RAD. 05-2023-00187-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2021-00076-02 DEMANDANTE: RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA DEMANDADO: NUEVA EPS, SEGUROS DE VIDA SURAM ERICANA S.A, y COLTUGS S.A.S. LITISCONSORTES: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
ANTECEDENTES En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 5 de febrero de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante en el libelo genitor, de igual forma sucedió respecto de la demanda de reconvención presentada por ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA y declaró la validez del dictamen expedido por el equipo interdisciplinario de la NUEVA EPS que determinó como de origen laboral la patología trastorno de los discos intervertebrales no especificado.
Esta Sala mediante sentencia del 22 de mayo de 2025 confirmó la decisión adoptada en primer grado. Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 12 de junio de 2025, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” 1 RAD. 05-2023-00187-01 La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 26 de mayo de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que se tenía hasta el 17 de junio de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto el 12 de junio de 2025, es claro que se interpuso dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. Así las cosas, se tiene que, el fallo de primer grado absolvió a las encartadas de las pretensiones que el señor RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA incoó en su contra, ante lo cual, la parte actora interpuso recurso de apelación, pero solo en lo relacionado con la falta de emisión de las incapacidades médicas con posterioridad al 3 de febrero de 2020 y hasta el 3 de febrero de 2021 en cuantía de $25.633.784 y desde el 4 de febrero de 2021 y “hasta que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”, en cuantía de $72.648 diarios.
En ese orden de ideas, al no existir un dictamen que determine un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor, dado que los obrantes dentro del plenario solo determinaron el origen de la patología, la liquidación del segundo periodo de incapacidad debe efectuarse hasta la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, proferida el 22 de mayo de 2025, lo cual corresponde a 1.548, lo que, multiplicado por el valor diario de $72.648 arroja la suma de $112.459.104, más el valor de $25.633.784 por el primer periodo de incapacidades médicas se obtiene un gran total de $138.092.888, valor que dista del tope mínimo para recurrir en casación que, para el año 2025 correspondía a $170.820.000.
Lo definido, como quiera que el recurso de la parte actora solo se centró en la emisión de las incapacidades con posterioridad al 3 de febrero de 2020, dejando de lado los demás pedimentos relacionados en el escrito primigenio, entre ellos, los réditos respecto de tales emolumentos. De conformidad con lo anterior, no se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en 2 RAD. 05-2023-00187-01 precedencia, no se superan los 120 SMMLV, lo que decanta en que se niegue la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto.
En mérito de lo discurrido, SE
RESUELVE
NO CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 22 de mayo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2021-00076-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3