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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2021-00285-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal – Pertenencia 11001 3103 032 2021 00285 01 Olga Lucia Corredor Miranda Elvia Corredor Garzón y Otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de demandados señores Maria Elena Corredor Garzón, José Elías Corredor Garzón, Maria Gladys Corredor Garzón, Derly Alexandra Corredor Gil, Laura Corredor Gil, Myriam Corredor Garzón, Elvia Corredor Garzón y José Mauricio Corredor Miranda, en forma subsidiaría, contra el auto proferido en audiencia del 10 de septiembre de 2024 «archivos 134 a 139 Cdo 1, Expediente Digital», mediante el cual, el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó el incidente de nulidad planteado1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, el A quo rechazó el incidente de nulidad, al considerar en primera medida que, no se expresó con claridad la causal de nulidad y las pruebas que quería hacer valer. Y, en segundo término, por cuanto no la presentó al primer minuto de instalación de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., toda vez que, participó dentro de la misma, sin proponerla.

Nótese que se clausuró la etapa de excepciones previas – no se propusieron -; conciliación – no fue factible, atendiendo que algunas personas no asistieron – y se realizaron los interrogatorios de parte, en 1 Asignado al Despacho por reparto del 13 de noviembre de 2024 con secuencia 9991 Radicado N.° 11001 3103 032 2021 00285 01 donde activamente intervino el apoderado de los demandados; y, se finalizó la etapa de fijación del litigio.

Por lo anterior, la nulidad planteada, fue saneada a voces de lo establecido en el canon 135 del C.G. del P. 2.2. Decisión que fue objeto de censura por el abogado de los demandados citados, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación «minuto 1:34:50 y s.s. archivo 134 ib.», fundamentado en que, sus poderdantes no fueron debidamente notificados, toda vez que, en las comunicaciones remitidas conforme lo establece el Estatuto Procesal Civil, se indicó que se trataba de un proceso ejecutivo y no de pertenencia, error que fuera aceptado por el apoderado de la parte actora, a más de que, no se aportó copia de la demanda y su subsanación. Situación que ocurre en igual sentido con “las señoras Gladys y Elena, no fueron notificadas conforme lo ordena la Ley 806/2020, toda vez que ellas residen en EEUU y las citaciones llegaron a la casa de su hermana”. 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver. «minutos 8:11 y s.s. archivo 138 Cdo 1, expediente digital»

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).

Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que 2 Radicado N.° 11001 3103 032 2021 00285 01 taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Asimismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.

Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón el Juez A quo para rechazar de plano la nulidad planteada, pues es claro que la parte demandada, teniendo la oportunidad para proponerla con antelación, no lo hizo, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P Aunado a ello, resáltese que no es dable que el opugnante pretenda revivir términos a través del mecanismo de nulidad, arguyendo una supuesta indebida notificación a voces de lo establecido en el CGP y el decreto Ley 820 de 2020 hoy, Ley 2213 de 2022.

Lo anterior, dado que, como lo dejó sentado el funcionario de primer grado al momento de desatar el incidente nulitivo, el apoderado de los demandados -Maria Elena Corredor Garzón, José Elías Corredor Garzón, Maria Gladys Corredor Garzón, Derly Alexandra Corredor Gil, Laura Corredor Gil, Myriam Corredor Garzón, Elvia Corredor Garzón y José Mauricio Corredor Miranda -, actúo en la aludida audiencia sin proponerla, 3 Radicado N.° 11001 3103 032 2021 00285 01 asintiendo lo decidido en ella cuando se clausuró las etapas de excepciones previas, conciliación, interrogatorios de parte y fijación del litigio.

Aunado a que, se le compartió el link del expediente el 21 de agosto de 2024; reconociéndosele personería con auto fechado 6 de septiembre de esa misma data «archivo 123 Cdo 1 Expediente Digital». Con todo, se observa que, en dicha oportunidad, esto es, en la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., llevada a cabo el 10 de septiembre de 2024, horas antes de impetrarse el incidente nulitivo que ocupa la atención del despacho, el señor apoderado del extremo pasivo de la acción - minuto 15:55 archivo 134 Exp.

Digital -, solicitó el uso de la palabra, la cual le fue concedida por el Juez de conocimiento en el mismo instante, en donde pese a tener la oportunidad para alegar las inconsistencias en el trámite de notificación, solicitó la suspensión de ésta, por cuanto según su dicho, no tenia para ese momento copia del escrito de demanda ni de su subsanación, para poder ejercer en debida forma la defensa de sus poderdantes, en aras de garantizar el debido proceso.

Petición que le fuera denegada, atendiendo que, no cumplía con los requisitos exigidos por el canon 161 ibidem, a más de que, el expediente le fue compartido por la Secretaría de dicho recinto el 21 de agosto de dicha anualidad. Decisión que fue notificada sin objeción por parte de dicho profesional, minuto 20:52. De allí, entonces, que resultará acertada la decisión adoptada, pues al no haberse estructurado la misma en la primera oportunidad, quedó saneada (inc. 4° art. 135 ibídem), por no invocación a tiempo. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 10 de septiembre 2024 «archivos 134 al 139 Cdo 1, Expediente Digital», proferido por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión. 4 Radicado N.° 11001 3103 032 2021 00285 01 TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d53b5f304ca4172e651d35884cca51822b99a8448568db52c596969fa53247dc Documento generado en 06/02/2025 10:33:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5