TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, dieciocho (18) junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO: IVÁN CARLOS GUEVARA GUTIÉRREZ: SONIA DEL SOCORRO VERGARA TAPIA: 16 de febrero de 2022: JDO 1° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 70001310300120090042301 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. El señor IVÁN CARLOS GUEVARA GUTIÉRREZ, promovió demanda ejecutiva en contra de la señora SONIA DEL SOCORRO VERGARA TAPIA, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS $46.150.000 correspondientes al capital representado en la sentencia judicial Auto CE - 2024 Radicación 700013103001-2009-00423-01 2 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, más los intereses moratorios desde la fecha de reclamación hasta que se haga efectivo el pago; las costas y las agencias en derecho.
El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, autoridad judicial que por medio de proveído del 16 de junio de 20091 decidió librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, y ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante presentó liquidación del crédito por la suma de $52.549.389, luego, el despacho el 29 de enero de 2010 lo modificó por un valor de $48.442.116,67, y fijó las agencias en derecho por $3.875.369,00 pesos, lo cual fue aprobado por auto del 6 de agosto de esa misma anualidad.
También, en reiteradas ocasiones se ordenó la entrega de depósitos judiciales, que suman en total un valor de $39.176.490, pagados al señor Iván Carlos Guevara Gutiérrez. El 16 de agosto de 2016 mediante oficio se comunicó que el crédito en este proceso fue embargado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2011-00659-00, cuyo límite de embargo fue de $52.932.844. 1 Archivo 05MandamientoDePago. del expediente digital Auto CE - 2024 Radicación 700013103001-2009-00423-01 3 Más tarde, en auto adiado 19 de marzo de 2021, el juzgado manifestó que se encontraban para pago 17 depósitos judiciales que ascendían en total a un valor de $9.817.856, por lo que ordenó su conversión, quedando entonces pendiente para cubrir el total de la obligación de este proceso, la suma de $3.513.432,67.
Finalmente, la ejecutada presentó memoriales solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin embargo, en proveído del 18 de agosto de 2021, la célula judicial niega dicha solicitud, tras considerar que no cumplió con los requisitos estatuidos en el artículo 461 del C.G.P. 1.2 Decisión apelada. Por medio de auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, decretó la terminación del presente proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “2- HAGASE LA CONVERSIÓN de los depósitos judiciales que se relacionan a continuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, para que hagan parte del proceso radicado número 2011-00659-00. 1.- 463030000688365 de fecha 30/03/2021 por valor de $589.391,oo 2.- 463030000690837 de fecha 28/04/2021 por valor de $589.391,oo 3.- 463030000695856 de fecha 02/06/2021 por valor de $589.969,oo 4.- 463030000699679 de fecha 30/06/2021 por valor de $589.555,oo 5.- 463030000702775 de fecha 28/07/2021 por valor de $588.437,oo 3.- HAGASE la entrega de los depósitos judiciales que se relacionados a continuación a la parte ejecutada: 1.- 463030000711357 de fecha 30/09/2021 por valor de $617.629,oo 2.- 463030000716423 de fecha 04/11/2021 por valor de $617.629,oo 3.- 463030000719633 de fecha 01/12/2021 por valor de $617.629,oo 4.- 463030000724481 de fecha 30/12/2021 por valor de $615.582,oo 5.- 463030000727820 de fecha 02/02/2022 por valor de $597.623,oo 4.- HAGASE el fraccionamiento del depósito judicial número 643030000707095 de fecha 31/08/2021 por la suma de $589.969, en los siguientes valores: $566.689,67 que pertenece al ejecutante y se entregara en conversión al juzgado segundo laboral del circuito de Sincelejo y la suma de $23.279,33 que se devolverá a la ejecutada.” Auto CE - 2024 Radicación 700013103001-2009-00423-01 4 1.3 Apelación. Inconforme con la decisión así proferida, el señor IVÁN GUEVARA, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación tras considerar que la demandada no ha cancelado el total del capital adeudado y que sólo han cancelado los intereses.
Así mismo, indicó que la deuda realmente asciende a más de $50.000.000, por lo que no le resulta acertada la decisión de dar por terminado el proceso. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada, la devolución en efectivo de los títulos que le fueron entregados y que nuevamente sean levantadas las medidas de embargo para hacer efectiva las pretensiones de la demanda. 1.4 Problema jurídico.
De acuerdo a los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión del juez de primer grado, de dar por terminado el proceso se ajusta a los designios normativos aplicables al asunto, o si por el contrario no es procedente la misma. 2. CONSIDERACIONES Previo a definir si el juzgador primario incurrió en yerro al emitir la decisión objeto de controversia, resulta indispensable que esta Colegiatura se detenga a explicar en detalle cuáles son las condiciones o situaciones que deben concurrir para que sea procedente decretar la terminación del proceso por pago de la obligación. En ese sentido, a voces del artículo 461 del C.G.P, para que el juez emita tal decisión es necesario que sobrevengan alguna de las Auto CE - 2024 Radicación 700013103001-2009-00423-01 5 eventualidades que la norma prevé y que en resumen son: 1) que el deudor realice el pago por fuera del proceso y lo acredite ante el juzgado por solicitud del ejecutante; 2) que tratándose del cobro de sumas de dinero y no existiendo liquidación del crédito y las costas, el deudor presente la liquidación acompañado del recibo de la consignación por la suma respectiva, y 3) que tratándose del cobro de sumas de dinero y existiendo liquidación del crédito y las costas, el deudor consigne a órdenes del juzgado la suma adeudada, junto con la liquidación adicional si fuere necesaria.
Dilucidado lo anterior, ahora es pertinente que esta Sala realice un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron al interior del presente proceso, en aras de verificar si se cumplió o no con los supuestos allí previstos. En primer lugar, se puede observar que el juzgado de origen con providencia del 29 de enero de 2010 modificó la última liquidación del crédito realizada en el año 2009, por la suma de $48.442.116,67, más agencias en derecho y las costas por la suma de $4.665.662,00, para un total de $53.507.7782.
Luego por medio de auto del 19 de marzo de 2021 3, ordenó la conversión de unos depósitos judiciales que se encontraban a favor de este proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pero además precisó: “en este proceso Ejecutivo Singular se han ordenado el pago de depósitos judiciales por la suma de $39.176.490 restando por pagar al demandante de este crédito la suma 2 Visible a folio 42 del Expediente digital 3 Archivo “70AutoOrdena” del expediente digital Auto CE - 2024 Radicación 700013103001-2009-00423-01 6 de $13.331.288,67 y actualmente, se encuentran para pago 17 depósitos judiciales que suman en total un valor de $9.817.856, quedando entonces pendiente para cubrir el total de la obligación de este proceso la suma de $3.513.432,67.” Mediante proveído del 18 de agosto de 2021, el a quo decidió negar la solicitud de terminación del proceso, por cuanto afirmó que la suma adeuda era de $3.513.432,67, y que una vez se cubriera el total de ese valor más los intereses que generen desde esa fecha a la actual, si fueren liquidados y pagados por la ejecutada, podría dar por terminado el proceso.
Posteriormente, a través de auto del 16 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, tras constatar la existencia de once (11) depósitos judiciales en el portal de los depósitos judiciales del Banco Agrario, a favor de la parte ejecutante, los cuales fueron descontados de la parte ejecutada, y que en total suman el valor de $6.758.315,00.
De conformidad con lo señalado, advierte esta Colegiatura que en el asunto de marras no era procedente decretar la terminación del pago de la obligación, pues no sobrevino ninguna de las causales previstas en el artículo 461 del C.G.P. Lo anterior, teniendo de presente que de las actuaciones vertidas en el trámite ejecutivo quedó evidenciado que i) no se presentó escrito proveniente de la parte ejecutante, en la que se acreditara el pago de la obligación demandada; asimismo, ii) en el presente proceso no se trató de ejecución de sumas de dinero sin liquidación Auto CE - 2024 Radicación 700013103001-2009-00423-01 7 del crédito y de las costas por cuanto las mismas estaban previamente liquidadas a través de auto de fecha 29 de enero de 2010 y iii) aunque en el presente asunto existe liquidación en firme del crédito, y si bien el ejecutado presentó la constancia de los títulos consignados a órdenes del juzgados y fue verificado por el juzgado, lo cierto es que el demandado no aportó la liquidación adicional que le correspondía. Con respecto a esto último, es importante traer a colación lo que la doctrina enseña al respecto: “Si el deudor quiere cancelar una obligación dineraria, respecto de la cual ya en el proceso hay liquidación del crédito y de las costas, el ejecutado debe presentar la liquidación adicional del crédito, si fuere menester, y el recibo de consignación por el importe de la obligación incrementada con lo liquidado adicionalmente.
Por supuesto, si no hubiere necesidad de acompañar una liquidación adicional en virtud de que la liquidación obran te en el proceso es reciente y comprende todos los rubros, el ejecutado no estará obligado a presentar ninguna adición a lo liquidado (…) (Bejarano Gúzman, 2016)” Bajo ese entendido, al ejecutado le asistía el deber de presentar la liquidación adicional, como quiera que la liquidación del crédito y de las costas quedó en firme en el año 2010, tiempo considerable para que fuera necesario la actualización del monto adeudado, habida cuenta de que en el mandamiento el a quo ordenó: “LIBRAR Mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía contra la señora SONIA DEL SOCORRO VERGARA TAPIA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, pagué a favor del señor IVAN CARLOS GUEVARA GUTIERREZ, mayor de edad y residente en esta ciudad, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000) correspondientes a capital representados en las sentencias arriba enunciadas más los intereses legales al 6% anual desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago total incluyendo las costas del proceso.” Auto CE - 2024 Radicación 700013103001-2009-00423-01 8 De manera que, como la liquidación del crédito es tan remota, de aproximadamente 14 años, era necesario que el juzgador primario tuviera certeza de la totalidad de lo adeudado, incluyendo los intereses a que hubiere lugar, para que así pudiera establecer con seguridad si los depósitos presentados y puestos a su disposición eran suficientes para cubrir de manera íntegra el saldo total de la obligación. En consecuencia, para esta Magistratura surge imperioso la revocatoria del auto fustigado, para en su lugar, ordenar al juzgado de instancia que previo a decretar la terminación del proceso solicite al ejecutado que presente la liquidación adicional del crédito junto con la constancia de los títulos consignados a órdenes del juzgado.
Por consiguiente, se impone la revocatoria del auto de calenda 16 de febrero de 2022, conforme a las anotaciones expuestas en las glosas anteriores. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para en su lugar, ordenar al despacho cognoscente que previo a decretar la terminación del proceso solicite al ejecutado que presente la liquidación adicional del crédito junto con la Auto CE - 2024 Radicación 700013103001-2009-00423-01 9 constancia de los títulos consignados a órdenes del juzgado; por lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO