REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: 110013103011201400344 03 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Demandante: IVÁN RAMÍREZ GARCÍA PERALTA Demandada: RIVAL ARQUITECTOS S.A.S. Se decide sobre la solicitud de nulidad que la demandada formuló en sede de apelación, tras encontrar configurada la causal 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES La sociedad convocada, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la anulación de lo actuado en esta instancia, tras considerar que se pretermitió el término para sustentar la alzada, previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Reprochó que el expediente “entró por reparto y sale directamente confirmando el auto conculcado, sin haberse dado el traslado correspondiente al derecho de defensa.”1 CONSIDERACIONES 1 007SolicitaNulidad.pdf Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ La solicitud de nulidad será rechazada de plano, al no estar configurada la causal de nulidad deprecada, por las razones que pasan a exponerse: Baste señalar que el reproche planteado por la demandada no encaja en la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual es causal de anulación: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Ello, si en cuenta se tiene que de conformidad con el artículo 326 del Estatuto Procesal Civil, la apelación de autos debe surtirse de la siguiente manera: “Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.
Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso (…).” Ahora bien, auscultado el legajo, se advierte que, en cumplimiento de la norma en cita, una vez recibido el recurso, esta Corporación resolvió de plano confirmar el proveído conculcado, sin que fuera menester correr traslado alguno. Téngase en cuenta que la norma en la que se fundamenta la petición de nulidad, esto es el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se refiere a la apelación de sentencias y lo aquí debatido es la alzada del auto mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad incoado por la pasiva.
Así las cosas, toda vez que la supuesta omisión no se configura en el presente asunto, es del caso rechazar la petición de anulación deprecada por la sociedad demandada. Proceso n.° 110013103011201400344 03 Clase: Verbal- RCC ------------------------------ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, RESUELVE Primero. Rechazar la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. En firme ingresen las diligencias para proveer sobre la alzada contra la sentencia de primer grado. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bfdb61ad168a3f93a3c5ee08d551672ae89c20247ce907c5d8b970f89b85e8b Documento generado en 10/04/2026 02:42:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica