REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal propuesto por María Carmela Araujo Tobar y otras, en contra de Bernarda Isabel Rosero Bastidas Radicación: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) San Juan de Pasto, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Túquerres (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso verbal propuesto por María Carmela Araujo Tobar y otras, frente a la señora Bernarda Isabel Rosero Bastidas radicado bajo la partida No. 2023-00050 que cursa en el Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Túquerres (Nariño) mediante auto del 25 de julio de 20242, entre otras disposiciones, resolvió tener por contestada la demanda por parte de la demandada y precisó a las partes que advirtiendo que el traslado de las excepciones de mérito que fueron formuladas por la demandada se surtió conforme a lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, resultaba procedente prescindir del traslado por secretaría. Determinación frente a la cual, la parte demandante formuló recurso de reposición3, que finalmente se rechazó por resultar extemporáneo4.
En escrito dirigido el 2 de agosto de 20245, la parte actora solicitó la nulidad del auto del 25 de julio de ese año, considerando que el traslado al que hace referencia el parágrafo citado no resulta procedente cuando se trata de actuaciones que requieren auto del juez, como quiera que, previamente debe haber un evaluación o calificación jurídica de la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, para a partir de allí, tener certeza acerca del momento que empiezan a contabilizarse los términos de traslado, los que 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 026 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 028 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 037 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 029 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) únicamente empezarán desde el día siguiente a la notificación del auto que da por contestada la demanda.
Alegó que, el traslado previsto en el artículo 9º de la ley 2213 de 2022, únicamente tiene eficacia cuando se trate de traslados secretariales, pero no resulta procedente respecto de traslados que exigen un pronunciamiento por parte del juez, pues en esos casos, la concesión de una oportunidad a la parte contraria dependerá de una decisión judicial que implica calificación del acto.
Aseveró que, la interpretación acertada de la mencionada norma se relaciona con que el término para que la parte demandante descorra el traslado de las excepciones de mérito, inicia a partir del día siguiente a la notificación del auto que tiene por contestada la demanda, advirtiendo que se prescindirá por secretaría de correr traslado de copia o ejemplar de la contestación de la demanda, por cuanto ya se encuentran en poder de la parte a la que se le debe efectuar dicho traslado.
Así mismo, sostuvo que el auto del 25 de julio de 2024, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda, carecía de motivación suficiente y no era congruente con la parte resolutiva de la providencia, toda vez que, el juzgado no realizó ningún análisis respecto a la fecha o el tiempo en que empezaron a correr los términos, sin determinar si la parte actora tenía vencido el término de traslado.
Finalmente, argumentó que la causal de nulidad aplicable al caso corresponde a la prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que se omitió brindar a la parte demandante la oportunidad de solicitar pruebas, desconociendo lo dispuesto por el artículo 370 del C.G. del P., que prevé que si el demandado propone excepciones de mérito de ellas se deberá correr traslado al demandante por el término de cinco días, para que pida pruebas sobre los hechos que en ella se fundan.
Por auto de 4 de septiembre de 20246, se corrió traslado a la parte demandada por el término de tres días; oportunidad en la cual se pronunció indicando que, él remitió el escrito de contestación de demanda al correo del juzgado el día 2 de julio de 2024 y de manera simultánea la envió al correo del apoderado judicial del demandante que aparece registrado en el escrito de la demanda, cumpliendo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, que prevé que, cuando así proceda, se prescindirá del traslado por secretaría. Explicó que, el referido canon es de orden público y de obligatorio cumplimiento tanto por el juez, como por los sujetos procesales, sin que sea admisible interpretación analógica.
Por lo anterior, solicitó se mantenga en firme la decisión adoptada por el despacho7. En interlocutorio de 15 de noviembre de 20248, el juez de primera instancia 6 PDF 037 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 042 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 044 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) declaró probada la causal de nulidad invocada por el demandante y dejó sin efectos el numeral 2º del auto del 25 de julio de 2024 y los proveídos subsiguientes.
Asimismo, se abstuvo de imponer al extremo demandante, la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso que fuera solicitada por la parte demandada. Argumentó que, si bien el auto cuya nulidad se solicita estaba motivado, en tanto se efectuó la calificación jurídica de la contestación a la demanda, la actuación del juzgado, aunque no se apartaba de las posibilidades introducidas por la Ley 2213 de 2022, debía ser analizada desde la perspectiva de las garantías procesales.
Por ello, tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2023, que fue citada por el demandante, y, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, así como de salvaguardar el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción en condiciones de igualdad para las partes en litigio, coincidió con la interpretación que dicha Corporación otorgó al artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, declaró la nulidad deprecada por la parte accionante.
Inconforme con tal decisión, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 20249 el vocero judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo que el juzgado de primera instancia, en auto del 25 de julio de 2024, advirtió a las partes que el traslado de las excepciones de mérito se surtió conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Afirmó que, en aplicación de dicha norma, el 2 de julio de 2024 a las 15:06, la contestación de la demanda fue remitida tanto al juzgado y de manera simultánea al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, cumpliendo, a su juicio, con lo establecido en dicha disposición legal, sin que ello implicara vulneración del derecho de defensa, ni del debido proceso.
Sin embargo, reprochó que posteriormente el juzgador decidiera no aplicar dicha normatividad con base en un criterio jurisprudencial, desconociendo lo dispuesto en los artículos 13 y 78 del Código General del Proceso, sustituyéndolo por un análisis hermenéutico. Relievó que, el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 es de obligatorio cumplimiento, de carácter imperativo, y no admite interpretación analógica, de modo que su inobservancia genera la nulidad de lo actuado.
Adicionalmente, manifestó su inconformidad frente a la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de imponer la sanción procesal solicitada en contra del apoderado de la parte demandante, por haber presentado memoriales sin enviar copia a los demás sujetos procesales. Sostuvo que dicha sanción es autónoma y de carácter objetivo, y no puede estar condicionada a un resultado procesal favorable o desfavorable.
Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria total de la providencia recurrida, en aras de avalar el cumplimiento de las garantías procesales y del debido 9 PDF 047 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) proceso. El juzgado de primera instancia mediante auto del 28 de mayo de 2025 10 decidió no reponer la providencia del 15 de noviembre de 2024, argumentando que el despacho no desconoce que el trámite aplicado respecto del traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, se encuentra dentro de las posibilidades introducidas por los cambios legislativos de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, aun teniendo en cuenta dicha normativa, propendiendo por un entendimiento garantista del proceso, consideró acertado acoger el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en tanto no desconoce el derecho de defensa ni el de contradicción que asiste a las partes intervinientes en el proceso.
En efecto, se determinó que la contestación de la demanda y las excepciones de mérito fueron presentadas oportunamente. El despacho enfatizó que, si bien las garantías procesales son de cumplimiento imperativo y de orden público, su aplicación debe atender las particularidades de cada caso concreto, guiándose siempre por la prevalencia de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
En este sentido, concluyó que tales garantías no fueron quebrantadas durante el trámite procesal. Respecto de la decisión de abstenerse de imponer al extremo demandante la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el juzgado explicó que esta determinación obedeció a las particularidades del caso, en el cual no se evidenció afectación alguna a la contraparte.
No obstante, se previno a la parte actora para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que puedan constituir infracción a sus deberes procesales. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P.) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación 10 PDF 48 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la parte demandada, luego de que se dejó sin efectos el auto que tuvo por vencido el termino para que la parte demandante descorriera traslado de los medios exceptivos propuestos o solicitara pruebas adicionales;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 6° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a la parte demandante. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2.
De manera preliminar, es preciso señalar que la nulidad cuestiona la legalidad del acto jurídico procesal y lo sanciona cuando se detectan anomalías en su trámite, garantizando la correcta aplicación de las normas procedimentales. En sede jurisprudencial, se ha reiterado de forma consistente que la nulidad procesal constituye aquella sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando este no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento.
Su finalidad principal es subsanar las irregularidades que puedan vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, de manera que se restablezca la legalidad y se preserve la seguridad jurídica. Ahora bien, conviene resaltar que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, las nulidades adjetivas tienen un carácter taxativo, lo que significa que sólo pueden alegarse por las causales expresamente previstas en la ley, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece de forma clara los eventos en que procede la declaratoria de nulidad procesal.
Para el caso concreto que nos ocupa, el demandante consideró configurada la causal 5ª de la norma en mención, manifestando que, desconociendo lo previsto por el artículo 370 del C.G. del P., se omitió brindar a la parte demandante la oportunidad de solicitar pruebas, al aplicarse el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, y asumir que por el hecho de que la parte demandada remitió el escrito de contestación al canal digital, ya habían empezado a correr los términos para descorrer dicho traslado.
En este sentido, para establecer si era procedente declarar probada la causal de nulidad alegada y, por ende, dejar sin efectos el numeral 2º del auto de 25 de julio de 2024, se precisa que, el artículo 133 prevé: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
La causal de nulidad alegada se encuentra intrínsecamente relacionada con las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y la Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) contradicción, pilares fundamentales del sistema procesal. La omisión de oportunidades procesales para solicitar, decretar o practicar pruebas no solo impide a las partes acreditar sus pretensiones o excepciones, sino que también restringe la posibilidad de controvertir eficazmente lo alegado por la contraparte, afectando el equilibrio procesal.
En el caso particular objeto de análisis, la parte demandante y demandada han suscitado una discusión en torno a la aplicación del parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, debiendo precisar entonces, si éste habilitaba al juez a tener por surtido el traslado de las excepciones de forma automática, desde del momento en el que la parte demandada remitió el escrito de contestación a su oponente por medio de correo electrónico.
El artículo en mención prevé: “Artículo 9. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
(Resaltado ara destacar) Dicho canon autoriza efectuar los traslados de manera virtual, conforme a los presupuestos establecidos para la notificación por estado y, en su parágrafo, consagra que cuando una parte acredite haber enviado por canal digital copia de un escrito a los demás sujetos procesales, del cual se deba correr traslado, se prescindirá del traslado por Secretaría y se entenderá surtido dentro de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, iniciando el término desde la recepción del acuse o la constatación del acceso al mismo.
Ahora, este supuesto no se aplica de manera generalizada a toda clase de traslado, veamos: El artículo 110 del Código Adjetivo, consagra: “Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respetiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgador por un (1) día y Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) correrán desde el día siguiente”. (Resaltado para destacar) Norma que contempla la disposición general de la forma cómo han de efectuarse los traslados; es decir, aquel que deba cumplirse en audiencia, se efectuará permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra, y en los eventos al margen de aquella, salvo norma que prevea algo distinto, debe realizarse con la anotación en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría, correspondiente por el término de tres días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
En este caso, el proceso objeto de análisis, relativo a la sanción por ocultamiento de bienes, se enmarca dentro de un proceso declarativo que tiene como fundamento el artículo 1824 del Código Civil y es tramitado a través del proceso verbal que se encuentra regulado por las normas previstas en el Capítulo I del Título I de la Sección Primera del Libro Tercero del Código Genera del Proceso, de forma tal que, es necesario remitirse al artículo 370 de tal compendio, que prevé: “Art. 370.
Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”. Por consiguiente, es dable concluir que, en aquellos casos en que la ley determine que es necesario el pronunciamiento del juez mediante una evaluación o calificación del acto procesal, el traslado debe estar condicionado a ese pronunciamiento, que debe realizarse mediante auto.
En cambio, cuando no se requiere tal evaluación, el traslado puede ejecutarse por medio de una actuación secretarial, la cual sí puede suplirse por traslado de parte conforme lo dispone el parágrafo 9º de la ley 2213 de 2022. Así, le asiste razón al impugnante, cuando expone que, al haber remitido el 2 de julio de 2024 al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante que aparece registrado en la demanda, el escrito contentivo de las excepciones de mérito, tal situación relevaba al juzgado de primer grado de correr traslado de ellas al extremo accionante.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 del C.G. del P., de las excepciones de mérito que se formulen al interior del proceso verbal, se debe correr traslado por secretaría por el término de cinco días, sin requerir auto ni constancia en el expediente. Las piezas procesales integrantes del plenario dan cuenta de lo siguiente11: 11 PDF 025 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) Conforme a lo anotado, se evidencia que, en esta oportunidad no existía razón para que el juzgado emitiera auto corriendo traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, habida cuenta que, tal como quedó acreditado, de manera simultánea al enviar la contestación al juzgado, el extremo pasivo efectuó la remisión de dicho legajo al correo electrónico “jcbtabogado@gmail.com”, registrado como canal digital del vocero judicial de la parte demandante12, por lo que, transcurridos dos días, empezaría a computarse el término de traslado para que el extremo actor pida pruebas acerca de los hechos en que se fundaron las excepciones de mérito, por así disponerlo el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Asumir una interpretación diferente, tal como lo hizo el juez de primer grado, privilegia al demandante concediéndole un término mayor al previsto en la ley para que se pronuncie sobre las excepciones, ampliando dicho lapso que por su naturaleza es perentorio. Ha de decirse que, los argumentos ofrecidos por el juez de primer grado en el proveído censurado, relacionados con hacer prevalecer los derechos fundamentales de la parte demandante, no se estiman acertados como quiera que, con sustento en lo previsto por el artículo 13 del C.G. del P. “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” y evidenciando que el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la demandada se cumplió al extremo activo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 110 y 370 del Código General del Proceso, no era necesario el pronunciamiento del juez que así lo dispusiera, sin que ello implique prescindir de las garantías esenciales del debido proceso.
Aunado a ello, debe aclararse que, la decisión del 30 de junio de 2023 de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá a la que hizo referencia el extremo activo en el escrito por medio del cual formuló la nulidad y que en últimas fue acogida por el A-quo en el auto censurado, versa respecto a una situación diferente a aquella que aquí se está ventilando y es que en ella se resolvió la apelación de un auto formulado por la parte demandante de un asunto contra el auto dictado por la Superintendencia de Sociedades que negó la nulidad que se alegaba, por cuanto, en esa oportunidad no se le corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio, que necesariamente debía hacerse mediante auto.
Por las anteriores razones, se observa que le asiste razón al apoderado apelante, debiendo en consecuencia revocar los numerales primero y segundo 12 PDF 05, página 9, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) de la decisión del 15 de noviembre de 2024 adoptada por el juez de primer grado.
Ahora bien, respecto al argumento del alzadista encaminado a que se revoque la decisión y en su lugar se imponga la sanción procesal contemplada en el numeral 14 del artículo 78 del C.G. del P., ha de decirse que, tal determinación no es objeto de apelación, por no existir norma que así lo consagre, de forma tal que, este despacho se abstendrá de resolver acerca de dicho punto.
Finalmente, dado el éxito del remedio vertical, no habrá lugar a imponer condena en costas al apelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR los numerales primero y segundo del auto de primera instancia proferido el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Túquerres (Nariño), al interior del presente asunto, y en su lugar se ORDENA no declarar probada la nulidad alegada por la parte demandante, conservando validez la decisión del numeral 2º del auto de 25 de julio de 2024, por medio de la cual se dispuso advertir que el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, se surtió por el apoderado judicial del extremo pasivo, por lo que no era dable correr traslado de ellas por secretaría; lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia. Segundo. - Sin lugar a condenar en costas a la parte apelante.
Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25) Código de verificación: 1149de20934fc5e52ce12ceae021d8639be0de894f86e1d4b19b012e73c168f0 Documento generado en 04/12/2025 03:17:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 528383184001-2023-00050-01 (565-25)