Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00169-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías REPÚBLICA DE COLOMBIA| RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: BELÉN RAMÍREZ VARGAS Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. nueve (9) de veinte (20) marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que resolvió; declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora Belén Ramírez Vargas, el 28 de septiembre de 1999, al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS S.A, efectivo el 01 de noviembre de 1999;

Ordenar a Colfondos S.A., devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; ordenar a Colpensiones recibir los montos y conceptos indicados y activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y, actualizar su historia laboral; ordenar a Colfondos S.A, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante Belén Ramírez Vargas, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de P á g i n a 1 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a Colpensiones, la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida; negar las demás pretensiones ante lo motivado; declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Colfondos y Colpensiones; y condenar en costas a Colfondos S. A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el Juez de primera instancia que, la demandante Belén Ramírez Vargas solicita declarar la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al régimen de ahorro con prestación definida, administrado por la AFP Colfondos S.A., el 25 de setiembre de 1999, se declare sin solución de continuidad su afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se ordene a la AFP Colfondos S.A., trasladar los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de ahorro individual, y se ordene a Colpensiones recibirla en el régimen de prima media con prestación definida; también solicita que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2023, día siguiente a la última cotización y al retiro del sistema de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la ley 7997 de 2003, por tener más de 1.300 semanas, con intereses moratorios y debidamente indexada.

Sustentó sus pretensiones bajo el argumento que nació el 1° de marzo de 1963, inició su vida laboral el 3 de mayo de 1988, afiliada al Instituto del Seguro Social, y en septiembre de 1999 cuando trabajaba para la empresa Patio y Asociados Limitada, fueron invitados ella y otros compañeros a una reunión con un asesor de Colfondos S.A., sobre el tema pensional, quien les expresó que el tiempo para obtener la pensión sería más corto, no le dijeron nada sobre los efectos negativos del traslado, solo hablaron de las ventajas y beneficios que tendría en ese régimen, que luego de la charla, le entregaron el formulario para que lo firmara en noviembre de 1999; que, a la presentación de la demanda el 17 de junio de 2024, tenía 1.328.14 semanas cotizadas de acuerdo a la historia Laboral de Colfondos S.A., AFP que le informó que una vez realizada la proyección y/o simulación de la pensión de vejez, conforme a las semanas cotizadas a este régimen y a la modalidad de retiro programado, le sería reconocida una pensión de vejez por valor de $1.160.000, es decir, el salario mínimo, mientras que, en el evento de ser reconocida la prestación pensional en el régimen de prima media con prestación definida, el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años podía alcanzar un IBL de $9.105.539 pesos y según las previsiones de la ley 797 de 2003, le correspondía una tasa de reemplazo del 60.95% para una mesada pensional de $5.549.574 para el año 2023; y, que el 24 de mayo de 2024, Colpensiones, dio respuesta a lo peticionado indicando que lo pretendido no es viable.

P á g i n a 2 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de causa y de fundamentos facticos y jurídicos, propone como excepciones de mérito las denominadas debido proceso, aplicación al precedente jurisprudencial de la sentencia SU -107/2024, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la parte actora al fondo de pensiones obligatorias, administrado por Colfondos S.A., compensación, pago, enriquecimiento sin causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado y la genérica; por su parte, Colpensiones se opuso a todas y cada una las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación de la causa por pasiva, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; la inoponibilidad de la responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe y genérica.

El problema jurídico a resolver se concentró en establecer si es procedente declarar la ineficacia de traslado efectuado por la demandante, el 28 de septiembre de 1999, del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, como consecuencia, si son procedentes las demás pretensiones, declarativas y condenatorias elevadas con la demanda; al desarrollar el problema jurídico, indicó que, la actora reclama se declare ineficaz el traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sustentando tal pretensión en que, Colfondos S.A., jamás le informó las consecuencias de su cambio al nuevo régimen pensional, siendo la consecuencia jurídica de una afiliación desinformada, la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico de dicho acto, como lo prevén los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; destacó las disposiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las cuales regulan el traslado entre regímenes pensionales, señalando que según dicha ley, el traslado puede llevarse a cabo cada 5 años, siempre y cuando al afiliado no le falten más de 10 años para cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión, además, establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falte para alcanzar la edad de Pensionarse, para aquellas personas que cuentan con las menos 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo determinado en la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002.

Adujó que, de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado documentalmente la P á g i n a 3 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías fecha de nacimiento de la actora, el 1° de marzo de 1963, por lo que, a la fecha, tiene cumplidos 61 años, folio 8 del archivo 03, respuesta negativa de Colfondos S.A, a derecho de petición el 2 de noviembre de 2023, frente a la solicitud de nulidad que se depreca; reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida por Colpensiones, actualizado al 12 de octubre de 2023, según la cual tiene cotizadas un total de 472 semanas, entre el 3 de mayo de 1988 y el 31 de enero de 2000, folio 428 y 429 del archivo 016, respuesta de Colfondos S.A., al abogado de la demandante el 20 de febrero de 2024, al derecho de petición elevado, respecto de la proyección de la mesada pensional y el formulario de afiliación, informándole que la actora es posible beneficiaria del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, esto es de la pensión mínima, que acredita un total de 1.328.14 semanas folio 38 archivo 03, formulario de afiliación a Colfondos S.A, del 28 de septiembre 1999 procedente del ISS, folio 55 Archivo 03, certificado de Asofondos - SIAFP- sistema de información de administradora de fondo de pensiones con fecha 30 de septiembre de 2024, donde se establece que el 28 de septiembre de 1999, solicitó el traslado de régimen del ISS hoy Colpensiones a Colfondos S.A., efectivo el 1° de noviembre 1999, folio 46 del archivo 14.

Señaló que, teniendo en cuenta la fecha en la que migró la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad esto es, el 28 de septiembre de 1999, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, es decir que, debía brindar información clara y transparente acerca de los regímenes pensionales. Por tanto, el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración, al menos, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio y, por tanto, la AFP tenía a su cargo el inevitable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por la usuaria de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, es decir, que el afiliado, antes de dar su consentimiento, debió recibir información clara, cierta, comprensible y oportuna, sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculada.

Destacando que, las demás pruebas presentadas tanto en la demanda como en la contestación realizada por Colfondos S.A., no demuestran que, al momento del traslado de régimen de la demandante con el fondo de pensiones en el año 1999, se le haya proporcionado la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; y que, en relación al interrogatorio de parte realizado a la demandante, no se puede inferir que haya admitido haber recibido información suficiente y clara en el momento de su traslado con el fondo de pensiones Colfondos S.A.; por tanto, no se puede concluir que se le haya suministrado la información necesaria de manera clara, precisa, comprensible y oportuna acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, pues, según el dicho de la demandante, P á g i n a 4 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías comenzó trabajando y cotizando al régimen de prima media, a través del Instituto de los seguros sociales desde el año 1988, lo hizo hasta el mes de septiembre de 1999, cuando fueron convocados para tener una reunión con un asesor de Colfondos S.A, quien les habló todo lo referente a las bondades y beneficios de afiliarse a este fondo privado, cómo que podían personarse a una menor de edad que la exigida por el régimen público y con una mejor mesada pensional, luego le pasaron un formulario y ella lo firmó, así como también lo hicieron los demás, pero nunca se movió de este fondo, porque siempre creyó que era la mejor decisión la que había tomado, pero con el paso del tiempo, le dijeron que si alcanzaba una pensión, sería la mínima.

Concluyendo que, la inobservancia del deber de información deviene la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen en sentido estricto o, exclusión de todo efecto al traslado; pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022 y SL-2484 de 2022, determinó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dispuso el legislador que la violación del derecho a la afiliación libre de la trabajadora es la ineficacia. En cuanto a la sentencia de unificación SU 107 del 9 de abril de 2024, señaló que la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 13 de noviembre de 2024, Radicación número 98053, con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de ineficacia, indicó que se debe devolver, además de los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora y deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Resultando procedente, entonces, declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante al régimen de ahorro individual, que se realizó el 28 de septiembre de 1999 a Colfondos S.A., y que se hizo efectiva, el 1° de noviembre de 1999, lo cual implica como consecuencia que, la afiliada retorne al régimen anterior, o sea, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones, y que Colfondos S.A., deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, el total del ahorro que tenga en la cuenta individual con los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto P á g i n a 5 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; debiendo Colfondos S.A., proceder a actualizar y normalizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de Información de las Administradoras de Pensiones “SIAFP” y devolver los conceptos señalados a Colpensiones, con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Frente a la procedencia del reconocimiento pensional que solicita la demandante a Colpensiones, adujo que en atención al desconocimiento que tiene del Despacho, del valor del bono pensional al momento del traslado efectivo de los recursos constitutivos del mismo, exhortó a Colpensiones para que, una vez se encuentren los recursos en su poder, proceda a su estudio y reconozca la pensión que corresponda a la señora Belén Ramírez Vargas, en un término de 15 días.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito; costas a cargo de Colfondos S.A., sin imponer condena en costas a Colpensiones, porque no tuvo ninguna injerencia en la decisión de la demandante, de dejar de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 26AudienciadeFallo, Récord 1:58 a 34:11). RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada judicial de la demandada Colfondos S.A, solicita se revoque parcialmente la sentencia, en cuanto a la condena relacionada con la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, en atención a que la sentencia apelada va en contra de la sentencia de unificación SU 107 el 2024, en donde de manera expresa se establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, no se ordenará el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de Garantía de pensión mínima; de igual manera, la indexación de dichos valores no se contempla como una posibilidad en el marco de dicha sentencia, ello también en contravía lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, el cual no hace mención alguna a gastos de administración y seguros previsionales, máxime si se tiene en cuenta desde la perspectiva de la aseguradora previsional, que se prestó efectivamente el servicio contratado y se trata a un contrato de ejecución sucesiva donde la aseguradora asumió riesgos de invalidez y muerte del afiliado, de modo que, si estos riesgos se hubieren materializado, correspondería a la aseguradora el pago de la suma adicional para financiar las correspondientes pensiones, este contrato fue ejecutado conforme a sus términos y P á g i n a 6 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías efectos, los cuales no deben retrotraerse ante una eventual declaración de ineficacia, pues constituiría un enriquecimiento injustificado para Colpensiones, debiéndose considerar dos puntos claves: primero, que la ineficacia no puede revertir actos y contratos con las aseguradoras, que ya fueron efectivamente consumados; y, segundo, obligar a la devolución de prima de seguro previsional constituirá una desventaja contra el deber de administración de la seguridad social, ya que, el seguro previsional tiene una función precisa que es financiar riesgos de invalidez y muerte y exigir su devolución, equivale a negar o retrotraer coberturas esenciales del sistema general de pensiones.

Finalmente, frente a la condena en costas, aduce que en las actuaciones ejercidas lo largo del proceso se ha ceñido a los parámetros legales y de lealtad del mismo, priorizando y resaltando la buena fe por parte de Colfondos S.A. como principio que regula todos los actos jurídicos y esta deberá ser exonerada de cualquier tipo de condena (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 26AudienciadeFallo, Récord 34:28 a 37:00).

Por su parte, la demandante, interpone recurso de apelación, solicitando se adicione en la condena, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que ya cumplió con los requisitos exigidos por Colpensiones, es decir, la densidad de semanas y la edad para obtener la prestación económica, teniendo en cuenta que al cumplir los citados requisitos, nada tiene que ver el bono pensional, porque este dinero está a cargo de la Nación, debiéndose efectuar el reconocimiento pensional junto con la indexación e intereses moratorios.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 26AudienciadeFallo, Récord 37:10 a 38:00). A su turno, Colpensiones recurrió la decisión solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que reitera los argumentos expuestos a través de contestación de demanda y los alegatos de conclusión, en donde se exponen argumentos, tal como el desconocimiento de las etapas del deber de información, la inversión indebida de la carga de la prueba.

Igualmente, indica que sustenta su alzada en argumentos de orden patrimonial, atendiendo que decisiones como la tomada por el A quo, en donde se determina la ineficacia del traslado, crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, lo que sobrepasa cualquier criterio de lesividad ya que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos de los afiliados, como por ejemplo poner a cargo de los fondos privados la carga de las prestaciones económicas a que hubiera lugar; por lo anterior, manifiesta que decisión como la tomada impacta de manera lesiva la sostenibilidad financiera del sistema, atendiendo a que Colpensiones es la única entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida y es quien alberga el mayor número de pensionados.

Además, siguiendo esta línea de las dministradoras del régimen privado, adujo que dichas entidades no solo se sujetan a P á g i n a 7 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías la responsabilidad propia de los contratos de aseguramiento, sino que se ciñen a obligaciones de índole constitucional a las que trascienden como administradoras de un servicio público como lo es seguridad social, en este caso, la responsabilidad de las AFP por la ineficacia de un traslado, no solo se deben limitar a reparar el daño individualmente sometido a consideración de un juez, sino que debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradian, o comprometen los derechos constitucionales de terceros en razón al daño que sufre la reserva pensional (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 26AudienciadeFallo, Récord 38:02 a 41:25).

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora en sus alegatos, sustenta que Colfondos incumplió su deber de información, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explica que el traslado de régimen no se realizó de manera libre e informada, pues la demandante no recibió asesoría personalizada sobre las consecuencias de su decisión. Se basa en jurisprudencia de la Corte Suprema que enfatiza la carga de la prueba sobre la administradora de fondos de pensiones, quien debe demostrar que brindó la información adecuada.

En este caso, se argumenta que Colfondos no cumplió con esta obligación. Reprocha que el juez de primera instancia haya negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez argumentando el desconocimiento del valor del bono pensional. Sostiene que este requisito no es necesario para otorgar la pensión en el Régimen de Prima Media, pues la demandante cumple con los requisitos legales: más de 57 años de edad y 1.328,14 semanas cotizadas.

En virtud de la nulidad del traslado, su afiliación debe retrotraerse a Colpensiones sin considerar la existencia del bono pensional. Por último, el abogado solicita que se adicione a la sentencia el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de noviembre de 2023, con pago de indexación e intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que la indexación es necesaria para mantener el poder adquisitivo de la pensión y que los intereses moratorios deben aplicarse por el retraso en el pago. Colfondos S.A argumenta que la demandante, Belén Ramírez Vargas, realizó el traslado de régimen pensional de manera libre, voluntaria e informada, conforme a la normativa vigente en ese momento, en especial el artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993.

Enfatiza que el personal del fondo de pensiones brindó la información necesaria y que la demandante tuvo acceso a la normativa sobre seguridad social y la posibilidad de asesorarse. Además, se recalca que el formulario de afiliación firmado es una prueba válida de la decisión tomada por la demandante. Así mismo que, antes de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, los fondos de pensiones no estaban obligados a realizar proyecciones sobre el impacto del traslado, por lo que no podía exigirse retroactivamente una obligación que no existía en el momento en que se realizó la afiliación. En este sentido, se advierte que una eventual condena a COLFONDOS implicaría aplicar P á g i n a 8 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías normas de manera retroactiva, lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano. Referencia a la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual estableció que la carga de la prueba no puede ser desproporcionadamente impuesta a las AFP y que, en los casos de ineficacia del traslado, solo pueden ser restituidos los valores disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, pero no los pagos realizados por concepto de seguros, administración o fondos de garantía de pensión mínima.

En conclusión, solicita que se revoque la sentencia en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado y que no ordene la restitución de valores ajenos a la cuenta individual de ahorro, conforme a la jurisprudencia vigente. Por su parte la demandada Colpensiones en el termino concedido guardó silencio como se observa en constancia secretarial vista en el expediente digital.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante, como por las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandante y las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando a la afiliada le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse iv), con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, P á g i n a 9 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, si con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz, y v) por último, verificar la procedencia del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, determinando si la demandante, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley797 de 2003, en caso que ello resulte procedente, determinar su monto, si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y, si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios o la indexación del retroactivo pensional causado.

TESIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado el fondo privado la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.

Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional 1 C. Co. Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 P á g i n a 10 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

No obstante, se revocará la negativa del A quo de acceder a la pensión de vejez reclamada, en tanto y en cuanto la demandante cumple con los requisitos para acceder a tal prestación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley797 de 2003, al reunir los requisitos allí establecidos de edad y semanas de cotización debiéndose reconocer la prestación a partir del 1º de noviembre de 2023, día siguiente a la última cotización realizada, por 13 mesadas, junto con el pago indexado del retroactivo pensional causado para compensar el impacto inflacionario.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En cuanto a la declaratoria de ineficacia del régimen pensional Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, P á g i n a 11 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.

Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar P á g i n a 12 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […] es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para P á g i n a 13 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte de la demandante certificado de existencia y representación de la demandada Colfondos S.A.; copia del oficio emitido por Colfondos S.A., el 17 de marzo de 2023; reclamación administrativa ante Colpensiones del 14 de mayo de 2024; oficio del 22 de mayo de 2024 expedido por Colpensiones; reclamación administrativa ante Colfondos S.A. del 12 de octubre 2023; oficio del 02 de noviembre de 2023 expedido por Colfondos S.A.; formulario expedido por Colfondos S.A.; historia laboral expedida por Colfondos S.A.; historia laboral expedida por Colpensiones y la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Demanda y Anexos, pdf, Folios 1 a 144). La demandada Porvenir S.A., arrimó como documental junto a la contestación de demanda, historia laboral consolidada, certificado de afiliación y recortes de prensa (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 10 ContestacionDemandaPorvenir.pdf., Folios 57 a 67).

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó como pruebas, el expediente administrativo de la accionante, el cual reposa en el expediente electrónico, que contiene oficios BZ2023_18652044-3094503 de 15 de noviembre de 2023 y BZ2024_97907931308318 de 22 de mayo de 2024, suscrito por Colpensiones a través del cual se negó el traslado de régimen por encontrarse en el límite de 10 años o menos para alcanzar el requisito de tiempo para pensionarse.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 16ContestacionDemandaColpensiones.pdf, Folios 18 a 472). Finalmente, la demanda Colfondos S.A., allegó como prueba documental junto a la contestación de demanda, Certificado SIAFP del afiliado; historia laboral del afiliado; La póliza No. 061 con Seguros De Vida Colpatria S.A., cuyas vigencias son desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 y que luego se prorrogó de común acuerdo, para las vigencias de los años P á g i n a 14 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 2002, 2003, y 2004; y pólizas suscritas con la Compañía De Seguros Bolívar S.A., cuyas vigencias son entre el año 2005 a 2008, y desde el año 2016 hasta la fecha;

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 14 Contestación Demanda Colfondos. pdf., Folios 25 a 480). De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM desde el 30 de mayo de 1988 donde realizó aportes hasta el 8 de octubre del 1999, cotizando un total de 472 semanas; que, el 1 de noviembre de 1999, se trasladó de régimen pensional al fondo pensional administrado por Colfondos S.A., siendo esta su actual administradora.

Adicionalmente, se evidencia que, en este momento, la actora cuenta con un total de 1.328,14 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que, en el año 1999, cuando Belén Ramírez Vargas, se trasladó al RAIS, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con la demandante.

En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensione privado, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte a la accionante no se logró confesión alguna al respecto, pues la demandante indicó que inició a cotizar al régimen de prima media con prestación definida en el año 1988, a través del ISS, cuando trabajaba para el Instituto Heisenberg, en Bogotá; que, luego se trasladó a la ciudad de Neiva y tuvo varios empleadores, que en el año 1999, cuando trabajaba como docente, en el patio y asociados Ltda., llegó una tarde un asesor de Colfondos y les dijo que el Estado había tomado la decisión de que las pensiones se iban a acabar y entonces tenían que afiliarse a las pensiones privadas; así, por ignorancia creyeron lo que se les dijo, sin embargo, luego se dio cuenta que los habían engañado, pues eso no fue así; que la razón de trasladarse es porque Colpensiones es mucho mejor que Colfondos; que, en la asesoría P á g i n a 15 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no le indicaron que iba a tener una cuenta de ahorro individual, ni que podía hacer aportes voluntarios; que, no recuerda el fin de poner en el formulario de vinculación la información de sus beneficiarios; que le llegaron extractos físicos y luego al correo; que desconoce cuánto seria su mesada pensional en el fondo público; y, que no verificó la información que le brindaron acerca de que el Instituto de los seguros sociales se iba a acabar.

En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada Colfondos S.A, no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Ahora bien, respecto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, en ese aspecto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999-2024, del 13 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, señaló: “esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional (…).

(Subrayado y destacado al copiar). (…)Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y P á g i n a 16 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías probatorio a cargo de la primera.

(CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” (Subrayado y destacado al copiar).

En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Protección S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte de los fondos, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos P á g i n a 17 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías la Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.

Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Por el hecho de que la demandante no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que la demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 7 de octubre de 1960, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 60 años de edad, pero se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad de la afiliada, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la actora en años anteriores realizó y, cuya consecuencia, es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por el A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga de la afiliada al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.

Así las cosas, le corresponde a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los dineros causados en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, tal como lo ordenó el Juez, y que P á g i n a 18 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Belén Ramírez Vargas, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos también los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo el fondo de pensiones privado entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliada al régimen de ahorro individual por más de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducida en error en el traslado de régimen que se le efectuó a Colfondos S.A; aunado, además, que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil, como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus arcas sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y, los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta P á g i n a 19 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por la afiliada mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (de la afiliada), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia SC4654-2019 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo. ” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior (SC-3201 de P á g i n a 20 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 2018) y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce, al rompe, el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa P á g i n a 21 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del erario público4 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia, pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que 4 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.

Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). P á g i n a 22 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido, porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional.

Y, en esa medida, la acción que le asiste a la afiliada de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). En cuanto al reconocimiento de una pensión de vejez Reclama la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, procede la Sala a analizar si la actora cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por la normatividad antes citada, la cual regía su derecho pensional y que exige los siguientes requisitos: (i) en cuanto a la edad, 57 años en el caso de las mujeres y, (ii) con relación a las semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 1.300 semanas cotizadas.

La edad mínima exigida para la pensión fue cumplida por la accionante el 1° de marzo de 2020. Ahora, se procede analizar si cumple el requisito de las 1.300 semanas cotizadas para la fecha en que cumplió la edad para pensionarse y de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colfondos S.A., el 24 de febrero de 2024 contaba con 1.328,14semanas, por lo que se concluye que la actora tiene derecho a la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Veamos: P á g i n a 23 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Luego entonces, al haberse ya determinado la procedencia de la declaratoria de la ineficacia de traslado de régimen pensional y el retorno de la accionante al régimen de prima media con prestación definida, es claro para la Sala que erró el Juez A-quo al abstenerse de estudiar y ordenar el eventual reconocimiento de la gracia pensional, en atención al desconocimiento que tiene el Despacho de primera instancia frente al valor del bono pensional, motivo más que suficiente para determinar que la demandante no puede ser víctima del propio sistema y régimen pensional que la cobija y, menos, por las vicisitudes de trámite interno entre administradoras, que impide su real y efectivo goce del beneficio pensional al que se hizo acreedora, por tal, no se le pueden trasladar las cargas de perseguir los dineros propios de las cotizaciones causadas en su favor por su vida de trabajo, por ser un asunto meramente administrativo que escapa de la órbita decisional de la accionante y solo le compete a la entidad previsional, por ello, no es plausible ampararse en la falta de emisión del bono pensional para negar el derecho pensional a la actora, tal como lo ha dispuesto, en entre otras, la sentencia SL -3127 de 2022.

Por lo anterior, habrá de revocarse parcialmente la sentencia, específicamente el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, acceder al reconocimiento de la gracia pensional deprecada, ya que, en efecto, a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, como quiera que como ya se advirtió, en primer lugar, cumplió el requisito de edad mínima para pensión el 1° de marzo de 2020 y tiene cotizaciones suficientes para pensionarse, un total de 1.328,14 semanas hasta el mes de octubre de 2023, sin que se evidencie que notificó la novedad de retiro, pero tampoco se evidencia cotización para pensiones con posterioridad a esa fecha, por lo que el derecho, a pesar de causarse desde el 1° de marzo de 2020, al haber cumplido la edad para pensión en esa data, solo procede su pago a partir del 1º de noviembre de 2023, en razón a la última cotización realizada para el ciclo de octubre de 2023.

P á g i n a 24 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-781 del 19 de abril de 2023, radicado número 89614, recordó que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnen los requisitos mínimos y, para disfrutar del pago de las mesadas es necesario acreditar la desafiliación o retiro del sistema pensional.

Precisando, que dicha disposición: “…distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de tópicos diferentes. El primero refiere el momento en el que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho y, el segundo, el instante a partir del cual se puede disfrutar, que conforme la norma está condicionado al retiro del sistema…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Recordando, además, que la intención del afiliado de no continuar en el sistema, puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores o inequívocos, como lo pueden ser, la suspensión definitiva de los aportes, o la manifestación expuesta en tal sentido, como quiera que dichas conductas demuestran la intención de cesar las cotizaciones al sistema.

Es decir, que, la fecha en que adquirió el estatus de pensionada fue el 1° de marzo de 2020 y la fecha de efectividad o disfrute de la pensión, es a partir del 1º de noviembre de 2023. Además, por cuanto conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5603 de 2016, reiterada en la sentencia SL-4328 de 2021, el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema, pues el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión y que, cuando no se acredita el retiro del trabajador del sistema pensional, es procedente tomar como fecha para el pago efectivo de la pensión de vejez, el día siguiente al del último mes cotizado.

En cuanto al monto de la pensión y el número de mesadas P á g i n a 25 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Debe decirse que, como quiera que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a voces de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y como le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho pensional para la fecha en que entró a regir la mencionada Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de su pensión, lo gobierna el artículo 21 de la precitada normativa, que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o, al promedio calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral de la trabajadora si le resulta más favorable, en la medida que superó el mínimo de las 1.250 semanas de cotización requeridas en dicha normatividad.

Por lo anterior, se procedió a efectuar la liquidación de la pensión con el promedio de los salarios o rentas cotizados sobre los últimos 10 años y, además, por todo el tiempo laborado, encontrando lo siguiente: CUADRO EXPLICATIVO LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL TODA LA VIDA LABORAL *AÑO *Mes PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2023 10 FECHA DE CUMPLIMIENTO DE EDAD: 2020 3 DESDE HASTA 3/05/1988 31/05/1988 1/06/1988 1/07/1988 1/08/1988 1/09/1988 1/10/1988 1/11/1988 1/12/1988 1/01/1989 1/02/1989 1/03/1989 1/04/1989 1/05/1989 1/06/1989 1/07/1989 # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) (Último Salario) 29 24.679 30 25.530 31 25.530 31 25.530 30 25.530 31 25.530 30 25.530 31 25.530 31 39.310 28 39.310 31 39.310 30 39.310 31 39.310 30 39.310 31 39.310 30/06/1988 31/07/1988 31/08/1988 30/09/1988 31/10/1988 30/11/1988 31/12/1988 31/01/1989 28/02/1989 31/03/1989 30/04/1989 31/05/1989 30/06/1989 31/07/1989 PROMEDIO SALARIAL: (Salario actualizado multiplicado por el número de días de ese salario, dividido por el número total de todos los días) IPC FINAL IPC INICIAL SALARIO ACTUALIZADO Ó INDEXADO 111,41 3,58 $ 768.013,24 $ 2.395,65 111,41 3,58 $ 794.496,45 $ 2.563,72 111,41 3,58 $ 794.496,45 $ 2.649,18 111,41 3,58 $ 794.496,45 $ 2.649,18 111,41 3,58 $ 794.496,45 $ 2.563,72 111,41 3,58 $ 794.496,45 $ 2.649,18 111,41 3,58 $ 794.496,45 $ 2.563,72 111,41 3,58 $ 794.496,45 $ 2.649,18 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.188,46 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 2.879,90 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.188,46 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.085,60 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.188,46 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.085,60 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.188,46 P á g i n a 26 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/08/1989 1/09/1989 1/10/1989 1/11/1989 1/12/1989 1/01/1990 1/02/1990 1/03/1990 1/04/1990 1/05/1990 1/06/1990 1/07/1990 1/08/1990 1/09/1990 1/10/1990 1/11/1990 1/12/1990 1/01/1991 1/02/1991 1/03/1991 1/04/1991 4/07/1991 1/08/1991 25/01/1993 1/02/1993 1/03/1993 1/04/1993 1/05/1993 1/06/1993 1/07/1993 1/08/1993 31/08/1989 31 39.310 30 39.310 31 39.310 30 39.310 31 39.310 31 47.370 28 47.370 31 47.370 30 47.370 31 47.370 30 47.370 31 47.370 31 47.370 30 47.370 31 47.370 30 47.370 31 47.370 31 54.630 28 54.630 31 54.630 19 34.599 28 50.988 1 1.821 7 23.247 28 99.630 31 99.630 30 99.630 31 99.630 30 99.630 31 99.630 31 99.630 30/09/1989 31/10/1989 30/11/1989 31/12/1989 31/01/1990 28/02/1990 31/03/1990 30/04/1990 31/05/1990 30/06/1990 31/07/1990 31/08/1990 30/09/1990 31/10/1990 30/11/1990 31/12/1990 31/01/1991 28/02/1991 31/03/1991 19/04/1991 31/07/1991 1/08/1991 31/01/1993 28/02/1993 31/03/1993 30/04/1993 31/05/1993 30/06/1993 31/07/1993 31/08/1993 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.188,46 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.085,60 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.188,46 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.085,60 111,41 4,58 $ 956.228,62 $ 3.188,46 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 3.044,52 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 2.749,89 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 3.044,52 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 2.946,31 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 3.044,52 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 2.946,31 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 3.044,52 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 3.044,52 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 2.946,31 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 3.044,52 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 2.946,31 111,41 5,78 $ 913.060,85 $ 3.044,52 111,41 7,65 $ 795.598,47 $ 2.652,85 111,41 7,65 $ 795.598,47 $ 2.396,12 111,41 7,65 $ 795.598,47 $ 2.652,85 111,41 7,65 $ 503.879,03 $ 1.029,76 111,41 7,65 $ 742.558,57 $ 2.236,38 111,41 7,65 $ 26.519,95 $ 2,85 111,41 12,14 $ 213.340,06 $ 160,63 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 2.753,66 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 3.048,70 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 2.950,35 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 3.048,70 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 2.950,35 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 3.048,70 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 3.048,70 P á g i n a 27 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/09/1993 1/10/1993 1/11/1993 1/12/1993 1/01/1994 1/02/1994 1/03/1994 1/04/1994 1/05/1994 1/06/1994 1/07/1994 1/08/1994 1/09/1994 1/10/1994 1/11/1994 1/12/1994 1/01/1995 1/02/1995 1/03/1995 1/04/1995 1/05/1995 1/06/1995 1/07/1995 1/08/1995 1/09/1995 1/10/1995 1/11/1995 1/12/1995 1/01/1996 1/02/1996 1/03/1996 30/09/1993 30 99.630 31 99.630 30 99.630 31 99.630 31 107.675 28 107.675 31 107.675 30 98.700 31 120.260 30 157.500 31 157.500 31 157.500 30 157.500 31 157.500 30 157.500 31 157.500 30 184.150 - 210.800 30 210.800 30 210.800 30 210.800 30 210.800 30 210.800 - 210.800 30 210.800 30 210.800 30 210.800 30 210.800 30 234.880 30 262.400 30 262.400 31/10/1993 30/11/1993 31/12/1993 31/01/1994 28/02/1994 31/03/1994 30/04/1994 31/05/1994 30/06/1994 31/07/1994 31/08/1994 30/09/1994 31/10/1994 30/11/1994 31/12/1994 31/01/1995 28/02/1995 31/03/1995 30/04/1995 31/05/1995 30/06/1995 31/07/1995 31/08/1995 30/09/1995 31/10/1995 30/11/1995 31/12/1995 31/01/1996 29/02/1996 31/03/1996 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 2.950,35 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 3.048,70 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 2.950,35 111,41 12,14 $ 914.314,52 $ 3.048,70 111,41 14,89 $ 805.646,19 $ 2.686,35 111,41 14,89 $ 805.646,19 $ 2.426,38 111,41 14,89 $ 805.646,19 $ 2.686,35 111,41 14,89 $ 738.493,42 $ 2.383,01 111,41 14,89 $ 899.809,71 $ 3.000,33 111,41 14,89 $ 1.178.446,94 $ 3.802,67 111,41 14,89 $ 1.178.446,94 $ 3.929,42 111,41 14,89 $ 1.178.446,94 $ 3.929,42 111,41 14,89 $ 1.178.446,94 $ 3.802,67 111,41 14,89 $ 1.178.446,94 $ 3.929,42 111,41 14,89 $ 1.178.446,94 $ 3.802,67 111,41 14,89 $ 1.178.446,94 $ 3.929,42 111,41 18,25 $ 1.124.172,68 $ 3.627,53 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ - 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ - 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 18,25 $ 1.286.861,81 $ 4.152,51 111,41 21,80 $ 1.200.366,09 $ 3.873,40 111,41 21,80 $ 1.341.008,44 $ 4.327,23 111,41 21,80 $ 1.341.008,44 $ 4.327,23 P á g i n a 28 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/04/1996 1/05/1996 1/06/1996 1/07/1996 1/08/1996 1/09/1996 1/10/1996 1/11/1996 1/12/1996 1/01/1997 1/02/1997 1/03/1997 1/04/1997 1/05/1997 1/06/1997 1/07/1997 1/08/1997 1/09/1997 1/10/1997 1/11/1997 1/12/1997 1/01/1998 1/02/1998 1/03/1998 1/04/1998 1/05/1998 1/06/1998 1/07/1998 1/08/1998 1/09/1998 1/10/1998 30/04/1996 30 262.400 30 262.400 30 262.400 30 262.400 30 262.400 30 262.400 30 321.600 30 321.600 30 321.600 30 761.000 30 800.400 30 800.400 30 800.400 30 800.400 30 800.400 30 800.400 30 1.000.500 30 800.400 30 800.400 30 800.400 30 1.000.600 30 1.057.473 30 1.001.000 30 1.001.000 30 1.001.000 30 1.001.000 30 1.251.500 30 1.001.000 30 1.001.000 30 1.501.000 30 1.050.100 31/05/1996 30/06/1996 31/07/1996 31/08/1996 30/09/1996 31/10/1996 30/11/1996 31/12/1996 31/01/1997 28/02/1997 31/03/1997 30/04/1997 31/05/1997 30/06/1997 31/07/1997 31/08/1997 30/09/1997 31/10/1997 30/11/1997 31/12/1997 31/01/1998 28/02/1998 31/03/1998 30/04/1998 31/05/1998 30/06/1998 31/07/1998 31/08/1998 30/09/1998 31/10/1998 111,41 21,80 $ 1.341.008,44 $ 4.327,23 111,41 21,80 $ 1.341.008,44 $ 4.327,23 111,41 21,80 $ 1.341.008,44 $ 4.327,23 111,41 21,80 $ 1.341.008,44 $ 4.327,23 111,41 21,80 $ 1.341.008,44 $ 4.327,23 111,41 21,80 $ 1.341.008,44 $ 4.327,23 111,41 21,80 $ 1.643.553,03 $ 5.303,49 111,41 21,80 $ 1.643.553,03 $ 5.303,49 111,41 21,80 $ 1.643.553,03 $ 5.303,49 111,41 26,52 $ 3.196.946,08 $ 10.316,06 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 4.203.080,88 $ 13.562,70 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 3.362.464,71 $ 10.850,16 111,41 26,52 $ 4.203.500,98 $ 13.564,06 111,41 31,21 $ 3.774.849,95 $ 12.180,86 111,41 31,21 $ 3.573.258,89 $ 11.530,36 111,41 31,21 $ 3.573.258,89 $ 11.530,36 111,41 31,21 $ 3.573.258,89 $ 11.530,36 111,41 31,21 $ 3.573.258,89 $ 11.530,36 111,41 31,21 $ 4.467.466,04 $ 14.415,83 111,41 31,21 $ 3.573.258,89 $ 11.530,36 111,41 31,21 $ 3.573.258,89 $ 11.530,36 111,41 31,21 $ 5.358.103,49 $ 17.289,78 111,41 31,21 $ 3.748.530,63 $ 12.095,94 P á g i n a 29 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/11/1998 1/12/1998 1/01/1999 1/02/1999 1/03/1999 1/05/1999 1/06/1999 1/07/1999 1/08/1999 1/09/1999 1/01/2000 1/05/2007 1/06/2007 1/07/2007 1/08/2007 1/09/2007 1/10/2007 1/11/2007 1/12/2007 1/01/2008 1/02/2008 1/03/2008 1/04/2008 1/05/2008 1/06/2008 1/07/2008 1/08/2008 1/09/2008 1/10/2008 1/11/2008 1/12/2008 30/11/1998 30 1.000.000 30 1.000.000 30 3.000.000 30 1.500.000 30 1.500.000 17 1.500.000 6 500.000 6 500.000 6 500.000 5 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 30 500.000 31/12/1998 31/01/1999 28/02/1999 31/03/1999 31/05/1999 30/06/1999 31/07/1999 31/08/1999 30/09/1999 31/01/2000 31/05/2007 30/06/2007 31/07/2007 31/08/2007 30/09/2007 31/10/2007 30/11/2007 31/12/2007 31/01/2008 29/02/2008 31/03/2008 30/04/2008 31/05/2008 30/06/2008 31/07/2008 31/08/2008 30/09/2008 31/10/2008 30/11/2008 31/12/2008 111,41 31,21 $ 3.569.689,20 $ 11.518,84 111,41 31,21 $ 3.569.689,20 $ 11.518,84 111,41 36,42 $ 9.177.100,49 $ 29.613,10 111,41 36,42 $ 4.588.550,25 $ 14.806,55 111,41 36,42 $ 4.588.550,25 $ 14.806,55 111,41 36,42 $ 4.588.550,25 $ 8.390,38 111,41 36,42 $ 1.529.516,75 $ 987,10 111,41 36,42 $ 1.529.516,75 $ 987,10 111,41 36,42 $ 1.529.516,75 $ 987,10 111,41 36,42 $ 1.529.516,75 $ 822,59 111,41 39,79 $ 1.399.974,87 $ 4.517,51 111,41 61,33 $ 908.283,06 $ 2.930,89 111,41 61,33 $ 908.283,06 $ 2.930,89 111,41 61,33 $ 908.283,06 $ 2.930,89 111,41 61,33 $ 908.283,06 $ 2.930,89 111,41 61,33 $ 908.283,06 $ 2.930,89 111,41 61,33 $ 908.283,06 $ 2.930,89 111,41 61,33 $ 908.283,06 $ 2.930,89 111,41 61,33 $ 908.283,06 $ 2.930,89 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 111,41 64,82 $ 859.379,82 $ 2.773,09 P á g i n a 30 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/01/2009 1/02/2009 1/03/2009 1/04/2009 1/05/2009 1/06/2009 1/07/2009 1/08/2009 1/09/2009 1/10/2009 1/11/2009 1/12/2009 1/01/2010 1/02/2010 1/03/2010 1/04/2010 1/05/2010 1/06/2010 1/07/2010 1/08/2010 1/09/2010 1/10/2010 1/11/2010 1/12/2010 1/01/2011 1/02/2011 1/03/2011 1/04/2011 1/05/2011 1/06/2011 1/07/2011 31/01/2009 30 500.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 700.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 738.000 30 768.000 30 768.000 30 768.000 30 768.000 30 768.000 30 768.000 28/02/2009 31/03/2009 30/04/2009 31/05/2009 30/06/2009 31/07/2009 31/08/2009 30/09/2009 31/10/2009 30/11/2009 31/12/2009 31/01/2010 28/02/2010 31/03/2010 30/04/2010 31/05/2010 30/06/2010 31/07/2010 31/08/2010 30/09/2010 31/10/2010 30/11/2010 31/12/2010 31/01/2011 28/02/2011 31/03/2011 30/04/2011 31/05/2011 30/06/2011 31/07/2011 111,41 69,80 $ 798.065,90 $ 2.575,24 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 69,80 $ 1.117.292,26 $ 3.605,33 111,41 71,20 $ 1.095.323,03 $ 3.534,44 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 71,20 $ 1.154.783,43 $ 3.726,31 111,41 73,45 $ 1.119.408,85 $ 3.612,16 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 P á g i n a 31 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/08/2011 1/09/2011 1/10/2011 1/11/2011 1/12/2011 1/01/2012 1/02/2012 1/03/2012 1/04/2012 1/05/2012 1/06/2012 1/07/2012 1/08/2012 1/09/2012 1/10/2012 1/11/2012 1/12/2012 1/01/2013 1/02/2013 1/03/2013 1/04/2013 1/05/2013 1/06/2013 1/07/2013 1/08/2013 1/09/2013 1/10/2013 1/11/2013 1/12/2013 1/01/2014 1/02/2014 31/08/2011 30 768.000 30 768.000 30 768.000 30 768.000 30 768.000 30 768.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 932.000 30 950.000 30 5.845.000 30/09/2011 31/10/2011 30/11/2011 31/12/2011 31/01/2012 29/02/2012 31/03/2012 30/04/2012 31/05/2012 30/06/2012 31/07/2012 31/08/2012 30/09/2012 31/10/2012 30/11/2012 31/12/2012 31/01/2013 28/02/2013 31/03/2013 30/04/2013 31/05/2013 30/06/2013 31/07/2013 31/08/2013 30/09/2013 31/10/2013 30/11/2013 31/12/2013 31/01/2014 28/02/2014 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 73,45 $ 1.164.913,27 $ 3.759,00 111,41 76,19 $ 1.123.019,82 $ 3.623,81 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 76,19 $ 1.362.831,34 $ 4.397,65 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 4.292,85 111,41 79,56 $ 1.330.310,46 $ 4.292,71 111,41 79,56 $ 8.184.910,13 $ 26.411,46 P á g i n a 32 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/03/2014 1/04/2014 1/05/2014 1/06/2014 1/07/2014 1/08/2014 1/09/2014 1/10/2014 1/11/2014 1/12/2014 1/01/2015 1/02/2015 1/03/2015 1/04/2015 1/05/2015 1/06/2015 1/07/2015 1/08/2015 1/09/2015 1/10/2015 1/11/2015 1/12/2015 1/01/2016 1/02/2016 1/03/2016 1/04/2016 1/05/2016 1/06/2016 1/07/2016 1/08/2016 1/09/2016 31/03/2014 30 5.800.000 30 5.827.500 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.806.250 30 5.800.000 30 5.828.125 30 5.833.125 30 5.806.250 30 9.211.250 30 9.200.000 30 9.217.500 30 9.200.000 30 9.208.125 30 9.200.000 30 9.208.125 30 9.230.000 30 9.200.000 30 7.200.000 30 10.240.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30/04/2014 31/05/2014 30/06/2014 31/07/2014 31/08/2014 30/09/2014 31/10/2014 30/11/2014 31/12/2014 31/01/2015 28/02/2015 31/03/2015 30/04/2015 31/05/2015 30/06/2015 31/07/2015 31/08/2015 30/09/2015 31/10/2015 30/11/2015 31/12/2015 31/01/2016 29/02/2016 31/03/2016 30/04/2016 31/05/2016 30/06/2016 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 26.208,12 111,41 79,56 $ 8.160.404,41 $ 26.332,38 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 26.208,12 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 26.208,12 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 26.208,12 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 26.208,12 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 26.208,12 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 26.208,12 111,41 79,56 $ 8.130.647,47 $ 26.236,36 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 26.208,12 111,41 82,47 $ 7.873.304,31 $ 25.405,95 111,41 82,47 $ 7.880.058,89 $ 25.427,75 111,41 82,47 $ 7.843.753,03 $ 25.310,59 111,41 82,47 $ 12.443.620,26 $ 40.153,66 111,41 82,47 $ 12.428.422,46 $ 40.104,62 111,41 82,47 $ 12.452.063,48 $ 40.180,91 111,41 82,47 $ 12.428.422,46 $ 40.104,62 111,41 82,47 $ 12.439.398,64 $ 40.140,04 111,41 82,47 $ 12.428.422,46 $ 40.104,62 111,41 82,47 $ 12.439.398,64 $ 40.140,04 111,41 82,47 $ 12.468.949,92 $ 40.235,40 111,41 82,47 $ 12.428.422,46 $ 40.104,62 111,41 88,05 $ 9.110.187,39 $ 29.397,18 111,41 88,05 $ 12.956.710,96 $ 41.809,33 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 P á g i n a 33 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/10/2016 1/11/2016 1/12/2016 1/01/2017 1/02/2017 1/03/2017 1/04/2017 1/05/2017 1/06/2017 1/07/2017 1/08/2017 1/09/2017 1/10/2017 1/11/2017 1/12/2017 1/01/2018 1/02/2018 1/03/2018 1/04/2018 1/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 1/08/2018 1/09/2018 1/10/2018 1/11/2018 1/12/2018 1/01/2019 1/02/2019 1/03/2019 1/04/2019 31/10/2016 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 40.829,42 111,41 93,11 $ 11.965.417,25 $ 38.610,58 111,41 93,11 $ 11.965.417,25 $ 38.610,58 111,41 93,11 $ 11.965.417,25 $ 38.610,58 111,41 93,11 $ 11.965.417,25 $ 38.610,58 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 50.193,75 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 50.193,75 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 50.193,75 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 50.193,75 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 50.193,75 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 50.193,75 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 50.193,75 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 50.193,75 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 51.065,61 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 51.065,61 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 51.065,61 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 51.065,61 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 51.065,61 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 51.065,61 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 51.065,61 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 51.065,61 111,41 96,92 $ 17.242.571,19 $ 55.639,15 111,41 96,92 $ 17.242.571,19 $ 55.639,15 111,41 96,92 $ 17.242.571,19 $ 55.639,15 111,41 96,92 $ 17.242.571,19 $ 55.639,15 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 53.925,46 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 53.925,46 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 53.925,46 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 53.925,46 P á g i n a 34 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/05/2019 1/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 1/06/2020 1/07/2020 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 1/05/2021 1/06/2021 1/07/2021 1/08/2021 1/09/2021 1/10/2021 1/11/2021 31/05/2019 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 53.925,46 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 53.925,46 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 53.925,46 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 17.975,15 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 17.975,15 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 17.975,15 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 17.975,15 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 17.975,15 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 17.317,10 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 17.317,10 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 17.317,10 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 17.317,10 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 17.317,10 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 17.317,10 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 17.317,10 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 17.317,10 111,41 103,80 $ 7.550.120,46 $ 24.363,09 111,41 103,80 $ 7.550.120,46 $ 24.363,09 111,41 103,80 $ 7.550.120,46 $ 24.363,09 111,41 103,80 $ 7.550.120,46 $ 24.363,09 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 23.975,05 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 23.975,05 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 23.975,05 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 23.975,05 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 23.975,05 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 17.041,29 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 17.041,29 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 17.041,29 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 17.041,29 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 17.041,29 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 17.041,29 P á g i n a 35 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 31/12/2021 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 17.041,29 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 16.134,24 Total Días # Semanas 9.297 $ 4.619.315,92 1328,14 IBL a fecha de cotizaciones LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL ULTIMOS 10 AÑOS *AÑO *Mes PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2023 10 FECHA DE CUMPLIMIENTO DE EDAD: 2020 3 DESDE HASTA # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) (Último Salario) IPC FINAL IPC INICIAL SALARIO ACTUALIZADO Ó INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: (Salario actualizado multiplicado por el número de días de ese salario, dividido por el número total de todos los días) P á g i n a 36 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/11/2013 1/12/2013 1/01/2014 1/02/2014 1/03/2014 1/04/2014 1/05/2014 1/06/2014 1/07/2014 1/08/2014 1/09/2014 1/10/2014 1/11/2014 1/12/2014 1/01/2015 1/02/2015 1/03/2015 1/04/2015 1/05/2015 1/06/2015 1/07/2015 1/08/2015 1/09/2015 1/10/2015 1/11/2015 1/12/2015 1/01/2016 1/02/2016 1/03/2016 1/04/2016 1/05/2016 30/11/2013 30 932.000 30 932.000 30 950.000 30 5.845.000 30 5.800.000 30 5.827.500 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.800.000 30 5.806.250 30 5.800.000 30 5.828.125 30 5.833.125 30 5.806.250 30 9.211.250 30 9.200.000 30 9.217.500 30 9.200.000 30 9.208.125 30 9.200.000 30 9.208.125 30 9.230.000 30 9.200.000 30 7.200.000 30 10.240.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 31/12/2013 31/01/2014 28/02/2014 31/03/2014 30/04/2014 31/05/2014 30/06/2014 31/07/2014 31/08/2014 30/09/2014 31/10/2014 30/11/2014 31/12/2014 31/01/2015 28/02/2015 31/03/2015 30/04/2015 31/05/2015 30/06/2015 31/07/2015 31/08/2015 30/09/2015 31/10/2015 30/11/2015 31/12/2015 31/01/2016 29/02/2016 31/03/2016 30/04/2016 31/05/2016 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 11.086,28 111,41 78,05 $ 1.330.353,88 $ 11.086,28 111,41 79,56 $ 1.330.310,46 $ 11.085,92 111,41 79,56 $ 8.184.910,13 $ 68.207,58 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 67.682,46 111,41 79,56 $ 8.160.404,41 $ 68.003,37 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 67.682,46 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 67.682,46 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 67.682,46 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 67.682,46 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 67.682,46 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 67.682,46 111,41 79,56 $ 8.130.647,47 $ 67.755,40 111,41 79,56 $ 8.121.895,42 $ 67.682,46 111,41 82,47 $ 7.873.304,31 $ 65.610,87 111,41 82,47 $ 7.880.058,89 $ 65.667,16 111,41 82,47 $ 7.843.753,03 $ 65.364,61 111,41 82,47 $ 12.443.620,26 $ 103.696,84 111,41 82,47 $ 12.428.422,46 $ 103.570,19 111,41 82,47 $ 12.452.063,48 $ 103.767,20 111,41 82,47 $ 12.428.422,46 $ 103.570,19 111,41 82,47 $ 12.439.398,64 $ 103.661,66 111,41 82,47 $ 12.428.422,46 $ 103.570,19 111,41 82,47 $ 12.439.398,64 $ 103.661,66 111,41 82,47 $ 12.468.949,92 $ 103.907,92 111,41 82,47 $ 12.428.422,46 $ 103.570,19 111,41 88,05 $ 9.110.187,39 $ 75.918,23 111,41 88,05 $ 12.956.710,96 $ 107.972,59 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 P á g i n a 37 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/06/2016 1/07/2016 1/08/2016 1/09/2016 1/10/2016 1/11/2016 1/12/2016 1/01/2017 1/02/2017 1/03/2017 1/04/2017 1/05/2017 1/06/2017 1/07/2017 1/08/2017 1/09/2017 1/10/2017 1/11/2017 1/12/2017 1/01/2018 1/02/2018 1/03/2018 1/04/2018 1/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 1/08/2018 1/09/2018 1/10/2018 1/11/2018 1/12/2018 30/06/2016 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 10.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.000.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 13.767.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 88,05 $ 12.653.038,05 $ 105.441,98 111,41 93,11 $ 11.965.417,25 $ 99.711,81 111,41 93,11 $ 11.965.417,25 $ 99.711,81 111,41 93,11 $ 11.965.417,25 $ 99.711,81 111,41 93,11 $ 11.965.417,25 $ 99.711,81 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 129.625,35 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 129.625,35 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 129.625,35 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 129.625,35 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 129.625,35 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 129.625,35 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 129.625,35 111,41 93,11 $ 15.555.042,42 $ 129.625,35 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 131.876,93 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 131.876,93 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 131.876,93 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 131.876,93 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 131.876,93 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 131.876,93 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 131.876,93 111,41 96,92 $ 15.825.231,84 $ 131.876,93 111,41 96,92 $ 17.242.571,19 $ 143.688,09 111,41 96,92 $ 17.242.571,19 $ 143.688,09 111,41 96,92 $ 17.242.571,19 $ 143.688,09 111,41 96,92 $ 17.242.571,19 $ 143.688,09 P á g i n a 38 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/01/2019 1/02/2019 1/03/2019 1/04/2019 1/05/2019 1/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 1/06/2020 1/07/2020 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 1/05/2021 1/06/2021 1/07/2021 31/01/2019 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 15.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 7.034.400 30 5.000.000 30 5.000.000 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 139.262,50 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 139.262,50 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 139.262,50 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 139.262,50 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 139.262,50 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 139.262,50 111,41 100,00 $ 16.711.500,00 $ 139.262,50 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 46.420,83 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 46.420,83 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 46.420,83 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 46.420,83 111,41 100,00 $ 5.570.500,00 $ 46.420,83 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 44.721,42 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 44.721,42 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 44.721,42 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 44.721,42 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 44.721,42 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 44.721,42 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 44.721,42 111,41 103,80 $ 5.366.570,33 $ 44.721,42 111,41 103,80 $ 7.550.120,46 $ 62.917,67 111,41 103,80 $ 7.550.120,46 $ 62.917,67 111,41 103,80 $ 7.550.120,46 $ 62.917,67 111,41 103,80 $ 7.550.120,46 $ 62.917,67 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 61.915,57 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 61.915,57 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 61.915,57 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 61.915,57 111,41 105,48 $ 7.429.868,26 $ 61.915,57 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 44.009,13 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 44.009,13 P á g i n a 39 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 1/08/2021 1/09/2021 1/10/2021 1/11/2021 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 31/08/2021 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30 5.000.000 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 Total Días # Semanas 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 44.009,13 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 44.009,13 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 44.009,13 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 44.009,13 111,41 105,48 $ 5.281.095,94 $ 44.009,13 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 111,41 111,41 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 3.600 $ 9.562.923,87 514,29 IBL a fecha de cotizaciones RESUMEN DE LIQUIDACIÓN P á g i n a 40 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías IBL A 2023 $9.562.923,87 SALARIO MINIMO A 2023 $1.160.000,00 IBL / S.M 8,24 8,24|*0,5 4,12% r = 65.50 - 0.50 s 61,38% SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 28,14 SEMANAS ADICIONALES / 50 0,56 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES 0,84 TASA DE REEMPLAZO 62,22% CUANTÍA PRIMERA MESADA PENSIONAL $5.950.274,60 Evidenciándose de las anteriores liquidaciones, en primer lugar, que, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación, le es más favorable a la demandante, el promedio de los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y no el promedio de las rentas y salarios con los que cotizó durante toda la vida laboral; pues, mientras que durante toda la historia laboral el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $4.619.315,92, en los últimos 10 años corresponde a $9.562.923,87.

En segundo lugar, se advierte la tasa de remplazo conforme a la formula inicia en 65.50-0.50 dando lugar a 62,22%, en atención a las 1.328,14 semanas cotizadas, de manera que, al monto máximo que fue hallado en precedencia, al aplicarle el ingreso base de liquidación de los 10 últimos años, arroja una mesada pensional en cuantía de $5.950.274,60 De otra parte, se advierte que, la gracia pensional deberá pagarse por trece mesadas pensionales al año, teniendo en cuenta que la misma se causó con posterioridad a la entrada en vigencia el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 001 de 2005, que las restringió a 13 mesadas al año, y conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5182 de 2020 y SL-3286 de 2021.

En cuanto al retroactivo pensional Teniendo en claro el valor de la primera mesada pensional determinado en precedencia, se tiene que la cuantía del retroactivo pensional causado desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2025, asciende a la suma de $116.063.981;, dejando en claro que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” deberá reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas con posterioridad a dicha fecha.

El retroactivo de las mesadas pensionales es el siguiente: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PERIODO 1/11/2023 1/01/2024 1/01/2025 VALOR NUMERO DE TOTAL RETROACTIVO MESADAS POR AÑO MESADA 3,00 $ 17.850.824 31/12/2023 $ 5.950.275 13,00 $ 84.531.981 31/12/2024 $ 6.502.460 2,00 $ 13.681.176 28/02/2025 $ 6.840.588 P á g i n a 41 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías TOTAL $ 116.063.981 En cuanto a los descuentos en salud Asimismo, en virtud de lo previsto en los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, según el cual: “… las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud…” (Destaca la Sala); razón por la cual, Colpensiones está facultada para deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la demandante.

La anterior orden resulta procedente, teniendo en cuenta que por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la entidad promotora de salud, o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, pues así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-7573 de 2015, SL-055 y SL-1422 de 2018 entre otras.

En cuanto a la prescripción del retroactivo de mesadas pensionales Como ya se advirtió, la fecha en que adquirió Belén Ramírez Vargas el estatus de pensionada fue el 1° de marzo de 2020, y la fecha de efectividad de la pensión es a partir del 1º de noviembre de 2023. Ahora bien, se observa en el expediente que, la accionante remitió el 14 de mayo de 2024, solicitud de declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 a partir del 1º de noviembre de 2023; que la misma le fue resuelta en forma negativa a través del oficio número BZ2024_9790793-1308317 del 22 de mayo de 2024(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 16ContestacionColpensiones, pdf., Folios 87 a 96), y que la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 14 de junio de 2024, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 Acta Reparto, pdf); es decir, no hay lugar a declarar prescrita ninguna mesada pensional.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero, además, conforme lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-3379 de 2020 en la medida que se está frente a una pensión de vejez de carácter vitalicio, por tanto, es irrenunciable e imprescriptible.

En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios e indexación del retroactivo pensional P á g i n a 42 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías En lo atinente al pago de los intereses moratorios, advierte la Sala que, no se le puede endilgar tardanza a Colpensiones, entidad de seguridad social encargada de reconocer la pensión de vejez, por cuanto esta obligación en cabeza de la entidad surge con ocasión de la declaratoria de la ineficacia del traslado que se ordena con la presente providencia, además, dicho criterio es prohijado por la Corte Suprema de Justicia, tal como se expone entre otras en sentencia SL28712019.

Finalmente, advierte la Sala que, resulta viable la condena por concepto de indexación del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas debidas por las mesadas causadas como consecuencia de la pensión de sobrevivientes reconocida, por lo que resulta procedente ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada.

En los anteriores términos, se tiene por surtido el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes y la consulta que se surte a favor de Colpensiones y, en consecuencia, se procederá a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuestos por Colpensiones y Colfondos S.A., se les condenará en costas en esta instancia a favor del demandante.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.423.500, por cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Ordinal Quinto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por BELÉN RAMÍREZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y, en su lugar, Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer y pagar la P á g i n a 43 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pensión de vejez a la demandante Belén Ramírez Vargas, a partir del 1 de noviembre de 2023, en cuantía de $5.950.274,60 y por trece mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional;

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.”, a pagar a Belén Ramírez Vargas la suma de $116.063.981 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de noviembre de 2023 con corte al 28 de febrero de 2025, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación;

AUTORIZAR a Colpensiones deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la demandante.

SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A y COLPENSIONES y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de las recurrentes.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento de voto parcial) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 44 | 45 Radicado No.: 730013105003-2024-00169-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Belén Ramírez Vargas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9339f393fc2d428d5cd365a0406d188c79d12e4490f84c0205ebd0f75771e8a5 Documento generado en 20/03/2025 05:26:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 45 | 45