TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 68755-3103-002-2019-00165-03 DEMANDANTE: Nayibe Naranjo Molina DEMANDADO: Ángela Cala de Quiroga y otros San Gil, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se dirime el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, que no fuera aceptado por el Juzgado Primero homólogo.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025 el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro se declaró impedido para seguir conociendo del asunto al considerar que se configuró la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., como quiera que el 3 de junio de 2025 profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, providencia que, pese a que fue recovada por el superior, significó un pronunciamiento suyo sobre el litigio en “instancia anterior”. 2.
Remitido el expediente al Juzgado Primera Civil del Circuito de El Socorro, la titular de ese Despacho a través de auto del 5 de diciembre de 2025 resolvió no aceptar el resumido impedimento argumentando que para que se estructure la causal invocada se requiere (i) la realización de una actuación previa bajo un criterio eminentemente objetivo, y (ii) que dicha actuación se haya efectuado en una instancia anterior, entendida como el grado jurisdiccional distinto establecido por la ley, en consonancia con el principio de la doble instancia; sin que en el caso bajo estudio este segundo requisito se encuentre satisfecho, pues al proferir la sentencia anticipada el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro actuó como juez de primera instancia, y ello no varía por la necesidad de continuar con el trámite del proceso con ocasión de la revocatoria de aquella providencia. 1 CONSIDERACIONES Tratándose de impedimentos y recusaciones “rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
(CSJ AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ AC5368-2019, 11 dic)” (CSJ, auto AC3244-2022). De conformidad con el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. es causal de recusación y por ende de impedimento, “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (resaltado propio).
De manera pacífica se ha entendido que la hipótesis prevista por el legislador en este numeral exige que el conocimiento del asunto por parte del funcionario judicial se haya producido en una instancia anterior del mismo proceso en el cual se formula la recusación. Es que “la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas” (CSJ, AC2400-2017).
Con esta orientación, se advierte con claridad que el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de El Socorro no puede ser avalado por esta Corporación, en tanto se fundamenta en una actuación previa del funcionario judicial -la sentencia anticipada- proferida dentro del mismo proceso. Las distintas contingencias que eventualmente pueden conducir a rehacer una actuación judicial -como, a manera de ejemplo, la declaratoria de nulidad procesal, la revocatoria de una sentencia anticipada o la prosperidad de un recurso extraordinario de revisión por las causales 2 séptima u octava- no deben comprometen, por sí mismas, el criterio, la objetividad ni la imparcialidad del juez, sino que deben entenderse como vicisitudes inherentes a la función de administrar justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento declarado en auto del 14 de noviembre de 2025 por el Juez Segundo Civil del Circuito de El Socorro, autoridad que deberá continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al mencionado juzgado, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7adc263e13b07fe93ba34cd776bc7034863ad024109ded1a82b3576b759dcb82 Documento generado en 20/01/2026 07:28:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3