Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO FONDO NACIONAL DEL AHORRO MAURICIO FERNANDO PRIETO GUERRERO EJECUTIVO PARA LA REALIZACIÓN DE LA GARANTÍA REAL De conformidad con los artículos 325 y 326 del Código General del Proceso se inadmite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la entidad bancaria en oposición al auto dictado el 25 de septiembre del 2024, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «se abstuvo de dar trámite a la solicitud» relacionada con la «renovación de la medida cautelar de embargo» que recae sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1321207 porque el proceso está «suspendido» por virtud del canon 545 ibidem. pues el ejecutado está en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
La petición del organismo vigilado se basó en el inciso 1° de la pauta 64 de la ley 1579 del 20121, pues la preventiva «se encuentra registrada hace 8 años»; luego es necesario «oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro a efectos de interrumpir la caducidad…». Si bien la regla 8ª del artículo 321 ejusdem habilita el alzamiento cuando «resuelva» una cautela, bien se puede entender ligada a los eventos en que la niega o la concede; nada más. La determinación que dispuso sacar el fundo del comercio está vigente; por consiguiente, no requiere 1 Dice la norma que «Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble» Código Único de Radicación: 11001310300420160026101 Radicación Interna 6622 “renovación”, y la situación no encaja como supuesto de apelabilidad pues está decretada.
Cierto es que el artículo 64 de la ley 1579 establece la posibilidad de que el recinto judicial extienda los efectos de la inscripción antes del cumplimiento de los 10 años; pero esa facultad tampoco la convierte en una disposición especial susceptible de apelación. Simplemente es una admonición que se le hace a la dependencia registral, para que conserve los efectos porque el litigio aún está en curso.
Otra cosa es que, si acaece el tiempo previsto en la norma, decaiga la protección y el juzgador no encuentre mérito para decretarla, instante que abre el estudio vertical, antes no. Más allá de si estuvo ajustada la razón invocada por la unidad judicial -suspensión-, pues si ella produce los mismos efectos que la interrupción (art. 162 inc. 2 CGP), lo cierto es que el juez pude adoptar las «medidas urgentes y de aseguramiento» (núm. 3, inciso 2 art. 159 ibidem), pero el tribunal no puede analizar la temática.
Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300420160026101 Radicación Interna 6622