Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320220002301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Medellín, 23 de septiembre de 2025 Verbal – imposición de servidumbre 05001310300320220002301 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Sentencia 13 de 2025 - Indemnización por imposición de servidumbre de telecomunicaciones.

La imposición de una servidumbre de telecomunicaciones, aunque se fundamente en el deber legal de compartición de infraestructura eléctrica, no excluye el derecho del propietario del predio afectado a recibir una indemnización justa. Esta restricción al ejercicio pleno del derecho de dominio constituye una afectación patrimonial que debe ser compensada conforme al artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la protección de la propiedad privada y su indemnización en caso de limitaciones impuestas por razones de utilidad pública o interés social.

La imposición de servidumbre, incluso cuando se apoya en infraestructura compartida, debe ser compensada de forma diferenciada cuando se trata de usos distintos. La servidumbre de telecomunicaciones genera una carga adicional sobre el predio y, por tanto, exige una indemnización independiente. Modifica sentencia Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 19 de mayo de 2023, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda1 solicitando la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones sobre el predio denominado “La Florida”, ubicado en la calle 56 SUR No.87A- 538, en el corregimiento de San Antonio de Prado del Distrito de Medellín. El inmueble se identifica con el folio de matrícula N°001-536745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

De igual manera, en virtud de la imposición de servidumbre, deprecó autorización para: “a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (prueba 7), para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el 1 Archivo 002 C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio.

La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías” A su turno, solicitó que se ordene a los demandados abstenerse de realizar actos que afecten el derecho de servidumbre, tales como la siembra de árboles, la construcción de estructuras o el uso indebido de las áreas destinadas para tal fin.

Asimismo, pidió la inscripción de la sentencia en el libro de registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en la demanda. 2.1. La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regulada por la Ley 142 de 1994.

Su objeto social incluye la operación, mantenimiento y expansión de la red nacional de transmisión eléctrica, así como la prestación de servicios relacionados. Esta actividad se considera de utilidad pública y constituye un servicio esencial, en razón de su interés general y finalidad social, conforme a la legislación vigente. 2.2. En desarrollo de su objeto social, la empresa ejecuta el proyecto denominado “Interconexión Noroccidental – Subestaciones Ituango (500 kV), Medellín (Katíos – 500 kV y 230 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 kV)”, el cual contempla la construcción y operación de subestaciones, así como de líneas de transmisión eléctrica y telecomunicaciones. 2.3.

El proyecto, declarado de interés social y utilidad pública conforme a la legislación colombiana, tiene como finalidad mejorar la confiabilidad y capacidad del Sistema Nacional de Transmisión, facilitar la evacuación de energía de la central hidroeléctrica Hidroituango y fortalecer la infraestructura eléctrica regional. 2.4. De acuerdo con el plano técnico de trazado del proyecto de la línea AMAS, esta atraviesa el inmueble denominado “La Florida”, ubicado en la Calle 56 Sur No. 87A-538, jurisdicción del municipio de Medellín, Antioquia.

El predio está inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-536745, cuyos linderos constan en la escritura pública de compraventa No. 3.492 del 21 de noviembre de 2005, otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Medellín. El inmueble es propiedad del Municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. 2.5.

La servidumbre cuya constitución se solicita tiene como finalidad garantizar el derecho de paso, instalación, operación y mantenimiento de las líneas de transmisión y los equipos asociados, en cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. 2.6. La servidumbre pretendida comprende una franja de terreno de 212 metros de longitud por 32 metros de ancho, con un área total de 6.780 metros cuadrados.

Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 2.7. Se indicó que, aunque en el área de servidumbre no se instalarán torres, se mantiene la restricción de uso con el fin de preservar la integridad de la infraestructura y garantizar la seguridad operativa. 2.8. El acta de inventario y evaluación técnica determina las afectaciones específicas dentro del área de servidumbre, las cuales incluyen el paso aéreo de las líneas eléctricas, zonas destinadas a la posible instalación de torres, remoción de mejoras y despeje del terreno, todo ello en estricta observancia del principio de minimización del impacto sobre el inmueble. 2.9.

La compensación económica por la constitución de la servidumbre y las afectaciones señaladas fue estimada en $42.559.250, según el dictamen técnico elaborado por la firma especializada Valorar. Dicho informe detalla y fundamenta claramente la metodología y los criterios utilizados para determinar dicho valor. 3. Del trámite en primera instancia: La demanda2, fue admitida mediante auto calendado el 28 de febrero de 2022, disponiéndose el trámite correspondiente conforme a lo establecido en el Decreto 2580 de 1985.

En cumplimiento de dicha normativa, se practicó la inspección judicial requerida y se notificó en debida forma a la parte pasiva del proceso3. 2 3 Archivo 002 C01Principal – 01PrimeraInstancia. Archivo 046 C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 Teniendo en cuenta la calidad de entidad territorial del demandado, se dispuso en auto calendado el 26 de septiembre de 2022 la vinculación del Ministerio Público a efectos de precaver la nulidad reglada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso4.

A su turno, en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2023 se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial relativo a la estimación de la indemnización de perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso. 4. La sentencia apelada: El Juez de primera instancia, tras considerar acreditados los presupuestos legales para imponer la servidumbre solicitada por la parte demandante sobre el predio de la convocada, mediante sentencia anticipada proferida el 19 de mayo de 20235, ordenó su constitución en los siguientes términos: “Se ordena la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica en favor de la sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP.

(nit 860016610- 3), sobre el predio denominado “La Florida” ubicado en la calle 56 Sur # 87 a – 538 vereda La Aurora del corregimiento de San Antonio de Prado del municipio 12 Archivo 099, página 43. de Medellín, Antioquia, identificado folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 536745 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, nombrado, alinderado y especificado como consta en la escritura pública 3.492 del 21 de noviembre de 2005 de la Notaría 17 de Medellín, y de propiedad del municipio de Medellín (NIT 890905211-1) servidumbre que discurrirá sobre la siguiente franja de terreno del predio en mención y tendrá las siguientes líneas de conducción: 4 5 Archivo 087C01Principal – 01PrimeraInstancia. Archivo 120 C01Principal – 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 ABSCISAS SERVIDUMBRE Inicial: K 124 + 677,00 Final: K 124 + 889,00 Longitud de Servidumbre: 212 metros.

Ancho de Servidumbre: 32 metros Área de Servidumbre: 6780 metros cuadrados Cantidad de Torres: Sin sitio para instalación de torre Los linderos especiales son los siguientes: En la sentencia se advierte a la parte demandada, y a quien en el futuro sea propietario del predio, que deberá permitir a la demandante el acceso y ocupación de las áreas afectadas por la servidumbre.

Igualmente, estará obligado a facilitar el tránsito, la ejecución de obras y las labores de vigilancia, conservación y mantenimiento necesarias para su adecuado ejercicio. Se fijó como indemnización la suma de $32.566.000, conforme al dictamen pericial acogido y lo dispuesto en los artículos 21, 29 y 31 de la Ley 56 de 1981. Se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y se condenó en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante.

Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 En respuesta a solicitudes de corrección y adición de la sentencia6, el Juzgado de primera instancia, mediante providencia del 7 de junio de 2023, corrigió un error en la identificación del predio afectado y precisó que la servidumbre se establecería para energía y telecomunicaciones. 5.

La apelación: Inconforme con la decisión, la apoderada del Municipio de Medellín —hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación— la recurrió, esgrimiendo que la demanda versaba sobre la imposición de servidumbre para conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones. No obstante, indicó que el dictamen pericial aportado con la demanda solo se refirió a la servidumbre de energía eléctrica y a la indemnización derivada de su imposición, tasada en $42.559.250 según el informe presentado por la parte convocante “cálculo de la indemnización por servidumbre sobre un predio rural/urbano, que es necesario para la ejecución de un proyecto lineal de transmisión de energía eléctrica, teniendo en cuenta las normas legales y técnicas de los procesos valuatorios.”7.

La recurrente señaló que las pretensiones incluían expresamente la imposición de servidumbre para energía eléctrica y telecomunicaciones. Sin embargo, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda solo respecto de la servidumbre eléctrica, omitiendo pronunciarse sobre la de telecomunicaciones. 6 Obrantes a archivos 123 – 124 C01Principal – 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 05 C01Principal – 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 Ante la omisión, la parte demandante solicitó adicionar el auto admisorio para incluir la servidumbre de telecomunicaciones.

El juzgado negó tal pedimento, al considerar innecesaria la modificación del alcance del auto inicial. Aduce la recurrente que luego de haberse allegado el dictamen por los peritos, solicitó al Despacho fijar fecha para audiencia de contradicción, en la cual dice interrogó al perito respecto de sí el dictamen rendido comprendía también lo relacionado con la imposición de servidumbre de conducción de telecomunicaciones y manifestó que “NO porque el dictamen versaba sobre lo solicitado por el Despacho que era lo relacionado con la imposición de servidumbre de energía eléctrica.”8.

Por lo que expone que la experticia da cuenta que la indemnización calculada según tal dictamen corresponde a la “indemnización por imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica”, suma que dijo “no” incluye la indemnización a que haya lugar a favor de esa entidad por la imposición de servidumbre de conducción de telecomunicaciones.

En consecuencia, se sostiene que solo procede la imposición de la servidumbre de energía eléctrica. Por ello, se considera necesario decretar un nuevo dictamen pericial para establecer la indemnización correspondiente por la servidumbre de telecomunicaciones. Se señala que, aunque las empresas de infraestructura eléctrica deben permitir su uso por parte de las de telecomunicaciones, 8 Archivo 05 C01Principal – 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 dicha obligación conlleva un componente remuneratorio a favor de las primeras.

Esto no excluye el derecho del propietario del predio a ser indemnizado por la servidumbre de telecomunicaciones, la cual debe ser adquirida y pagada por la empresa propietaria de la infraestructura eléctrica, conforme a su obligación legal de permitir el uso compartido de dicha infraestructura. De lo contrario, se advierte, el propietario de la infraestructura se beneficiaría económicamente de una servidumbre por la que no ha pagado indemnización al titular del predio sirviente.

También cuestionó la condena en costas, esgrimiendo que no había motivo para imponerla ni para ordenar el pago de honorarios y gastos del dictamen pericial practicado durante el proceso, dado que el dictamen presentado con la demanda no incluía la indemnización por la servidumbre de telecomunicaciones, cuya presentación era obligación de la parte demandante. 6.

Del trámite en segunda instancia: Mediante auto del 14 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación9 y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de 2022. Prorrogado el término para resolver la instancia10, mediante auto del 18 de junio de 2024 se decretó prueba de oficio, conforme a 9 Archivo 02 C01Principal – 02SegundaInstancia. Archivo 13 C01Principal – 02SegundaInstancia. 10 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, consistente en complementar el dictamen pericial para valorar la servidumbre legal de telecomunicaciones sobre el predio objeto del proceso y determinar la correspondiente indemnización. La prueba fue allegada dentro del término concedido, y tras el traslado respectivo, se citó a los peritos para audiencia de contradicción conforme al artículo 228 del mismo código, diligencia que se celebró el 6 de marzo de 2025 ante esta Sala de decisión11.

II. CONSIDERACIONES 7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio. 8.

Problema jurídico: Determinar si la sociedad demandante debe indemnizar a la parte demandada por la imposición de una servidumbre pública de telecomunicaciones, como concepto adicional al valor ya reconocido en primera instancia por la servidumbre de energía eléctrica. En caso afirmativo, establecer el monto correspondiente conforme a la tasación realizada.

Archivo 67 C01Principal – 02SegundaInstancia. 11 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 9. Caso concreto. Para resolver el asunto, esta Sala se remite al artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y a los artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981, que regulan la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre inmuebles necesarios para el trazado de líneas de transmisión. Estas normas facultan a las empresas encargadas de construir centrales, líneas de interconexión y distribución, a promover los procedimientos para hacer efectivo dicho derecho real sobre los predios requeridos para el cumplimiento de sus funciones.

A su turno, resulta oportuno traer a colación lo reglado en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, que literalmente reza: “La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.

Conforme al artículo 57 de la aludida ley, el propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para la prestación de servicios públicos tiene derecho a ser indemnizado por las incomodidades y perjuicios causados, según lo establecido en la Ley 56 de 1981 y de acuerdo con el tipo de servidumbre impuesta. La indemnización no se limita al valor físico del terreno intervenido, sino que debe cubrir integralmente los efectos negativos de la afectación, como la pérdida de valor del predio, restricciones al uso y goce, daños materiales o ambientales, y consecuencias sociales o económicas derivadas de la intervención. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 En este contexto, la indemnización garantiza el equilibrio entre el interés público que justifica la servidumbre y el derecho de propiedad, evitando que el propietario asuma en exclusiva la carga de una utilidad que beneficia a la colectividad. 10.

Así, en lo que respecta a la pretendida servidumbre de telecomunicaciones, es importante precisar que la Resolución N°063 del 14 de junio de 2013 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, fija las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. Particularmente en su artículo 4° señala: “El Proveedor de Infraestructura deberá permitir al Proveedor de Telecomunicaciones el acceso y uso a la Infraestructura Eléctrica cuando así sea solicitado, siempre y cuando tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red eléctrica presta.

En consecuencia, el Proveedor de Infraestructura tiene el derecho y la correspondiente obligación de celebrar y ejecutar los acuerdos que se requieran para posibilitar la compartición de infraestructura eléctrica, según lo establecido en esta resolución”. Ahora, el artículo 57 de la Ley 1450 de 201112 dispone que: “Con el objeto de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 12 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”. 11.

La imposición de la servidumbre de telecomunicaciones responde al deber legal de las empresas propietarias de infraestructura eléctrica de permitir su uso por parte de prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme al artículo 30 de la Ley 143 de 1994. No obstante, en ninguna disposición se establece que la servidumbre de telecomunicaciones ya sea convencional o judicial, deba constituirse a título gratuito.

Ello, dado que el uso restringido impuesto sobre el predio afecta al propietario —sea público o privado— y, por tanto, debe ser precedido por la correspondiente indemnización. Esta obligación trasciende el deber de solidaridad, y responde al mandato de garantizar un ordenamiento justo. 12. Aunque la servidumbre de telecomunicaciones se fundamenta en el deber legal de compartición de infraestructura eléctrica, ello no excluye el derecho del propietario a una indemnización justa.

La restricción al dominio constituye una afectación patrimonial que debe ser compensada, conforme al artículo 58 de la Constitución, que protege la propiedad privada y exige indemnización ante limitaciones por utilidad pública o interés social. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 Si bien en este caso se reconoció una suma por concepto de servidumbre de energía eléctrica, ello no implica que la servidumbre de telecomunicaciones —que utiliza la misma infraestructura— esté cubierta por dicha compensación. Ambas tienen naturaleza jurídica distinta y benefician a titulares diferentes.

La servidumbre de telecomunicaciones representa un uso adicional y autónomo, orientado a la prestación de un servicio público distinto, con fines comerciales propios, lo que justifica una indemnización independiente. La indemnización no se agota con la servidumbre inicial, sino que debe extenderse a cada uso adicional que imponga una carga sobre el predio, especialmente cuando genere beneficios económicos para el beneficiario.

Por tanto, la servidumbre de telecomunicaciones, aun cuando se apoye en infraestructura ya afectada por la servidumbre eléctrica, requiere una compensación adicional, determinada conforme a criterios técnicos y legales, y en armonía con los principios de equidad, proporcionalidad y justicia material. 13. En este contexto, la Sala decretó de oficio una prueba pericial adicional, con el fin de que los expertos complementaran el dictamen de primera instancia sobre el avalúo de la servidumbre legal de telecomunicaciones..

Es importante precisar, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que el dictamen pericial: “(…) tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso” (CSJ STC2066-2021, 3 de marzo de 2024, rad. 2019-00574).

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la relevancia del dictamen pericial como medio probatorio idóneo para orientar al juez en asuntos técnicos especializados, precisando lo siguiente: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'".

No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( )". “La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.

El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.

El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez” 1.

(CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016-00204-01). 14. Del dictamen pericial rendido y sustentado en esta instancia13, se concluye que la indemnización por la servidumbre de telecomunicaciones solicitada por la parte actora, no resuelta en primera instancia, asciende a $29.920.000, discriminados en los siguientes ítems: De conformidad con la Resolución 1092 de 2022 expedida por el IGAC, el dictamen pericial rendido en esta instancia determinó el valor de la indemnización por la imposición de una servidumbre legal de telecomunicaciones, conforme a los criterios técnicos establecidos para avalúos en proyectos de utilidad pública e interés social. 13 Archivo 45 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 El estudio técnico se basó en el método de comparación de mercado, ajustado mediante criterios de homogenización y depuración estadística, conforme a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC.

A partir de la investigación de ofertas de predios con características similares, se estableció un valor comercial actualizado del terreno de $12.609 por metro cuadrado, indexado al 30 de septiembre de 2024 mediante el Índice de Valoración Predial (IVP) calculado por el DANE. La franja de terreno afectada por la servidumbre aérea de telecomunicaciones tiene una extensión de 6.780 m² y fue clasificada con afectación parcial, aplicando los factores técnicos establecidos en el dictamen pericial.

Conforme a lo anterior, se aplicó la fórmula contemplada en el artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022 que literalmente señala: VSa=VC×(FT+FA+FU)=12.609×0.35=4.413COP/m²  VSa: valor unidad de área servidumbre por infraestructura aérea.  VC: valor comercial.  Factor de trazado (FT): Media (14%)  Factor de área (FA): Baja (4%)  Factor de uso (FU): Baja (17%) El valor unitario indemnizable por metro cuadrado fue de $4.413 COP. Al multiplicarse por el área total de la franja afectada, Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 equivalente a 6.780 m², se obtuvo un valor total de indemnización de $29.920.140 COP: 6.780 m²×4.413 COP/m²=29.920.140 COP Este valor fue redondeado a $29.920.000 COP, conforme a las reglas de aproximación aplicadas en la práctica pericial. 15.

Durante la diligencia de contradicción, el perito aclaró que, conforme a la normatividad aplicable, existen dos tipos de valoración para las servidumbres de energía eléctrica y telecomunicaciones. En el caso del sector de telecomunicaciones, señaló que cuando la infraestructura corresponde a líneas de transmisión aéreas o subterráneas, la afectación se considera parcial; mientras que, tratándose de torres o repetidoras, la afectación se clasifica como total.

Respecto del predio objeto del proceso, el perito indicó que, al tratarse de un bien de propiedad del Municipio de Medellín con uso de protección ambiental, la afectación derivada de la servidumbre de telecomunicaciones fue clasificada como parcial, criterio que sirvió de base para el cálculo de la indemnización14. 16. La Sala concluye que el dictamen pericial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, al presentar un análisis claro, preciso, detallado y técnicamente fundamentado. 14 Minuto 19:25 a 21:19 Archivo 66Audiencia – 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 El análisis fue realizado conforme a los parámetros técnicos establecidos en las Resoluciones 620 de 2008 y 1092 de 2022 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se encuentra debidamente sustentado en la metodología de comparación de mercado, ajustada por factores de trazado, área y uso, conforme a la normativa vigente.

El informe describe adecuadamente los métodos, exámenes e investigaciones realizados, así como los criterios técnicos aplicados para determinar el valor de la indemnización. Los peritos efectuaron inspección directa al predio y aplicaron el método de “valor por unidad de área de servidumbre para infraestructura”, conforme a lo previsto en la Resolución 1092 de 2022 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Dado que la parte actora solicitó también la imposición de la servidumbre de telecomunicaciones, el dictamen incluyó expresamente esta valoración diferenciada, la cual fue reiterada por el perito durante la audiencia de contradicción. En dicha diligencia, se explicó que, conforme a la normativa técnica vigente, cuando la infraestructura corresponde a líneas de transmisión aéreas o subterráneas, la afectación se considera parcial, y que solo en los casos de instalación de torres o repetidoras se configura una afectación total.

Esta precisión fue destacada durante la audiencia de contradicción del informe técnico complementado en esta instancia, en tanto delimita con claridad los criterios técnicos aplicables para la valoración económica de la servidumbre impuesta. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 El experticio se encuentra debidamente motivado, es coherente con la normativa técnica y legal aplicable, y no presenta contradicciones ni inconsistencias que afecten su credibilidad.

En consecuencia, esta Sala acoge el dictamen como prueba válida y suficiente para establecer el valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre legal de telecomunicaciones. 17. En relación con el reparo formulado por la parte demandada respecto de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que dicho cuestionamiento no resulta atendible, por cuanto parte de una interpretación restrictiva del artículo 365 del Código General del Proceso, que no se ajusta al modelo objetivo de imposición de costas adoptado por la legislación. Dicha disposición establece que la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso, sin exigir que la derrota sea absoluta ni que se haya opuesto a la totalidad de las pretensiones.

Basta con que la parte haya resultado vencida en alguno de los aspectos sustanciales del litigio. En el presente caso, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín fue vencido en juicio, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín accedió a la pretensión principal de la demanda, consistente en la imposición de una servidumbre sobre el predio de su propiedad, lo cual constituye una decisión sustancial que afecta directamente sus derechos patrimoniales.

Las costas procesales comprenden no solo los gastos ordinarios del trámite, sino también las erogaciones realizadas por la parte Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 vencedora, incluyendo expensas, gastos acreditados en el expediente y agencias en derecho. Su tasación debe hacerse con criterios objetivos y verificables, garantizando que quien acude a la jurisdicción no resulte perjudicado por ello15.

En el caso concreto, si bien la parte demandada no discutió directamente el monto de los rubros que componen las costas procesales, sí se opuso a la pretensión indemnizatoria sin aportar prueba suficiente sobre el valor de la indemnización, lo que obligó a la designación de peritos para determinar dicho valor. Esta actuación generó gastos adicionales que fueron necesarios para la resolución del litigio, y que deben ser asumidos por la parte vencida, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 29 de la Ley 56 de 1981, en concordancia con los artículos 364 y 365 del CGP.

Por tanto, la condena en costas impuesta por el a-quo, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, no hay lugar a revocar dicha condena, y deberá ser confirmada en su integridad. 18. Conclusión: De cara al problema jurídico planteado, la Sala concluye que, aunque la servidumbre de conducción de energía eléctrica y la de telecomunicaciones se apoyan en la misma infraestructura física, tienen naturaleza jurídica distinta y generan beneficios independientes para sus respectivos titulares.

Por tanto, la servidumbre de telecomunicaciones constituye una carga adicional sobre el predio, que no puede entenderse cubierta por una indemnización calculada exclusivamente por la 15 López Blanco, H. F. (2016). Código General del Proceso: Parte General (Tomo I). DUPRE Editores. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 servidumbre de energía eléctrica, como lo señaló el juez de primera instancia. 19.

En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida para disponer que el Municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, tiene derecho al pago de la suma de $29.920.000, por concepto de indemnización derivada de la imposición de la servidumbre pública de telecomunicaciones solicitada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P. – ISA y ordenada por el juez de primera instancia. En lo demás, se confirmará la providencia objeto del recurso de alzada.

Dado el resultado del recurso y que las costas no se encuentran causadas, esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 19 de mayo de 2023, adicionada en providencia del 7 de junio de 2023 en el siguiente sentido: Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 Cuarto. Se determina el valor de la indemnización debida en virtud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica constituida en la suma de $32.566.000 y en virtud de la imposición de servidumbre de telecomunicaciones la suma de $29.920.000 (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, en todo lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Salvamento de voto) Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310300320220002301 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a9a002465a4c2b220bb5b7862da21d5f190c932a3adf4a1fdc428e34a8121ef Documento generado en 23/09/2025 09:22:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica