REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73408-31-03-001-2024-00017-01 Asunto: Ordinario - Apelación de Sentencia Demandante: JACOB CUERVO Demandadas: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA TOLIMA E.S.P. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Advierte el suscrito que mediante memorial remitido al correo de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, el Doctor Fredh Villarreal Rivas, apoderado judicial del demandante manifestó que desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso de la referencia (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07MemorialApoderadoDemandanteDesistimientoRecurso.pdf).
Al respecto, se precisa que, el artículo 316 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a las partes la facultad de desistir de los recursos y demás actos procesales que hayan promovido, dentro de los cuales señala expresamente los recursos y los incidentes; precisando el inciso 1º el artículo 316, que “… Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas…” (Subrayado y resaltado al copiar) A su vez, el inciso 2º del referido artículo 316, señala que el desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo presenta. En consideración a que por mandato legal se habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta que el apoderado judicial del demandante se encuentra reconocido dentro del presente proceso y cuenta con la facultad de desistir, se considera procedente acceder a la solicitud de desistimiento.
Ahora bien, el inciso 3º del artículo 316 del Código General del Proceso, prevé respecto de la condena en costas que: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas…”. (Subrayado y resaltado al copiar). De conformidad con la norma trascrita, y si bien en el presente caso, solo intervino la parte actora en la manifestación del desistimiento, y el recurso estaba en trámite ante el superior jerárquico y no ante el juez de conocimiento que concedió el recurso, habría lugar a imponer condena en costas.
Sin embargo, como quiera que no existió pronunciamiento de la parte demandada en el término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, pues, el escrito fue allegado de forma extemporánea, el suscrito considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación, tal como lo indica el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En atención a lo hasta aquí expuesto, esta Magistratura:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO que hiciera JACOB CUERVO por conducto de su apoderado judicial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al no evidenciar su causación.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez en firme este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado