Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00313-01 DRA LOZANO AUTO DECLARA INFUNDADA RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de LOGÍSTICA Y TRANSPORTE HM S.A.S. contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

(Recusación). Rad. 11001-3103-043-2023-00313-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide lo pertinente con relación a la recusación formulada por el apoderado judicial de la demandante, en contra del ex magistrado Tirso Peña Hernández, quien fue integrante de la Sala Civil de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 1. El 7 de febrero pasado, se presentó la recusación con fundamento en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., debido a que, en concepto del mandatario judicial de la convocante, existe una enemistad grave con el mencionado funcionario, “circunstancia que me fue manifestada de manera directa por el señor Magistrado en la baranda del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en época anterior, cuando me disponía a retirar una demanda que había sido rechazada” 1. 2.

Por auto del 11 siguiente, el administrador de justicia no aceptó la recusación formulada, al considerar que “no disting[ue] ni regist[ra] en [su] memoria siquiera la imagen de quien plantea esta solicitud, como para que me pueda atribuir la existencia de una enemistad grave entre el recusante 1 Archivo “005 Solicitud Recusación” en “Segunda Instancia”. y el suscrito”; incluso, aseguró que no incurrió en la conducta que le atribuye el abogado2.

III. CONSIDERACIONES Según lo dispone el inciso cuarto del artículo 143 del C.G.P.3 la suscrita Magistrada es competente para resolver si se declara probada o no la recusación formulada. En aras de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el ordenamiento jurídico establece que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento del debate judicial, cuando se configura alguna de las causales de recusación o impedimento previstas en el canon 141 ejusdem.

Aclarado lo anterior, es de señalar que esos motivos de alejamiento fueron establecidos con el propósito de preservar la recta administración de justicia, entre cuyos pilares está la imparcialidad de los jueces o de los funcionarios administrativos que ejercen labores jurisdiccionales, quienes deben separarse del conocimiento de determinado asunto o someterse a la recusación de la parte que resulte afectada, cuando se configura cualquiera de las razones previstas en la ley como suficientes para afectar su objetividad.

Los impedimentos o recusaciones, según lo precisa la doctrina, son “las circunstancias en que se encuentra el juez en relación con las partes o el asunto objeto de la decisión y que se considera pueden afectar la imparcialidad requerida para cumplir con su función e implican, por ello, que se le separe del conocimiento de determinado proceso” 4.

Sobre este aspecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: 2 Archivo “006 Auto No Acepta Recusación”, ídem. 3 Artículo 143 CGP: “La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente”. 4 AZULA CAMACHO Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, 11ª edición revisada, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2016, pág. 179.

Ref. Proceso verbal de LOGÍSTICA Y TRANSPORTE HM S.A.S. contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. (Recusación). Rad. 11001-3103-043-2023-00313-01. “(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] ( ), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”5.

En ese orden, las causas de recusación son de interpretación restrictiva, al tratarse de eventos excepcionales, ya que por regla general los jueces deben asumir el conocimiento de los asuntos, acorde con las reglas de competencia establecidas en la ley. Entre los motivos contenidos en el artículo 141 del C.G.P., se encuentra el previsto al numeral 9 que corresponde a “9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. En el caso bajo examen, cualquier pronunciamiento de fondo acerca de su estructuración resulta insustancial, por carencia de objeto, dado que en este momento funge como titular del Despacho 18 de la Sala Civil de esta Corporación, el Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, en tanto que el funcionario Tirso Peña Hernández, quien lo reemplazó temporalmente, cesó sus funciones en esta Corporación, ante el reintegro del primero de los nombrados.

Por lo tanto, el motivo de recusación alegado es inexistente en la actualidad, pues ninguna injerencia en el trámite y resolución de la segunda instancia en el proceso de la referencia tiene el recusado, sumado a que la causal alegada no resulta extensible al administrador de justicia que regenta la memorada oficina judicial. En consecuencia, se declarará infundada, por causa sobreviniente, la recusación formulada por el apoderado judicial de la demandante, en 5 Corte Suprema de Justicia, 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.

Ref. Proceso verbal de LOGÍSTICA Y TRANSPORTE HM S.A.S. contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. (Recusación). Rad. 11001-3103-043-2023-00313-01. contra del ex magistrado de esta Corporación, Tirso Peña Hernández. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADA, por causa sobreviniente, la recusación formulada por el apoderado judicial de la demandante, contra el ex magistrado de esta Corporación, Tirso Peña Hernández.

Segundo. DEVOLVER el expediente digitalizado al despacho del magistrado José Alfonso Isaza Dávila. Secretaría proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a85569e5cee86a831efd4827ced7c1c639da822ff611a68dea24ffb33eaa74cf Documento generado en 23/07/2025 01:24:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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