Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 003-2023-00089-01 HRM AUTO DECLARA DESIERTO APELACION FALLO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA REFERENCIA: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 760013103003-2023-00089-01 Verbal Responsabilidad Civil Médica. Andrés Felipe Valencia Caicedo y otro.

S.O.S. E.P.S. S.A. Apelación Sentencia Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025) Por auto anterior, se dispuso tramitar la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo que definió la primera instancia; en ese sentido, la admitió y, al tenor de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 327 del C.G.P. se dispuso sustentar la alzada; ello implica a voces del artículo 12 de la primera norma referida que, al quedar ejecutoriado el auto admisorio de la apelación, el recurrente debe sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes para no ser declarado desierto; en el presente caso, según la constancia de la Secretaría que antecede, el término para dicho cometido – sustentación de la apelación – transcurrió sin que el sujeto procesal que tenía la carga respectiva haya obrado de conformidad, por lo que se procederá a declarar su deserción. De otra parte, se registra memorial del abogado del extremo activo implorando la aplicación del precepto contenido en el artículo 132 del C.G.P., en tanto que, según explica, no tuvo acceso en forma oportuna al expediente para corroborar la presentación de los reparos y sustentación ante el juez a quo, lo que le impidió, ejercer en forma prolija la defensa del interés de su cliente.

Frente a esa intervención tiene el Despacho para señalar lo siguiente: revisado el expediente digital de primera instancia, se observa la incorporación del escrito contentivo de los reparos frente al fallo tempestivamente, a juzgar por el contenido de la carpeta digital 52, lo que dio pie para remitir al Tribunal de Apelación el proceso y admitir la alzada como en efecto tuvo lugar por proveído del 10 de junio, notificado por estados el 12 de ese mes; acorde a lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 327 del C.G.P., el interesado tuvo hasta el 25 de junio de 2025 para radicar la sustentación de su disconformidad sin que así hubiese procedido, razón por la cual, la consecuencia no puede ser distinta a declarar desierto el recurso de apelación. Ahora bien, más allá que la facultad de hacer control de legalidad – art. 132 C.G.P. – es un imperativo del funcionario judicial no sujeto a petición de parte, no se vislumbra anormalidad procesal con entidad suficiente para tomar alguna determinación en particular, sobre todo porque, como lo admite el recurrente tuvo conocimiento del envío del expediente al Tribunal y la admisión de la apelación el 20 de junio de 2025 – dentro del término legal para sustentar – sin que se ofrezca circunstancias probadas que le hayan impedido acceder al link del expediente con antelación. Téngase en cuenta que, según memorial que precede, el abogado se valió del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada – CPNU – para verificar los pormenores del caso y más allá de ser una herramienta útil para dicho cometido, el deber de diligencia y gestión ínsito en el mandato extendido por sus poderdantes y en la norma adjetiva – art. 77 y 78 C.G.P. – dicta la insoslayable tarea de solicitar el link del expediente directamente al Despacho a fin de constatar de primera mano las actuaciones de su interés, máxime que, la norma vigente desde la LEAJ – arts. 2, 4 y 95 Ley 270/1996, con las modificaciones de la Ley 2430/2024 –, pasando por la Ley 2213 de 2022 – arts. 1, 2, 3 y 4 – y el Código General del Proceso – art. 103 –, dan preferencia a las intervenciones a través de las tecnologías de la información y comunicación, aspecto que, por el contexto de la situación que se analiza al parecer olvidó el recurrente.

En síntesis, no se vislumbra la necesidad de adoptar decisión alguna desde la perspectiva planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, en tanto que, el devenir procesal del asunto está ajustado al orden legal, amén de no evidenciarse irregularidad en la tramitación del caso. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, acorde con lo anotado.

SEGUNDO: Ejecutoriada este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado