TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref: RESPONSABILIDAD MÉDICA de CLAUDIA TEQUIA PIERNAGORDA Y OTROS contra SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ Y OTROS - Exp. 038-2021-00525-05. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 4 de junio de 20251, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad presentada por ese extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 29 de abril de 20252 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el canon 373 del Estatuto Procesal, en esta se anunció por la juez cognoscente que se dictaría decisión de instancia de forma escritural y se anunció el sentido de la decisión: negar el petitum. El 12 de mayo del año que avanza3 se dio a conocer el fallo de primera instancia en los términos pregonados por la juez en audiencia. 1 Archivo digital 164 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente primera instancia Derivados 154 a 157 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente primera instancia 3 Consecutivo 159 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente primera instancia 2 Exp.
No. 038-2021-00525-05 Pág.2 2.- Los promotores de la acción elevaron petición de nulidad4 al considerar que la juez de primer grado soslayó dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del precepto 373 del Rituario Procesal, al no brindar una breve explicación de los fundamentos para enunciar la negativa en conceder las pretensiones del líbelo y tampoco se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las razones que la llevaban a no proferir sentencia oral. 3.- Con el auto confutado la juez a-quo rechazó de plano la nulidad planteada, para arribar a esa conclusión indicó que: i) el control de legalidad de que trata el artículo 132 de la Codificación Procesal no está concebido como un mecanismo para controvertir las decisiones judiciales que le son adversas a la parte; ii) que la figura de control de legalidad es aquella que debe realizar el juez al finalizar cada etapa procesal con el fin de sanear eventuales defectos procedimentales según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Adjetiva Procesal; iii) que en el presente asunto no se le ha restringido el derecho de contradicción a las partes, a tal punto que se postuló recurso vertical contra la decisión de instancia y iv) que el no oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o que no se hiciera una exposición de los argumentos para negar las pretensiones de la demanda, no son circunstancias que afecten el término con el que cuentan las partes para apelar el fallo o que hicieran pronunciamiento alguno en la audiencia. 4.- Inconforme con aquella determinación el extremo convocante a juicio hizo uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación5 para opugnar la decisión de instancia, ndicando que: “[e]xisten en el ordenamiento jurídico nulidades procesales que si bien no se encuentran taxativamente contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, son circunstancias que configuran nulidad constitucional, incluyendo aquellas relacionadas con el artículo 373 ibídem, como sucede en el presente caso.” y por ello se le vulneró el derecho al debido proceso y existe un defecto procedimental como vía de hecho.
Considera además que al no habérsele dado traslado de esa situación en la audiencia se puede tipificar en la causal 6 del precepto 4 Abonado 161 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente primera instancia 5 Abonado 166 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente primera instancia Exp. No. 038-2021-00525-05 Pág.3 133 del Estatuto Procesal, pues, no se le brindó la oportunidad de presentar ni sustentar cualquier inconformidad 4.1.- Por su parte, el apoderado de Messer Colombia S.A.6, indicó que las causales de nulidad son taxativas y el no oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es una de ellas. 5.- La iudex en providencia de 25 de agosto de 20257 mantuvo lo decidido, sostuvo que como la causal postulada no se encuentra entre aquellas que contempla el precepto 133 del C.G.P. resultaba procedente el rechazo de la nulidad e insiste en que la figura del control de legalidad no es la vía para controvertir las decisiones judiciales, concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- En el precepto 135 del Estatuto Procesal se establece que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)” (negrilla propia). Por su parte, el inciso 4º ejusdem prevé que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación” (resaltado por fuera del texto). 2.- Desde el pórtico se advierte que lo argüido por los recurrentes carece de entidad para derruir la decisión proferida por la a-quo, comoquiera que, en efecto: i) no se encasilló en alguna de las causales establecidas en el canon 133 del Rituario Procesal la nulidad pedida y ii) de la situación fáctica traída a cuento por parte de la opugnante, no se logra evidenciar que actuaciones se suscitaron posterior a la sentencia que den pie a la configuración del hecho nulitante. 6 Folio digital 171 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente primera instancia 7 Documento 175 cuaderno C02PrincipalContinuación – expediente primera instancia Exp.
No. 038-2021-00525-05 Pág.4 3- Como sustento de su pedido sostuvieron los activantes que la juez de primer grado soslayó el cumplimiento del deber impuesto en el numeral 5 del precepto 373 del Estatuto Procesal al no haber realizado una “breve exposición” de las razones que la llevaban a denegar las pretensiones de la demanda, además de no haber remitido el oficio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, esa actuación por parte de la administradora de justicia no puede catalogarse como una causal de nulidad procesal según lo dispuesto en el numeral 6° del canon 133 ibídem como alega recurrente, mírese que esta establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (negrilla del despacho). No encuentra este despacho como encuadrar que si la juez optó por no hacer una “breve reseña” de las razones por las cuales se negarían las pretensiones, esa omisión derive en la nulidad procesal referida en la censura, pues, en stricto sensu, la anunciación del sentido del fallo no corresponde a un auto, es un acto procesal oral que faculta al juez a indicar o adelantar las resultas del juicio, téngase en cuenta que la decisión se contiene en la sentencia escrita que se advirtió se proferiría, ya que es ésta la que es objeto del recurso de apelación, cuando se trata de procesos de menor y mayor cuantía y, si hubiere sido en ese evento que se coartara la oportunidad para sustentar su alzada o descorrer el traslado de la que presentara su contendiente, podría afirmarse que se cumple con los presupuestos de la norma, pero no es esta la situación que se ventila en este asunto. 4.- Bajo ese derrotero y como la situación postulada no hace parte de aquellas establecidas en el precepto 1338 de la Ley Adjetiva 8 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Exp. No. 038-2021-00525-05 Pág.5 Procesal, además que fue en el recurso horizontal que se intentó “enderezar” el pedido inicial incluyendo la del numeral 6º del citado canon, sin mayores consideraciones encuentra acertada esta Magistratura la decisión tomada por la a-quo, en tanto, se insiste, evidente es que al no haberse encajado los supuestos fácticos invocados en la causal precitada de la norma adjetiva, no queda otro camino que rechazar de plano la petición de nulidad procesal conforme lo establecido en el inciso final del canon 135 ejusdem.
Sobre éste tópico ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil: “«( ) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Exp. No. 038-2021-00525-05 Pág.6 mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).9 5.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia a los apelantes.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de junio de 2025, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del 9 Auto AC1239-2021 del 12 de abril de 2021 – Magistrado Ponente: Luís Alonso Rico Puerta Exp.
No. 038-2021-00525-05 Pág.7 P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO