Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2020-00348 ANA LUCIA CORREA ANGEL - AFP PROTECCION S.A. Y COLPENSIONES . ineficacia primera afiliación. REVOCA - COSA JUZGADA

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ana Lucía Correa Ángel DEMANDADO AFP Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 004 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 004 2020 00348 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 122 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia afiliación inicial DECISIÓN Revoca – cosa juzgada En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta para la misma entidad, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Ana Lucía Correa Ángel, al que también fue convocada la AFP Protección S.A..

Radicado único nacional 05001 3105 004 2020 00348 01. Auto Con sustento en la documentación allegada a esta instancia, se reconoce personería a la abogada Amanda Lucía Zamudio Vela, para continuar con la defensa judicial de Colpensiones. Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Sentencia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº11, que se plasma a continuación: Antecedentes Las pretensiones de la acción se plantean así: En sustento afirma la actora que, se afilió a la AFP Protección S.A. el 15 de julio de 1996, antes no tuvo ninguna vinculación al sistema general de pensiones, pero laboró para la ESE Hospital La María. En 1996 una asesora de Protección le explicó los supuestos beneficios del RAIS, tomando la decisión de incorporarse, pese a la información parcial e inexacta, pues jamás le mencionaron ventajas o desventajas, ni se le explicó cómo se liquidarían las prestaciones pensionales, ni el capital necesario para financiarlas, ni como estaba compuesto el mismo.

Se le dijo que podía pensionarse de manera anticipada, pero no se le ilustró sobre las implicaciones y el cómo. No se le hizo saber la prerrogativa o año de gracia contemplado en la Ley Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones 797 de 2003, no le brindaron asesorías, ni proyecciones comparadas que le permitieran evidenciar el perjuicio causado, solo en 2008, a petición suya, se le dio ilustración, pero no se le dijeron las consecuencias de permanecer en el RAIS.

En el 2012 pidió a Protección información con la finalidad de conocer su situación pensional, informándosele que en el RAIS la mesada seria de $1.933.721 y en el RPM de $4.017.197, pero para ese momento se encontraba dentro de la restricción de 10 años para movilidad. Explica el procedimiento para el cálculo de la mesada en el RPM, y agrega que nació el 21 de noviembre de 1959 y a 2020 acumulaba 1.200 semanas en toda la vida laboral.

Que desde la creación las AFP debían brindar información a sus afiliados o usuarios del sistema pensional, lo que fue incumplido. Informa que ante el Juzgado 3º Laboral se tramitó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Protección S.A., instaurada el 09 de marzo de 2015, con radicado 05001 3105 003 2015 00328 00, Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Ruegos desestimados en primera y segunda instancia, indicándose por la Sala Laboral que NUNCA había estado afiliada al RPM, razón por la que no le era aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con los procesos de nulidad de traslado por falta de información suficiente, debido a que su afiliación a PROTECCIÓN S.A. se trataba de una afiliación inicial y no de un traslado, planteándose: sin que entre las pretensiones de ambas acciones exista similitud, porque en la primera se pidió el traslado de régimen y en esta la ineficacia de la vinculación inicial al RAIS, luego, no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en la decisión, pero si en los siguientes argumentos: Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Puntualiza que el 22 de septiembre de 2020 radicó ante Colpensiones reclamación, y en la misma fecha se le replicó que la afiliación inicial al RAIS fue directa, voluntaria y en ejercicio del derecho a la libre elección. En auto del 11 de mayo de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificadas las convocadas, solo se allegó contestación oportuna por Colpensiones, manifestando frente a los hechos ser cierta la afiliación de la demandante a Protección S.A., su fecha de nacimiento, las pretensiones de la demanda tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, la reclamación administrativa y la respuesta emitida.

Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones previa, de cosa juzgada, desestimada en la etapa procesal pertinente, porque en ocasión anterior se pidió la ineficacia del traslado, y aquí se demanda la afiliación inicial; y de fondo de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección ante Colpensiones;

Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones indebida aplicación del articulo 1604 del Código Civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media; desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes y cuotas de administración debidamente indexados, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas e innominada.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 22 de abril del año que avanza, en la que se dispuso: 1. Declarar la ineficacia de la afiliación de Ana Lucia Correa Ángel, identificada con cédula 42984714, que hiciera al RAIS administrado por la sociedad Protección S.A. y realizado para el día 15 de julio de 1996; en consecuencia, queda afiliada al RPMPD que actualmente está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliada a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad. 2.

Ordenar a la AFP Protección S.A. para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como rendimientos y aportes en su totalidad; las primas por seguros previsionales, aportes para el fondo de garantía mínima y gastos, comisiones o pagos de administración causados durante los periodos de afiliación, deberán trasladarse a Colpensiones quien los recibirá a satisfacción y equivalencia sin descontar valor alguno, y debidamente indexados y a cargo del propio patrimonio de la entidad y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión. El retorno deberá acompañarse de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante.

La historia laboral deberá remitirse corregida y actualizada. 3. Declarar y condenar a Colpensiones EICE, sucesora procesal del ISS liquidado, representada por el Dr. Jaime Dussan Calderón o por quien haga sus veces, como obligada a dar la afiliación sin solución de continuidad, a brindar todas su garantía, a recibir los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y a ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS, sin solución de continuidad. 4.

Desestimar las excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones. 5. Condenar en costas a la parte vencida en juicio, sociedad Protección S.A.. Las agencias en derecho se tasan en favor de la parte demandante y a Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones cargo de Protección S.A., que deberá pagar la suma de $2.500.000, a la demandante.

No hay condena en costas ni en favor ni en contra para Colpensiones. 6. Disponer el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones únicamente en caso de no ser apelada la decisión. Para ello el a quo acudió al artículo 13 – b) Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994, 4º y 6o del 656 de 1994, 1604 del Código Civil, normas que exigen una información amplia, suficiente, eficaz y eficiente, frente a las dinámicas del régimen de prima media, la que no fue demostrada en los términos explicados en sentencias que refiere como emblemáticas, SL1452, 1688 y 1689 de 2019, siendo el formulario prueba de tal incumplimiento, al no dársele a conocer a la afiliada la posibilidad de retracto, ni entregársele los planes de pensiones, observándose las cargas probatorias a que alude la sentencia SU107 de 2024 para la procedencia de la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con lasa consecuencias ya indicadas.

Inconforme con tal veredicto, el vocero judicial de Colpensiones apeló, argumentando que la actora se encuentra inmersa en la restricción del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no se puede aceptar su retorno, al faltarle menos de 10 años para adquirir el estatus pensional. Adicional, la Corte Constitucional y la Suprema han reiterado en algunas sentencias que no solo le basta a la demandante iniciar el proceso, sino que adicionalmente debe probar los supuestos de hecho y de derecho, y la AFP debió demostrar que efectivamente brindo información, pero se evidencia que la reclamante no acreditó, con los interrogatorios y declaraciones, que no se le brindara información, que no fue correcta o que fue errada, luego no hay claridad sobre si se debió declarar o no la ineficacia. Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Adicionalmente bajo el principio de sostenibilidad financiera se impone una carga muy alta a Colpensiones, pues acepta los dineros de los fondos privados, pero debe cubrir las prestaciones económicas futuras lo que resulta excesivo, al no tener ningún beneficio adicional, por lo que solicita revocar la sentencia de primer grado y desestimar las pretensiones.

De la etapa de alegaciones se hizo uso así: Colpensiones, cita la normativa que regula la selección de régimen pensional, requisitos para su validez, restricción de 10 años previos a la edad pensional que impide cualquier tránsito, salvo cambio de administradoras dentro del RAIS, y luego se hace alusión a las dinámicas de funcionamiento de cada régimen, concluyendo en que no debe accederse a las pretensiones en contra de esa entidad, concluyendo: Solicitó con todo respeto a la Sala REVOCAR el Fallo emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de primera instancia, toda vez que, el fallo no se encuentra ajustado a derecho, conforme a la realidad jurídica de la actora y por el contrario con esta declaración se está vulnerando los principios constitucionales de la SOLIDARIDAD, EQUIDAD Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y en caso que se confirme debo solicitar no se CONDENE EN COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES, toda vez que la posición de la Jurisprudencia permite exonerar la condena en costas en los eventos en que las actuaciones de las Administradoras de Pensiones al no reconocer una prestación sea con plena justificación porque tengan el respaldo normativo porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos en un momento dado puedan dárselo los jueces en función de la interpretación de las normas sociales y ajustándose a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de nacimiento de la reclamante 21 de noviembre de 1959, la prestación de sus servicios para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en el Hospital La María, y la vinculación a la AFP Protección S.A. mediante formulario suscrito el 15 de julio de 1996, donde aún permanece, adjuntándose con la demanda copias de las reasesoría y proyecciones pensionales que se le efectuaron.

