juicio, no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad. En concordancia con lo precedente, valga la pena realizar el examen de procedencia de la acción de tutela, para verificar si la decisión de instancia es ajustada a derecho.
En primer lugar, considera la Sala de Decisión que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva. El primero, dado que la accionante acudió, de forma directa, a la interposición del amparo y, el segundo, porque se accionó al Ministerio del Trabajo, autoridad del orden público. En lo que respecta a la subsidiariedad, valga la pena resaltar que el carácter residual de la acción de tutela ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.
Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, en general, esta solo pude interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el individuo pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma La Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión de instancia, pese a las alegaciones esgrimidas en el escrito de impugnación, tendientes a argüir que no se pretende cuestionar el acto administrativo que determinó la exclusión del accionante dentro del proceso de selección o que, en realidad no emanó acto administrativo alguno, dado que, el extremo actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tómese en consideración que, si la decisión de exclusión del accionante dentro del procedimiento de designación de coordinadores, adelantado en mayo de dos mil veinticuatro (2024), se enmarca en un acto administrativo de carácter particular, este puede ser controvertido a través del medio de control en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(Subrayado fuera de texto). Considera la Sala que la controversia traída a colación puede ser dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al inciso 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En particular, tendría la actora la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que se consagra al tenor de la literalidad descrita a continuación:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
A su vez, si la previsión de la accionante es que la vulneración de sus derechos fundamentales se depreca por la inconstitucionalidad de la Resolución No. 1435 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual estableció los lineamientos para la designación de los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo, aduciendo una discriminación que conculca su derecho fundamental a 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma la igualdad, debe acudir al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser este acto administrativo de carácter general, comoquiera que se trata del acto general de convocatoria.
En particular, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad permite que cualquier ciudadano, directamente o a través de representante, en cualquier tiempo, pretenda que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional y de los actos administrativos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Sin embargo, si el argumento de nulidad se desprende de que el acto administrativo general contenido en la Resolución No. 1435 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), es irregular por contrariar disposición de carácter legal -y no constitucional-, deberá acudirse al medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que el carácter subsidiario de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular. Al respecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, indicó lo siguiente: 14. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.
Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.
Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. A raíz de la exposición vertida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación la accionante, dado que los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho cuentan con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.
No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma En este caso, la Sala evidencia que los medios de control reseñados en precedencia son o fueron idóneos y eficaces para absolver las pretensiones dirigidas a cuestionar las actuaciones del Ministerio del Trabajo.
Se trata de una discusión, donde la demandante solicita que se admita su continuidad en un proceso de selección de funcionarios, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos. De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró dentro del plenario la imposibilidad de la accionante de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, para que estos valoren de fondo su solicitud.
En todo caso, se reitera, es el juez contencioso administrativo, prima facie, quien se encontraría llamado a decidir el fondo del asunto planteado por la tutelante, en consideración a que la cuestión que conforma la litis requiere de un análisis detallado y probatorio que no debe surtirse en sede constitucional, con la premura temporal que éste implica.
Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.
Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. 1 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.
Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto a la actora, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si bien la accionante hace referencia a que la decisión contenida en la Resolución No. 1435 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), vulnera a su derecho a la igualdad, en atención a que se discrimina a los trabajadores en condición de teletrabajo, lo cierto es que esto se informó de manera anticipada a la participación del procedimiento y se justificó en razones del servicio, decidiendo, aun así, participar la accionante, pese a ser consciente del requisito en mención. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Faida Massiel Gutiérrez Puello, en contra del Ministerio del Trabajo, por la existencia de otros medios de defensa judicial para promover el examen de la controversia suscitada, tal como se lo resaltó en líneas anteriores. 8.
Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Faida Massiel Gutiérrez Puello, en contra del Ministerio del Trabajo, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Faida Massiel Gutiérrez Puello Accionado: Ministerio del Trabajo Rad: 20001-31-09-001-2025-00123-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15