TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 José Luís Ortiz Florián vs. Wilson Orlando Mendieta Casas y otro Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 69 del CST y SS, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. José Luís Ortiz Florián, presenta demanda contra Wilson Orlando Mendieta Casas y Federico Andrés Flor Marín, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2017 al 5 de diciembre de 2017, en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y perjuicios morales y materiales como lucro cesante y daño emergente ocasionados por el despido y costas (pdf 001).
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que con los demandados celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, durante los extremos señalados, para ejercer labores de construcción, cumpliendo un horario que iba entre las 7 am a las 5 pm de lunes a sábado. Expresa que comenzó a laborar al servicio de Wilson Orlando Mendieta Casas, en labores de construcción de su casa ubicada en Simijaca, posteriormente el empleador lo trasladó a la Vereda Cristales del mismo municipio, para construir una casa de 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 propiedad del señor Federico Andrés Flor Marín, labor que efectuó hasta el 5 de diciembre de 2017.
Señala que el 5 de diciembre de 2017 a las 9 am, con una pulidora sufrió un accidente de trabajo perdiendo la falange distal del segundo dedo de su mano izquierda. Agrega que la remuneración fue de $60.000 diarios, por las labores realizadas de lunes a sábado, que no fue afiliado a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, omitiendo los empleadores tal obligación. Asegura que como consecuencia de dicha omisión tuvo que sufragar la atención médica que le brindó el Hospital Regional de Chiquinquirá, con ocasión de la lesión sufrida, que fue incapacitado por el médico tratante 30 días, señala que el empleador Mendieta Casas fue informado de inmediato del accidente pero no acudió al hospital a brindarle auxilio, y lo que le pidió fue que informara que era un accidente casero.
Añade que no le fueron suministrados elementos de protección y seguridad, como guantes, gafas, etc., ni le dieron herramientas seguras para prevenir riesgos y como consecuencia de ello fue que se causó el accidente. Finalmente comenta que intentó una conciliación con los demandados, el empleador contratista y el propietario de la construcción, pero no se logró ningún acuerdo. 2.
La demanda se admitió por el otrora Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 24 de julio de 2018. (pdf 002). 3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Federico Andrés Flor Marín, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que nunca contrató al demandante, ni tuvo negocio jurídico alguno con Wilson Orlando Mendieta Casas.
Y en ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre Federico Andrés Flor Marin y Wilson Orlando Mendieta Casas y mala fe. (pdf 013). 3.2. La curadora ad litem, representante del demandado Wilson Orlando Mendieta Casas, en el término de traslado no contestó la demanda. 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 4.
Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda por Federico Andrés Flor Marín y no contestada por Wilson Orlando Mendieta Casas. 5. Ante la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca fue envíado el expediente para lo de su competencia, despacho judicial que mediante auto de 29 de marzo de 2024 asumió e conocimiento y fijó fecha para llegar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS., posteriormente se realizó la audiencia del art.80 ib., agotadas las etapas correspondientes se puso fin a la instancia con el proferimiento de la sentencia. 6.
Sentencia de primera instancia. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2025 absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual para cada uno de los demandados y dispuso su consulta con el Tribunal al no haber sido apelada por parte del apoderado del actor, quien en uso de la palabra señaló “sin recursos”. 7.
Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 8. Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 9.
Problema jurídico por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si en la sentencia que se revisa acertó o no el juez a quo al absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda, dependiendo de lo que resulte, se verificará si hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales incoados en la demanda. 10.
Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 11. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, art 167 CGP, sentencias SL5584 de 2017, SL-2879-2019, SL3435 de 2022. Consideraciones Contrato de trabajo.
Delanteramente interesa recordar que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, por su parte, el artículo 24 de la misma obra consagra que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023).
Una vez activada la parte demandada debe desvirtuar la presunción del artículo 24 CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe al demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos, los cuales son esenciales para decidir lo pertinente.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).
De acuerdo con lo reseñado en precedencia, lo primero por establecer, es si el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de los demandados, en los términos y extremos temporales señalados en la demanda, en caso afirmativo, verificar si aquellos lograron desvirtuar la subordinación. El juzgador de instancia, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, quien luego de hacer referencia a las nomas y fundamentos jurisprudenciales en que apoya la decisión, procedió a valorar las pruebas documentales adosadas, señalando que de estas no emerge la acreditación de la prestación del servicio del demandante.
Seguidamente analizó el testimonio de Luis Alberto Rincón Ortiz, con el cual concluyó que Federico no fue empleador del actor, Wilson era quien le daba las instrucciones y ordenes, dijo el testigo que llegó en abril de 2017 y cuando tuvo el accidente el actor dejó de trabajar el 6 de diciembre de 2017, evidenciándose que se activó la presunción del artículo 24 desde mediados de octubre de 2017, porque no hay prueba que establezca una data anterior y la de culminación fue el día en que sucedió el accidente donde se mutiló el dedo el demandante.
Agrega que aunque se activó la presunción del art 24 respecto de Wilson Mendieta, quien daba las órdenes, y como realizar la labor, ello no exime al gestor de probar otros aspectos, tales como el salario, la jornada o el despido, porque debe acreditar esos supuestos facticos con los que reclama los derechos, tal y como lo tiene sentado la jurisprudencia, añade que no hay prueba para establecer el salario, pues el testigo no hizo ninguna mención al respecto, como tampoco cuanto duraba la jornada de trabajo, hora de entrada, hora de salida, días en que iban a prestar el servicio, por ende no se puede inferir el tiempo de servicio, entonces no se puede aplicar la regla jurisprudencial que señala que si se prueba la jornada máxima legal se presume que devenga el SMLMV, lo dicho por el demandante en estos aspectos no se puede tener en cuenta, porque nadie puede fabricar su propia prueba, sin contar con respaldo alguno. 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 Expresa que si bien el demandado Wilson Orlando Mendieta Casas no se presentó a la audiencia de conciliación que daría lugar de acuerdo con el artículo 77 del CPT y de la SS, a imponer la sanción procesal de la confesión ficta, lo cierto es que el juez laboral de ese entonces no individualizó lo hechos, incumpliendo esa carga, tal y como lo enseña la jurisprudencia legal, señala que a pesar de ese evidente error la apoderada del demandante guardó silencio sobre los hechos a los cuales se aplicaban las confesiones fictas, dado que no se opuso, por tanto el accionante también perdió esa ventaja probatoria, señala que a pesar de ese evidente error, no hay lugar a efectuar control de legalidad siguiendo los parámetros del Tribunal en providencia de 4 de junio de 2025 MP Laura Freidel Betancourt, expediente 258433105 001 2021 00157 01 donde se llamó la atención por realizar el control de legalidad, que conllevaba a cuestionar etapas judiciales agotadas, por lo que recoge el criterio, entonces no se puede presumir el salario, porque no se sabe la jornada laboral y la confesión ficta tampoco produjo los efectos legales, por tanto, sin contarse con el salario no se puede imponer ninguna condena, como tampoco hay lugar a declarar alguna solidaridad.
La Sala compaña lo considerado por el juez a quo, dado que revisadas las pruebas documentales allegadas al plenario por el demandante referidas a la historia clínica expedida por la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá y la incapacidad que le fue concedida por un mes al accionante con fecha de inicio 6 de diciembre de 2017 y de finalización 5 de enero de 2018, con ellas lo que se establece es la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, el manejo médico abordado, así como la incapacidad que le fue otorgada por parte del médico tratante vinculado al mencionado Hospital.
En cuanto al acta No conciliada de 5 de enero de 2018, celebrada ante la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, el señor Wilson Mendieta no aceptó ser el empleador, señalando en lo que interesa que eran socios con el demandante y se repartían entre los dos lo que quedara. Por su parte Federico Andrés Flor refirió que tenía un contrato con Wilson Mendieta y no con sus trabajadores.
Ahora, debe tenerse en cuenta que el demandado Federico Andrés Flor Marín con la contestación de la demanda, allegó el contrato de mano de obra No. 0001 suscrito entre la señora Laura Cristina Pérez Pino y Wilson Mendieta, cuyo objeto era que el señor Mendieta iba a realizar unos trabajos, colocar la herramienta y el personal para adecuar y hacer los acabados de una casa prefabricada ubicada en el municipio de 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 Sasaima, del que se infiere que el señor Mendieta fue contratado para que hiciera dicha obra, acto en el cual no aparece el señor Flor Marín, quien en su interrogatorio comentó que la citada señora era su esposa.
Además, el señor Flor Marín aportó certificación expedida por el vicepresidente de Operaciones y Sostenibilidad de la Asociación Colombiana de Petróleo, en la que se hace constar que Federico Andrés Flor Marín labora en esa entidad. Se allegó un contrato de arrendamiento suscrito entre Federico Andrés Flor Marín como arrendatario y Laura Cristina Pérez Pino como arrendadora, celebrado el 1º de febrero de 2017 y anexó nuevamente el Acta de no conciliada No. 0010 de 5 de enero de 2018, que fue acompañada por el demandante con su demanda.
Ninguna de estas instrumentales da cuenta de la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de los aquí demandados. El demandado Federico Andrés Flor Marín en su interrogatorio no efectuó ninguna confesión en favor del demandante o que le fuera desfavorable referido a la prestación del servicio del actor en su favor, ya que al preguntársele acerca del Acta de no conciliada en el Ministerio del Trabajo, en cuanto al contrato firmado con Wilson Mendieta dijo que no está firmado por él, sino por su esposa, que fue a la reunión del inspector porque fue citado, el contrato no lo firmó, se hizo ese contrato por obra en un lote de su propiedad, que tiene entendido que Wilson Mendieta era el que pagaba los salarios, el contrato se firmó el 21 de octubre de 2017 y terminaba el 5 de diciembre de 2017.
Se recibió el testimonio del señor Luis Alberto Rincón Ortiz, quien manifestó que alrededor de octubre de 2017 tuvo vínculo con el señor Mendieta que tenía una obra y ya estando ahí le dijo que fueran a trabajar a la casa de Federico, Wilson decía dónde iban a trabajar, que tenía que hacer, donde el señor Federico lo llevó a enchapar y colocar la tableta del piso, cuando llegó el testigo José Luis ya estaba trabajando estaba arreglando unas paredes, dice que cree que lo llevó Wilson, el contrato lo hizo con Wilson y no sabe cómo fue el negocio con José Luís, relata el testigo que no le pagó los 20 días que le trabajó a Wilson, quien le dijo que cuando se acabara lo de la casa le pagaba, manifestó que José Luís estando allá se mutiló el dedo y dejó de trabajar ahí, que con el señor Federico se entendía era el señor Wilson, no le pagó 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 Wilson fue quien lo llevó a trabajar, antes no distinguía a José Luís, prácticamente con quien se entendía era con Wilson, todo era con Wilson, no escucho dar órdenes a José Luis al señor Flor Marín, José Luís estaba trabajando que no vio que fuera socio de Wilson.
En cuanto a los demás testigos el apoderado del actor desistió de los mismos, siendo aceptado por el juez a quo y cerró el debate probatorio. Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas practicadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, tal y como lo estableció el juez a quo, no se logró demostrar por el demandante la prestación personal del servicio en favor del demandado Federico Andrés Flor Marín, dado que el testigo Luís Alberto Rincón Ortiz, fue claro en manifestar que las órdenes las daba era Wilson y si bien pudo participar en la obra en el predio de su propiedad, inmueble del cual se celebró un contrato de obra entre el señor Mendieta y la señora Laura Cristina Pérez Pino, persona que contrató al señor Wilson Mendieta, el testigo fue contundente al señalar que todo lo referido a esa obra se entendían era con Wilson, y el señor Flor Marín en su interrogatorio no aceptó dar órdenes al demandante, dijo que daba opinión, pues el contrato fue celebrado por su esposa y él es el propietario del predio donde se realizó la obra, de tal suerte que obró bien el juzgador de instancia al considerar que el señor Federico Andrés Flor Marín no fue empleador del actor, dado que, a modo de insistencia, no se demostró la prestación personal del servicio en su favor.
Ahora, con lo relatado por el testigo Luis Alberto Rincón Ortiz, quedó establecido que el demandante prestó servicios en favor del señor Wilson Mendieta, sin embargo no se logró demostrar el hito inicial de la relación, solo el final cuando el testigo señaló que el actor trabajó hasta cuando le ocurrió el accidente donde perdió parte de su dedo, 6 de diciembre de 2017, accidente que se corrobora con la aludida historia clínica y la incapacidad al demandante, aunado a que tampoco logró probar la jornada de trabajo, como para considerar que devengó el salario mínimo legal, no se cuenta con los elementos de juicio para fulminar condena, recordando que no le basta al gestor acreditar la prestación personal del servicio, sino que debe acreditar otros elementos para que tengan éxito sus pretensiones de condena, tales como el salario, extremos temporales, jornada, con miras a poder realizar las liquidaciones del caso, lo que en el asunto está en total orfandad probatoria, además como lo dijo el juez de primer grado, como el juez no aplicó debidamente la sanción de dar por probados los hechos, ante 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 la ausencia del demandado Mendieta, dado que no los individualizó, haciendo imposible apoyar la decisión en ello, el camino a seguir era absolver al señor Mendieta, porque que se gana con acreditar la prestación del servicio, si hay falencias de tanto impacto, lo que fatalmente conlleva a la imposibilidad jurídica de realizar cualquier liquidación e incluso pretender condenas por cualquier tipo de indemnización..
Conforme con lo dicho, observa la Sala que la sentencia que se revisa merece ser confirmada, en específico, en lo relacionado con el demandando señor Wilson Mendieta por las omisiones referidas en precedencia, y era el demandante quien tenía la carga probatoria de su acreditación, de acuerdo con el artículo 167 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, lo que brilla por su ausencia, en esa medida se confirmará la sentencia consultada.
Costas. Sin costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2018 00127 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 11