Antes de estudiar las inconformidades planteadas por el apoderado de Colpensiones, se debe analizar lo relativo a la excepción de cosa juzgada, ello con sustento en el articulo 282 del C. G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo especial. Se lee en el primer precepto: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación. Resulta importante advertir que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos, que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir, exigencias que se encuentran presentes en la norma que consagra esta figura, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, art. 145 del C. P. T. y de la S.S., que exige para su declaratoria que: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (sobre el particular véase la sentencia SL11414 -2016).

Y en providencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819 reiterada en las CSJ SL SL818 y 1382-2021 se dijo: Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” Téngase presente además que: La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga.

Esta alocución denota el fundamento fáctico que abre paso a la consecuencia jurídica pretendida por quien ejerce el derecho de acción. En otras palabras, es lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determinada sentencia y esos motivos se encuentran expresados en la demanda y surgen de los hechos”. En otras palabras, es la “Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama” Sobre el particular véanse las sentencia SL11414-2016, SL15550-2017, SL203712017, SL5102-2019, SL480- 2020 y Sl722-2020, entre otras.

Así mismo, frente al elemento de la causa petendi la jurisprudencia especializada en providencia SL2909-2021 indicó: Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones “Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero ” En relación con la identidad de objeto, se explica, entre otras, en providencia SL2910-2019, que este elemento se configura cuando: “[ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” Señalándose por el órgano de cierre, frente a este punto que: “… tampoco es de recibo que exista una verdadera diferencia de objeto, toda vez que, por un lado, ambas versaban sobre un mismo derecho, y, por otro, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de un cotejo de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida” (CSJ SL1854-2020, SL3694-2020).

En idéntico sentido, la Corte Constitucional frente a la identidad de objeto ha expuesto: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: (…) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. …” (Sentencia C-100 de 2019) Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones En cuanto a la identidad de parte, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En particular, sostiene la doctrina que ha de entenderse que la identidad jurídica de partes no se refiere, en verdad, a las personas físicas, pues por ello el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso advierte que tal fenómeno se produce incluso cuando intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de aquellos que figuraron en el primer proceso, de donde se deduce que con mayor nitidez el requisito queda claramente configurado, cuando quienes integran las partes en el nuevo proceso son las mismas que intervinieron en el anterior.” (SL2406-2022) Con fundamento en lo dicho y contrario a lo que concluyó el a quo, para el caso si se configuran los elementos para la prosperidad de la cosa juzgada, lo que surge sin mayor esfuerzo de la lectura de las pretensiones, toda vez que en el proceso con radicación 050013105003201500328, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se pidió: Girando el debate probatorio en torno a la información que le fuera suministrada a la afiliada al momento de la incorporación a la AFP Protección S.A., explicando esta en el interrogatorio de parte que no Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones recibió asesoría, toda vez que firmó el formulario con la restante documentación que se le exigía para iniciar labores en el Hospital La María, luego de estar diez años por fuera del país, estando para la fecha de su retorno el bum de los fondos privados, enterándose por sus familiares y por lo que se decía en el ambiente que eran la mejor alternativa, planteamiento que se varia en el hecho segundo de la causa objeto de estudio, para indicar que en el mes de julio de 1996, una asesora de Protección S.A. le brindó asesoría y le explicó los supuestos beneficios que significaba la afiliación, pero en el interrogatorio rendido, insiste la actora en que la primera vez que tuvo contacto con un asesor fue después del año 2000 cuando entró a laborar al Hospital Pablo Tobón Uribe, en el Hospital La María suscribió la documentación sin la mediación de este, sustentándose lo pedido en ambos procesos en la falta al deber de información, finalizando el primero, con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 09 de febrero de 2016, declarándose la validez del acto jurídico de afiliación a Protección S.A., y que al momento de solicitar el traslado a Colpensiones le faltaban menos de 10 años para pensionarse, argumentándose que no hubo error en la vinculación, sumándose a ello que no se trató un traslado sino la afiliación inicial al sistema, por lo que no es posible que Colpensiones tenga que asumir un acto jurídico de donde no fue parte o no tuvo participación. Veredicto confirmado por la Sala Quinta de Decisión Laboral de esta Corporación en proveído del 21 de abril de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, planteándose como problema jurídico: La Sala dilucidará ¿Sí la actora le asiste el derecho o no al traslado del régimen de ahorro individual administrado por PROTECCION S.A. al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES? Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Y en las consideraciones se expuso: Persigue la actora, que se declare que tiene derecho a trasladarse y recuperar el régimen de prima media con prestación definida Administrado por Colpensiones, ante la omisión por parte de PROTECCION S.A. al no brindarle la información sobre el momento oportuno para efectuar el traslado de régimen.

Es así como se hace indefectible verificar si en el presente asunto nos encontramos frente a un traslado de régimen o una afiliación inicial al sistema general de pensiones, pues debe tenerse en cuenta que la actora se afilió inicialmente al sistema de seguridad social en pensiones el 15 de julio de 1996 (Fl. 95), y por tanto, surge igualmente para la Sala el interrogante de sí hay posibilidad de ordenar que se trasladen los aportes y rendimientos a COLPENSIONES, siendo que con esta entidad administradora del régimen de prima media, la demandante nunca estuvo afiliada.

A limine, acota la Sala que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, y aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos sistemas es libre y voluntaria.

Del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se desprende de sus literales a) y e) que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria y que una vez efectuada la selección inicial, sólo procederá el traslado de régimen por una sola vez cada 5 años, a excepción de quienes por reunir el requisito de 15 años de servicios sean beneficiarios del régimen de transición, y por ende, puedan retornar en cualquier tiempo (Sentencia C-1024 de 2004 y C789 de 2002).

Así mismo, el Decreto 692 de 1994, en su artículo 11 establece que “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar”. (( )) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado”.

En virtud de lo anterior, como quiera que nunca la actora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes de 1994, después de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, tenía la posibilidad de elegir entre el régimen de ahorro individual administrado por las AFP y el régimen de prima media administrado por el I.S.S., hoy COLPENSIONES; no obstante, de la documental visible a folios 95, se detalla que eligió a PROTECCION S.A entidad del régimen de ahorro individual, situación que estuvo Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones precedida de solicitud de vinculación, donde se detalla que es “la vinculación inicial” al sistema y no traslado de régimen.

Lo anterior, permite concluir a la Sala que la situación fáctica de la actora, es diferente a la que tuvo la oportunidad de revisar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación No 31989 del 09 de septiembre de 2008, pues en aquella providencia si bien analiza el tema del deber de información que les atañe a las AFP, lo hace en relación con un traslado de régimen, esto es, del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir, y no una afiliación inicial como en el sub judice.

En el mismo sentido, las sentencias del 22 de noviembre del 2011 radicación 33083, del 9 de septiembre de 2008 radicación 31314, mismas que citó la demandante en el libelo genitor, y más recientemente la de radicación No 46292 (SL12136-2014) del 03 de septiembre de 2014, precedentes judiciales sobre la materia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con respecto a la nulidad del traslado, determina que la declaratoria de nulidad por falta al deber de información trae como efecto su regreso automático al régimen de prima media administrado por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, consecuencia lógica que no resulta aplicable a la actora, pues nunca tuvo afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, lo que devendría en improcedente declarar a título de traslado de régimen, que COLPENSIONES tiene el deber y obligación de recibir a la actora, pues ningún vínculo jurídico los ató antes de la afiliación inicial de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad (PROTECCION), ni durante su permanencia por más de 10 años en tal régimen pensional privado. *En todas las citas las negrillas son de la Sala.

Por lo que se puede afirmar, sin ningún asomo de duda, que la pretensión que se plantea en esta causa ya fue estudiada y decidida por la justicia ordinaria laboral, en providencias que cobraron ejecutoria: Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Pues justamente lo analizado en primera y segunda instancia en el proceso tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito fue la improcedencia de la ineficacia peticionada por estarse ante la vinculación inicial al régimen de ahorro individual, estimando la Sala Quinta en aquel entonces, que no le era aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia frente a la nulidad de traslado, sin que el cambio de precedente, en algunas decisiones de este Tribunal, autorice un nuevo análisis, así se explica, en providencia SL688-2023, aunque en tema diferente: Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.

Al verificarse en este asunto la identidad tripartita, esto es, de partes, de cosa pedida y de la causa para pedir, con el previamente tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se revoca la sentencia revisada, para en su lugar, declarar configurada la excepción de cosa juzgada, lo que impide nuevo análisis de las pretensiones planteadas, imponiéndose la consecuente condena en costas a cargo de la demandante y a favor de las convocadas.

Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000, distribuidos en igual proporción. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la decisión de primer grado, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Lucía Correa Ángel contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones, para en su lugar declarar configurado el medio exceptivo de cosa juzgada, lo que impide el estudio de fondo de las pretensiones planteadas.

Rad.: 05001 3105 004 2020 00348 01 Dte.: Ana Lucía Correa Ángel Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Costas a cargo de la demandante. Las agencias en derecho a favor de la pasiva se cuantifican en la suma de $1.300.000, distribuidos en igual proporción. Lo resuelto se notifica por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA