REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DEMANDANTE: DECISIÓN: M. PONENTE: 157593184003202400170 02 JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO SEGUNDA – APELACIÓN AUTO FRANCISCO JAVIER MORENO CRUZ CONFIRMAR JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala Unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención, contra el auto del 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 18 de junio de 2024 Rosalba Fonseca Fonseca, instauró demanda de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho, fijación de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas en contra de Francisco Javier Moreno Cruz, demanda que fue admitida mediante auto de 12 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.2.
El 02 de octubre de 2024 el apoderado judicial de Francisco Javier Moreno Cruz, formuló demanda de reconvención en contra de Rosalba Fonseca Fonseca la que fue inadmitida mediante auto del 29 de noviembre de 2024 por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada el 02 de diciembre de 2024 por estado. 157593184003202400170 02 1.3.
El 17 de diciembre de 2024 el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda de reconvención, no obstante, la misma fue rechazada mediante auto del 31 de enero hogaño por el juzgado argumentando que la subsanación resultaba extemporánea, pues el término de (5) días concedido para el acto procesal, había fenecido el 09 de diciembre de 2024. 1.4.
Inconforme con la decisión del 31 de enero del presente año, Francisco Javier Moreno Cruz, formuló recurso de reposición y en subsidio, argumentando que pese a que el proceso se publicó en el estado No. 042 del 02 de diciembre de 2024 no pudo observar de que se trataba el auto publicado, ya que estaba sometido a reserva y debía solicitar su acceso al expediente.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Entra el despacho a establecer si la decisión de la primera instancia al rechazar la demanda de reconvención por considerar que no fue subsanada conforme al término legal establecido, se expidió conforme con la normatividad, o si, por el contrario, se debe revocar y admitir la demanda. 2.2. Antes de entrar a resolver de fondo, es menester señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando el que actúa es un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión y la demanda previamente fue inadmitida por la primera instancia, y subsanada de forma extemporánea. 2.3.
El artículo 82 del Código General del Proceso, señala los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva en general todo proceso, sin perjuicio de los especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibidem, consagra los anexos que 2 157593184003202400170 02 deben acompañar toda demanda; dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso, de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos no establecidos en la ley, como también apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca obtener. 2.4.
El artículo 90 del Código General del Proceso, faculta al juez para que antes de admitir la demanda, estudie si esta presenta alguna inconsistencia, y en caso que el actor incumpla con los requisitos señalados con precisión según la clase de demanda, señale los defectos que adolezca, para que el interesado los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, debiendo siempre para establecer los defectos, la clase demanda que se promueve, medida que tomó la primera instancia respecto de la demanda de reconvención, decisión perfectamente admisible en esta clase de procesos, no siendo sin embargo este tema de discusión de este recurso. 2.5.
El Titulo II de la Sección Cuarta del Código General del Proceso, en su artículo 289, dispone la forma como deben notificarse las decisiones a las partes, tomadas dentro del proceso, señalando que se “harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código”, exceptuando únicamente de esta formalidad, a los casos determinados en la misma ley1, agregando el inciso tercero del artículo 302 ibidem2, que las providencias judiciales dictadas por fuera de audiencia, se ejecutorían: i. tres (3) días después de notificadas, ii. cuando carecían de recursos o se vencieron los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, y iii. cuando se ejecutoría la providencia que resuelve los recursos interpuestos. 1 ARTÍCULO 289.
NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. 2 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
Inc. 2º “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Inc 3º “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”. 3 157593184003202400170 02 2.6.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante corregir los de defectos señalados en el auto inadmisorio del 29 de noviembre de 2024 notificado en el estado 042 del 02 de diciembre de 2024 empezando a correr el término de los cinco (5) días que tenía para subsanar, so pena de rechazo de la reconvención; el 17 de diciembre de 2024 por fuera del término concedido el escrito de subsanación, presentó los recursos horizontal y vertical. 2.7.
Por auto de 31 de 2025 la primera instancia, rechazó la demanda de reconvención, fundando su decisión en la extemporaneidad de la subsanación, ya que el término para subsanar se había vencido el 9 de diciembre de 2024 y el escrito respectivo se había allegado a la secretaría el 17 de diciembre siguiente. 2.8. Contra el auto de rechazo de la reconvención, el demandado formuló los recursos ya señalados, argumentado que el auto de rechazo de la demanda, estaba sometido a reserva y, por lo tanto, no había conocido el proveído. 2.9.
Analizado lo expresado por el recurrente, así como lo expuesto por el juez de primera instancia, esta Sala Unitaria de Decisión observa que el escrito de subsanación, fue presentado extemporáneamente, ya que el auto que la ordenó había sido expedido el 29 de noviembre inmediatamente anterior, notificado por estado de 2 de diciembre de 2024 y presentada la misma el 17 del mismo mes y año, determinó que habiéndose vencido el término legal concedido para la subsanación desde el 9 de diciembre anterior, el rechazo se imponía como ocurrió por auto de 31 de enero de 2025. 2.10.
Esta Sala rechaza el argumento presentado por el recurrente, consistente en que el auto de 29 de noviembre de 2024 para justificar la extemporaneidad en la subsanación que tenía el de ver procesal de hacerlo hasta el 9 de diciembre del mismo año, por cuanto la decisión no está sometida a ninguna reserva, y es uno de aquellos autos que se debían notificar por estado por haberse expedido por fuera de audiencia y no estar exceptuada la notificación por norma especial alguna. 4 157593184003202400170 02 2.11.
Se confirmará la decisión recurrida, ya que el argumento del recurrente, para excusar su falta de diligencia en la presentación del escrito subsanatorio de su demanda de reconvención, no era admisible. 3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar el proveído del 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 3.2.
Sin costas. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5838-250137 5