República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Ejecutivo PROCESO DEMANDANTE Banco Davivienda S.A. DEMANDADO José Fernando Depablos Castellanos RADICADO 11001 31 03 010 2023 00434 01 PROVIDENCIA Auto interlocutorio 137 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial del extremo ejecutante contra el auto de 14 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia materia de la censura el funcionario declaró la finalización del compulsivo, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, tras advertir que la actora incumplió con el requerimiento realizado en proveído datado 6 de agosto de 2025, para que notificara al extremo ejecutado1. 2.
Contra aquella decisión, el extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuenta de los cuales argumentó, en lo medular, que el 6 de agosto de 2024, remitió al demandado la comunicación pertinente para su vinculación, en los términos de la Ley 2213 de 2022, trámite que resultó infructuoso. Igualmente, procuró tal diligencia en la dirección física registrada, la cual corrió con la misma suerte.
Por tal razón, el procedimiento a seguir no era la declaratoria de finalización del litigio, sino el emplazamiento de la pasiva.2 Aunado, argumentó que en auto de 6 de agosto de 2025 se aceptó la renuncia del poder de la procuradora judicial actora, sin que hasta la fecha de la decisión cuestionada hubiere designado otro profesional que la representara, por lo que se encontraba imposibilitada para realizar cualquier actuación, carga o impulso. 3.
El Juez negó el remedio horizontal, y concedió el de apelación en el efecto suspensivo, disponiendo la remisión del diligenciamiento ante el superior, para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es 1 2 Archivo “14AutoDecretaDesistimientoTácito”. 001PrimeraInstancia. 01C01Principal Archivo “15FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnApelacion” ibidem. 010 2023 00434 01 del caso, pero únicamente sobre aquellos reparos formulados por el inconforme. 2.
Conforme lo previene el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, el Juez en su calidad de director del proceso, posee la facultad de requerir a las partes o intervinientes para que, en el término de 30 días, cumplan las cargas o actos que les corresponde, a efectos de dar el impulso pertinente a la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente o, cualquier otra actuación que hubieren promovido; so pena de tener por desistida tácitamente la respectiva actuación. Sobre el propósito de aquella figura, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción, señaló: “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”.3 3 Sentencia STC152-2023. 010 2023 00434 01 3. De cara al caso que aquí se analiza, prontamente advierte esta magistratura que la decisión confutada habrá de confirmarse, con sustento en las siguientes reflexiones: Revisado el dossier remitido para su análisis, se encuentra que, mediante auto del 6 de agosto de la pasada anualidad, el Estrado aludido aceptó la renuncia del poder presentada por la apoderada judicial ejecutante y requirió a dicho extremo para que vinculara al demandado, en el término de 30 días, ya que, de lo contrario, daría aplicación a lo previsto en la norma en cita.
Durante aquel plazo la demandante no presentó solicitud alguna ni cumplió con la carga pendiente, razón por la cual, el funcionario dispuso válidamente la terminación del proceso por desistimiento tácito. Esto, porque a la parte que promueve la demanda se le encomienda, por ser de su resorte, el trámite de enteramiento de la pasiva, resultando inexorable para dar continuidad al asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1186 de 2008, precisó: “ La Ley le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite….” 4.
Ahora bien, que se hubiese procurado la notificación del ejecutado en una época anterior al requerimiento que desembocó en la clausura del sumario, no tiene incidencia en el sentido de la determinación apelada, máxime, cuando solo vino a ponerse en 010 2023 00434 01 conocimiento de la autoridad cuestionada con ocasión del recurso de reposición. 5.
De otra parte, de las reglas que rigen el fenómeno procesal estudiado, es preciso resaltar la contenida en el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, que establece: “…Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…”. Sobre dicho tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia STC111912020, lo siguiente: “…la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. Bajo ese derrotero, resulta inadmisible aceptar, como lo propone el apelante, que la falta de profesional que lo representara judicialmente interrumpía el proceso, mucho menos los efectos de la intimación efectuada para que integrara el contradictorio.
Al respecto, dicha circunstancia no es una causal prevista en el canon 159 del Estatuto Procesal para la paralización del trámite, ni mucho menos, resultaba idónea para dejar de cumplir, en estricto sentido, con el laborío impuesto. 010 2023 00434 01 Y es que, ni siquiera se elevó petición alguna al Estrado para el reconocimiento de un nuevo apoderado judicial, ni para que decretara el emplazamiento del demandado, con las aseveraciones de Ley. 6.
En ese orden, se refrendará la decisión confutada, sin condena en costas al extremo demandado por no encontrarse integrada la litis. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 010 2023 00434 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb0be7ff40749926b9a6505df7d640b9d9ba5754854d196b70496f22a085c494 Documento generado en 20/03/2026 01:46:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010 2023 00434 01