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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120220049902 Auto

Sala: SALA LABORAL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutantes Ejecutado Providencia Tema Decisión Mag. Ponente Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 BLANCA CECILIA TAMAYO HIGUITA, ELIA YAMILE TAMAYO HIGUITA, OLGA DE JESÚS GIRALDO USUGA, LEONILDA RODRÍGUEZ DE GUZMÁN, SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ DURANGO, CONSUELO DEL SOCORRO GUISAO, CLAUDIA CECILIA DAVID JARAMILLO, CONSUELO DEL SOCORRO URREGO QUIROZ, MARTA LUCÍA GIRALDO MARTÍNEZ, CONSUELO LARREA HOLGUÍN, GLORIA AMPARO LÓPEZ JIMÉNEZ, ONEIDA MARÍA USUGA AGUIRRE, LILIAN DEL SOCORRO GUISAO AGUIRRE, DORIS ALEIDA VELÁSQUEZ GARCÍA, MARÍA ISMENIA CORREA CARO, LUZ MARIELA CORREA CARO, LUZ ELENA GUTIÉRREZ USUGA, MARÍA NOELIA ARBOLEDA CARTAGENA, CLAUDIA ELENA OSPINA MANCO, ANA SOFÍA QUINTERO DE MUNERA, LUZ MIRIAM RESTREPO HENAO, MARTA ELENA BERRIO CAMPO, FLOR ÁNGELA RUEDA MANCO, DIANA MILENA TANGARIFE USUGA, DORA INÉS DURANGO USUGA, ELSA NUBIA SEPÚLVEDA TANGARIFE, MARTHA INÉS VÁSQUEZ VEGA, GLORIA PATRICIA QUINTERO DAVID, DIANA PATRICIA RIVERA OQUENDO, MÓNICA ANDREA CORREA VEGA.

Fundación Unión Colombo Española FUNCOESP Auto Apelación contra Auto que declaró notificado en debida forma el mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo de título judicial Confirma Decisión de Primera Instancia María Eugenia Gómez Velásquez Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado que se traduce en la siguiente decisión:

ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicitó librar mandamiento de pago contra la ejecutada por las sumas reconocidas en Sentencia judicial proferida en proceso ordinario laboral, en favor de cada una de las ejecutantes, por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, costas del proceso ordinario y del ejecutivo.

Hechos relevantes de la demanda ejecutiva: Como título ejecutivo se invoca Sentencias de Primera y Segunda Instancia, proferidas el 2 de mayo de 2019 y 21 febrero de 2022, respectivamente, así como Auto que aprueba liquidación de costas, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, sin que la ejecutada hubiere cumplido con las obligaciones laborales allí reconocidas. 2 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 Mandamiento de Pago: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante providencia del 1º de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: A favor de las señoras Blanca Cecilia Tamayo Higuita, Elvia Yamile Tamayo Higuita, Olga de Jesús Giraldo Usuga, Leonilda Rodríguez de Guzmán, Sonia Elizabeth Rodríguez Durango, Consuelo del Socorro Guisao Giraldo, Claudia Cecilia David Jaramillo, Consuelo del Socorro Urrego Quiroz, Marta Lucia Giraldo Martínez, Consuelo Larrea Holguín, Gloria Amparo López Jiménez, Oneida María Usuga Aguirre, Lilian del Socorro Guisao Aguirre, Doris Aleida Velásquez García, María Ismenia Correa Caro, Luz Mariela Correa Caro, Luz Elena Gutiérrez Usuga, María Noelia Arboleda Cartagena, Claudia Elena Ospina Manco, Ana Sofía Quintero de Munera, Luz Miriam Restrepo Henao, Marta Elena Berrio Campo, Flor Ángela Rueda Manco, Dora Inés Durango Usuga, Martha Inés Vásquez Vega, Gloria Patricia Quintero David, Diana Patricia Rivera Oquendo, Mónica Andrea Correa Vega, correspondiente para cada una, los siguientes conceptos: $1.260.350 Salarios, $618.362,49 Cesantías, $618.362,49 Primas, $322.175 Vacaciones, $62.648,28 Intereses a las cesantías, $62.648,28 Sanción por no pago.

A favor de la señora Elsa Nubia Sepúlveda Tangarife: $205.333,33 Salarios, $374.733.33 Cesantías, $374.733.33 Primas, $187.366.66 Vacaciones, $27.355.53 Intereses a las cesantías, $27.355.53 Sanción por no pago. Para la señora Diana Milena Tangarife Usuga: $1.260.350 Salarios, $337.740.27 Cesantías, $337.740.24 Primas, $168.870.13 Vacaciones, $33.045.09 Intereses a las cesantías, $33.045.09 Sanción por no pago.

Indexación por todas las sumas objeto de condena hasta al momento del pago; $30.000.000 por concepto de 3 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 costas procesales y agencias en derecho tasadas en el proceso ordinario. Decisiones objeto de Apelación: Por Auto del 17 de junio de 2025, el Juzgado declaró que FUNCOESP está notificada del mandamiento de pago desde el 15 de noviembre de 2024 y al no reposar escrito de excepciones, ni cumplimiento de las obligaciones libradas, ordenó continuar con la ejecución. Decretó el embargo del título judicial constituido a favor de la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA FUNCOESP, a órdenes del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, en proceso con radicado 05-001-33-33-023-2024-00141-00, que tiene un valor de $440.000.000 y de los dineros depositados en la cuenta corriente No 175036607 de la cual es titular la ejecutada en el BANCO ITAÚ; limitando cada embargo a la suma de $200.000.000.

Recurso de Apelación: El apoderado de FUNCOESP presentó ante el Juzgado múltiples inconformidades relacionadas con la oportunidad en la incorporación de memoriales y el pronunciamiento frente a diversas solicitudes, para que no se acceda a decretar medidas cautelares y a la remisión de oficios a otros juzgados, temas sobre los que el a quo se pronunció en Auto del 8 de septiembre de 2025 (archivo 84 C01). 4 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 En lo que interesa al recurso de Apelación, sostiene que la supuesta notificación realizada por correo electrónico el 15 de noviembre de 2024 carece de validez, ya que en el mandamiento de pago se ordenó la notificación personal, con posibilidad de citación por aviso, siendo carga procesal de la parte actora allegar pruebas del cumplimiento de este deber; se pretende dar efectos de notificación a un correo electrónico sin respaldo certificado, sin constancia de contenido completo, sin diligencia personal y sin citación formal, lo que excluye la posibilidad de declarar surtida la notificación por conducta concluyente, se desconocen los principios de contradicción y derecho de defensa, irregularidades procesales que afectan la validez del acto, tornándolo nulo y haciendo imperativa su revocatoria o anulación, conforme a los principios de legalidad y debido proceso.

Frente a las medidas cautelares de embargo, sostiene que el Juzgado decretó el embargo de un título judicial dentro de un proceso autónomo y ajeno a este trámite ejecutivo, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin tener competencia funcional ni jurisdiccional para ello, ya que las medidas cautelares deben sujetarse al principio de competencia del Juez natural del proceso; se trata de un bien no identificado o individualizado en este proceso ejecutivo.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 5 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la decisión de Primera Instancia; analizándose la legalidad de: 1) La declaratoria de notificación del mandamiento de pago desde el 15 de noviembre de 2025 y 2) Del decreto de medida cautelar de embargo sobre título judicial en proceso tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: 1. Sobre la legalidad de la declaratoria de notificación del mandamiento de pago desde el 15 de noviembre de 2025: El artículo 290 del Código General del Proceso establece que deberá hacerse personalmente al demandado o a su 6 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 representante o apoderado judicial, la notificación del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; tal como dispuso el a quo en Auto del 1º de diciembre de 2022 en Auto que libró mandamiento de pago.

Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 dispuso que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, junto con los respectivos anexos; pudiéndose implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Frente a la inconformidad del recurrente, debe decirse en primer lugar que el Juzgado no declaró la notificación por conducta concluyente como afirma el apoderado de FUNCOESP, sino que dio aplicación a lo contemplado en el ordenamiento jurídico según las disposiciones legales antes transcritas, esto es, que la notificación personal del mandamiento ejecutivo puede efectuarse a través de mensajes de datos, sin que se requiera citación por aviso; notificación que está soportada en copia del correo electrónico dirigido a info@funcoesp.com y fundacionfuncoesp@gmail.com, sin que el apoderado niegue o desconozca que se trate de las direcciones electrónicas de su representada, contrario a ello, puede evidenciarse que el recurso de Apelación fue remitido al Juzgado desde la última de ellas (archivo 67 C01). 7 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 Sin que se advierta irregularidad procesal alguna que conduzca a invalidar la diligencia de notificación del mandamiento ejecutivo; existiendo en el expediente actuaciones posteriores que demuestran el conocimiento de FUNCOESP sobre la existencia del proceso ejecutivo promovido en su contra, por ejemplo, el memorial de fecha 20 de diciembre de 2024, en el que en forma expresa se alude al radicado 05266310500120220049900 que identifica este proceso y se solicita la revocatoria de medidas cautelares (archivo 32 C01).

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró que FUNCOESP está notificada del mandamiento de pago desde el 15 de noviembre de 2024. 2. Legalidad del decreto de medida cautelar de embargo sobre título judicial en proceso tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: El Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social regula el procedimiento especial del proceso ejecutivo a partir del artículo 100; en el art. 101 se ocupa de las denominadas medidas preventivas señalando que una vez solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, “…el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución…”.

A continuación, en el art. 102 sobre el decreto de embargo o 8 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 secuestro, precisa que el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. En el art. 104 contempla medidas para el desembargo, donde especifica que “…Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor…”.

Por su parte, el artículo 447 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, contempla que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

Y en el artículo 593 ibídem se regula la forma en que se procederá para efectuar embargos, así: “…5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial…”.

Observándose que la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia, recae sobre un derecho o un crédito que la aquí ejecutada está demandando en otro proceso, lo que es plenamente procedente y acorde al ordenamiento jurídico; para lo cual, el apoderado de las ejecutantes cumplió con la carga de denunciar la existencia del título judicial y aportó la información que identifica el bien mediante memorial del 17 de junio de 2025, título constituido en favor de FUNCOESP y a 9 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 órdenes del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín en proceso con radicado 05001333302320240014100 donde funge como demandante FUNCOESP y demandada la Empresa de Desarrollo Sostenible de Marinilla- SUMAR, que tiene un valor de $440.000.000, dineros consignados por el Banco Comercial AV VILLAS a través del Banco Agrario de Colombia, el día 3 de junio de 2025, mediante operación No 523963391, secuencial PIN 1048198 (archivo 61 C01); dineros con los que pretende se solucionen las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base del mandamiento de pago; anotándose que conforme a lo consagrado en el artículo 101 del CPTSS, el Juez está facultado para decretar las medidas de embargo que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Por último, es pertinente indicar que en el caso concreto no tienen aplicación las disposiciones de los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso, ya que no se trata de un asunto donde se presente concurrencia de embargos y tampoco la persecución de bienes embargados en otro proceso, sino que corresponde al embargo de un bien denunciado como propiedad de la ejecutado, en este caso, de dineros representados en un título judicial.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la decisión de Primera Instancia. COSTAS: 10 Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la ejecutada, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor de las ejecutantes; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la ejecutada FUNCOESP, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) en favor de las ejecutantes, según lo indicado en la parte motiva. 11 Proceso Radicado TERCERO: Lo resuelto Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902 se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron, 12 Proceso Radicado EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 191 del 23 de octubre de 2025 13 Ejecutivo Conexo 05266310500120220049902