Proceso Demandante Demandado Radicado Procedencia Instancia Ponente Auto Decisión Tema Reivindicatorio Carolina Ramírez Montoya y Luz Helena Montoya Londoño Gustavo Adolfo Ramírez Montoya 05001 31 03 010 2022 00224 01 Juzgado Diez Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Segunda Juan Carlos Sosa Londoño Nro. 032 Estima mal denegado el recurso de apelación. Admite apelación efecto devolutivo La práctica judicial ha enseñado, que para establecer si determinada providencia es susceptible del recurso de apelación, deberá examinarse en primer lugar, el listado taxativo consagrado para tal fin en el artículo 321 ib., y si de este, no se advierte la procedencia del mismo, se tendrá que dar aplicación a la preceptiva del numeral 10 de dicha norma que así reza: “Los demás expresamente señalados en éste Código”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2024-044 SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Superadas como están las formalidades legales, procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja de que da cuenta la presente foliatura, conforme los lineamientos del artículo 353 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1 __________________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2022 00224 01 1. Por auto del 1º de diciembre pasado se negó, por improcedente, el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, indicando el a quo que dio aplicación al parágrafo primero del artículo 375 del C. General del Proceso, respecto al vencimiento del término para cumplir la carga.
(archivo 64) 2. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, con fundamento en que cumplió con las cargas procesales que le imponía el parágrafo primero de la citada norma, dado que la prescripción adquisitiva se alegó por vía de excepción. (archivo 65) 3. Por auto del 11 de marzo pasado se mantuvo la decisión inicial con soporte en que el recurrente no aportó, después de dos requerimientos, las actuaciones relativas a la notificación al curador ad litem de las personas indeterminadas; además, porque según el artículo 375 del Código del rito, la prueba de inspección judicial era inútil, pues la sentencia que se dicte no podrá declarar la pertenencia. Negó la apelación subsidiaria.
(archivo 70) 4. La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en los mismo hechos que dieron origen a la negativa de decretar la prueba de inspección judicial, en especial, que había aportado las pruebas dando cumplimiento al parágrafo primero del artículo 375 del C. General del Proceso, pero en especial, para efectos de este recurso, señaló que la negativa del decreto y práctica prueba es apelable de conformidad 2 05001 31 03 014 2021 00249 01 JCSL con lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del C. General del Proceso.
(archivo 71) 5. Mediante providencia del 18 de abril pasado, se mantuvo la decisión y se concedió el recurso de queja, por cuanto las argumentaciones del recurrente no se dirigieron a controvertir las razones de procedencia de la impugnación vertical, sino a los hechos fundantes de la negativa de decreto de la prueba de inspección judicial y la gestión que realizada frente al cumplimiento de lo ordenado por el Despacho (parágrafo 1º artículo 375 in.).
(archivo 79). II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja a las voces del artículo 352 del C. General del Proceso, tiene una temática definida por el legislador y encaminada a la concesión del recurso de apelación cuando quiera que impropiamente sea negado por el funcionario a quo; por lo que la reposición se debe dirigir a que conceda dado que la providencia impugnada si es susceptible de tal recurso.
Está decantando que los medios de impugnación están establecidos por la ley procesal como un mecanismo para que lo litigantes soliciten a la administración de justicia enmendar los yerros cometidos en ejercicio de su competencia, pero no son ilimitados, ni ajenos al procedimiento, pues tiene como presupuesto que son taxativos, a lo que se suma que cada uno de ellos tiene peculiaridades que los diferencian y convierten en idóneos para atacar las decisiones de los juzgadores. 3 05001 31 03 014 2021 00249 01 JCSL 2.
A pesar de estar instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que haya podido incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a las normas adjetivas. Obedecen oportunidad, en consecuencia demostración y a patrones de restricción, cumplimiento de las cargas procesales que le son implícitas tales como el pago de expensas y portes en los casos que lo requieran (C. S. de Justicia. Auto de 21 de marzo de 2013.
Exp- 2012-00973) “…A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo’ (auto del 14 de enero de 2003, Exp. 2002-00213)”. 3.
Contrario a lo manifestado por el a quo, el recurrente claramente expuso en procura de la concesión del recurso del auto que negó la práctica de la prueba, lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Fundamento el presente recurso de queja con base en el artículo 321,352 y353 del Código General del Proceso y con base en los siguientes argumentos: “PRIMERO: Conforme al artículo 321 numeral 3 del Código General del Proceso son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. (archivo 71, págs. 8 y 9) 4. Luego, examinado el listado taxativo consagrado para tal fin en el artículo 321 del código del rito, en efecto como lo resaltó el impugnante, providencia de esa naturaleza es susceptible del 4 05001 31 03 014 2021 00249 01 JCSL recurso de apelación, por lo que se advierte la prosperidad del recurso de queja.
III. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, Estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto del 1º de diciembre pasado, que negó el decreto y práctica de inspección judicial. En consecuencia, se admite, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación; no hay lugar a ordenar la expedición de copias, pues las requeridas obran en el expediente digital.
Por secretaría dese aplicación al artículo 326 del C. General del Proceso.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 05001 31 03 014 2021 00249 01 JCSL Código de verificación: d1a103a676a990efb81e2f84c27cc53b7498f9f43807a17cd99ba3d912fcb74e Documento generado en 14/06/2024 08:43:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica