Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202500687 FALLO TUTELA BETILDALUI

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL (TELETRABAJO) Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 Accionante BETILDA VALENCIA OSPINO Y JOHANA ORREGO JARAMILLO Accionados JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Derecho invocado Libertad y debido proceso Decisión Denegar Aprobado Acta No. 01 ALBA Barranquilla - Atlántico, trece (13) de enero dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por el doctor JAIRO JONAS GUTIERREZ ARENAS, quien actúa en calidad de apoderado de las señoras BETILDA VALENCIA OSPINO y ALBA JOHANA ORREGO JARAMILLO, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) Fiscalía 67 Seccional – Unidad de Microtráfico, (ii) Fiscalía Doce (12) Especializada, (iii) Fiscalía Cuarta (4) Especializada, (iv) Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, (v) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: 08001600105520240031800 (José Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar Aroca, Laura CIRCUITO Vanessa Medrano Martínez, Michell Carolina Ospino Arévalo, Elena Emperatriz Gutiérrez Villalobos, Josmi Rafael Pérez Díaz, Rubén Darío Sepúlveda Sehuanes, Neilis Neys Pedraza Polo, Jeison Javier Bocanegra Fuente, Fernando Michelena Cabrera y Eduardo Gregorio Benavides González), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. 2.

HECHOS: El apoderado informó que, tras la captura y su posterior legalización, las accionantes fueron puestas a disposición de la Fiscalía 67 Seccional, Unidad de Microtráfico. Señaló que, luego de varias remisiones entre distintos Despachos, la Fiscalía Doce Especializada remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales, donde fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual fijó audiencia de formulación de acusación para el 06 de noviembre de 2025.

Indicó que, llegada dicha fecha, aproximadamente a las 8:00 a. m., el Juzgado accionado le informó por correo electrónico la suspensión de la audiencia de formulación (sic), la cual se encontraba programada para las 10:30 a. m. Explicó que la suspensión se fundamentó en que el apoderado de siete de los procesados había presentado renuncia al poder ese mismo día ante el despacho judicial, razón por la cual no podía continuar con la representación. Agregó que el doctor Rafael de Jesús Paternina Fernández, quien fungía como fiscal, manifestó su imposibilidad de asistir 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar CIRCUITO a la diligencia, al presentar una excusa extemporánea en la que indicó que debía atender otro proceso con persona privada de la libertad.

Añadió que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla decidió suspender la audiencia, además, porque se encontraba a la espera de la comparecencia de unas personas provenientes de la ciudad de Bogotá. En ese contexto, manifestó que expresó su inconformidad ante el funcionario judicial, quien reprogramó la diligencia para el 23 de marzo de 2026; no obstante, precisó que, a raíz de la reclamación presentada, se logró anticipar la audiencia para el 23 de enero de 2026, es decir, dos meses antes de la fecha inicialmente señalada.

Resaltó que la Fiscalía General de la Nación no dio respuesta a ninguna a las solicitudes formuladas. Indicó que, en primer lugar, solicitó al Fiscal Cuarto Especializado la celebración de un preacuerdo, sin embargo, pese a haber transcurrido ocho meses, dicha autoridad no se ha pronunciado al respecto. Asimismo, señaló que pidió al Fiscal Cuarto que se ordenara el traslado de la señora Betilda Valencia Ospino, quien, al ingresar al Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor, se encontraba en recuperación de una cirugía ocular practicada un mes antes y, posteriormente, fue remitida al Centro de Salud FOCA para continuar el tratamiento del ojo restante. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar CIRCUITO Finalmente, relievó que no existe justificación para que solo después de transcurridos 399 días y 15 horas, la Fiscalía General de la Nación hubiera remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales, actuación que, a su juicio, tuvo como único propósito subsanar la falta de diligencia en el adecuado manejo del proceso. • PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende el apoderado se amparen los derechos fundamentales de libertad y debido proceso de sus prohijadas, y, en consecuencia, solicitó se ordene la libertad condicional de las señoras BETILDA VALENCIA OSPINO y ALBA JOHANA ORREGO JARAMILLO.

Asimismo, solicitó se adelante la fecha de audiencia de formulación de acusación para el mes de diciembre de 2025.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • FISCALÍA 215 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES HUGUES DANILO ARIAS MERLANO, quien actúa en calidad de Fiscal, sostuvo que, ejerció como Fiscal Cuarto Especializado hasta el 28 de agosto del presente año, conforme a la Resolución No. 0307. Precisó que el proceso identificado con el radicado No. 080016001055202400318, objeto de la presente acción de tutela, se encontraba asignado a la Fiscalía Doce Especializada, despacho al cual fue debidamente trasladado. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: • Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar CIRCUITO FISCALÍA DOCE ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA RAFAEL DE JESÚS PATERNINA FERNANDEZ, quien funge como Asistente de Fiscal, manifestó que desde el 20 de octubre de 2025 tiene asignada en el Despacho la noticia criminal No. 080016001055202400318, remitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Barranquilla.

Indicó que el 6 de junio de 2024 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, las audiencias de formulación de imputación en contra de Betilda Valencia Ospino y Alba Johana Orrego Jaramillo por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

Señaló, además, que la Fiscalía Cuarta Especializada radicó el 11 de julio de 2025 el escrito de acusación en contra de las accionantes y de otros imputados, conforme a los registros físicos y digitales del proceso. Finalmente, destacó que en la acción de tutela se exponen diversas circunstancias de salud invocadas por la defensa en favor de sus representadas, con las cuales se pretende sustentar una supuesta incompatibilidad con el establecimiento de reclusión en el que se encuentran.

Puntualizó que, con base en tales argumentos, se solicitó ante el juez de conocimiento la “libertad condicional inmediata”, no obstante, aclaró que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo, supletorio ni sustitutivo para debatir asuntos propios del trámite ordinario de los procesos penales. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar CIRCUITO Por esas razones, solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de las accionantes. • CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPOA BARRANQUILLA JHAN CARLOS REYES BARBOSA, en su calidad de Oficial Mayor, expuso que la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su delegado, presentó el escrito de acusación dentro del proceso identificado con el radicado No. 080016001055202400318, el cual fue sometido al trámite de reparto y asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

En consecuencia, solicitó se les desvincule de la acción constitucional, dado que no existe transgresión de los derechos fundamentales alegados por los actores. • JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA HUGO JUNIOR CARBONÓ ARIZA, quien actúa en calidad de Juez, refirió que, inicialmente se fijó audiencia de formulación de acusación para el 6 de noviembre de 2025, no obstante, la diligencia no pudo realizarse debido a que el despacho debió extender la audiencia preparatoria dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001600000020230221500, la cual se llevó a cabo de manera presencial y contó con la comparecencia de sujetos procesales provenientes de la ciudad de Bogotá. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar CIRCUITO Precisó que, ante dicha situación, mediante auto, el Despacho señaló como nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación el 20 de marzo de 2026, sin embargo, el doctor Jairo Jonás Gutiérrez Arenas solicitó la reprogramación de la diligencia para una fecha más próxima, con fundamento en los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.

Agregó que, a través de auto del 10 de noviembre de 2025, el juzgado indicó que enfrentaba una alta carga laboral derivada de los múltiples procesos en curso en las distintas etapas de juicio, razón por la cual no contaba con espacios disponibles para fijar una fecha anterior, y aun así, dispuso la reprogramación de la audiencia para el momento más cercano posible, esto es, el 23 de enero de 2026.

Puntualizó que en el mismo auto se dejó constancia de que el doctor Rafael de Jesús Paternina Fernández, asistente del Fiscal Doce Especializado, el doctor José Aroca, informó su imposibilidad de comparecer a la audiencia de acusación programada, en razón a que debía atender una diligencia de captura de un indiciado, motivo por el cual solicitó la reprogramación de la diligencia. Señaló, además, que el Despacho recibió comunicación del doctor Aquiles Escalante Correa, quien presentó renuncia a la defensa de las procesadas Alba Johana Orrego Jaramillo y Neilis Pedroza Polo, y manifesta que se encontraba a paz y salvo. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar CIRCUITO Sostuvo que, mediante memorial del 19 de noviembre de 2025, el doctor Jairo Jonás Gutiérrez Arenas informó que sus representadas, Betilda Valencia Ospino y Alba Johana Orrego Jaramillo, llevaban más de 670 días recluidas en el Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor de Barranquilla y, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia T-706 de la Corte Constitucional y los tratados internacionales suscritos por Colombia, solicitó la concesión de la libertad inmediata y condicional.

Explicó que, dicha solicitud fue resuelta por el Despacho mediante decisión del 01 de diciembre de 2025, en la cual se indicó que dentro de la actuación procesal aún no se había anunciado el sentido del fallo, y, por consiguiente, el funcionario competente para resolver la petición de libertad era el juez con funciones de control de garantías y no el juez de conocimiento.

Afirmó que, si el doctor Jairo Jonás Gutiérrez Arenas, en su condición de defensor de Betilda Valencia Ospino y Alba Johana Orrego Jaramillo, pretendía insistir en la libertad condicional de sus representadas, debió formular la solicitud directamente ante un juez con funciones de control de garantías, autoridad llamada a estudiar el caso y a decidir conforme a derecho.

De otra parte, reiteró que la audiencia preparatoria dentro del proceso con radicado No. 11001600000020230221500 se desarrolló de manera presencial y contó con la participación de sujetos procesales provenientes de la ciudad de Bogotá, lo cual superó la capacidad horaria del Despacho. Añadió que, como respuesta a la solicitud elevada por el doctor Jairo Jonás Gutiérrez Arenas, se dispuso que la audiencia de formulación de acusación no se celebrara el 20 de marzo de 2026, fecha inicialmente fijada, sino el 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar CIRCUITO 23 de enero de 2026 a las 3:30 p. m., con el fin de avanzar en el trámite procesal y garantizar la adecuada administración de justicia. Finalmente, puso de presente que, en relación con la solicitud de reprogramación de la audiencia de formulación de acusación, el juzgado cuenta con la agenda completamente ocupada durante el mes de diciembre, por lo que la fecha señalada para el 23 de enero de 2026 constituye el espacio más próximo disponible para la realización de dicha diligencia. Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, o que en su defecto, se niegue por la inexistencia de vulneración a las garantías fundamentales de las accionantes. 4.

CONSIDERACIONES: • COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • CASO CONCRETO: 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por las ciudadanas Betilda Valencia Ospino y Alba Johana Orrego Jaramillo, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) Fiscalía 67 Seccional – Unidad de Microtráfico, (ii) Fiscalía Doce (12) Especializada, (iii) Fiscalía Cuarta (4) Especializada, (iv) Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, (v) a las partes, intervinientes y víctimas 08001600105520240031800 en la (José actuación penal Aroca, Laura bajo radicado Vanessa Medrano Martínez, Michell Carolina Ospino Arévalo, Elena Emperatriz Gutiérrez Villalobos, Josmi Rafael Pérez Díaz, Rubén Darío Sepúlveda Sehuanes, Neilis Neys Pedraza Polo, Jeison Javier Bocanegra Fuente, Fernando Michelena Cabrera y Eduardo Gregorio Benavides González). 10 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar 3.- Descendiendo a la resolución de este asunto encuentra la Sala que la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, y en consecuencia, solicitó se ordene (i) su libertad condicional y (ii) se adelante la fecha de audiencia de formulación de acusación para el mes de diciembre de 2025 por parte del Despacho accionado. 4.- Los problemas jurídicos que se observan en el presente caso, rodea los siguientes interrogantes: (i) ¿se satisfacen los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial?, (ii) de ser así ¿incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de las accionantes? 4.1.- Procederá entonces la Sala en el orden que antecede, a resolver los cuestionamientos advertidos: 5.- La Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” 1. Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que 1 C-590 de 2005 11 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”2. 6.- A fin de verificar en primer lugar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional, resulta necesario enfatizar que, como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 6.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 2 C.S.J. STP 1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- 12 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar 3.

(…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 7.- Así las cosas, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” (Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto), pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esa Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 8.- Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación 13 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 9.- Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C590/05 y T-332/06).

Así es, en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que requiere de una mayor exigencia argumentativa para probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario, y por ello, la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad, no se encuentra ajustada a derecho, de tal forma que se haga necesaria la intervención del juez constitucional5. 10.- El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 14 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar 11.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia 6 ha establecido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 12.- La Colegiatura abvierte que la parte actora no ha agotado el mecanismo idóneo y eficaz previsto dentro del proceso penal ordinario para canalizar su pretensión. Para la Sala está claro que aun cuando la pretensión de las demandantes comportan unos ribetes constitucionales, deben canalizar la misma ante el Juez de Control de Garantías (art. 153 y 154 C.P.P.), que es la autoridad prevista por el constituyente y la Ley para dirimir las controversias que se susciten entre las partes y entre éstas y los intervinientes (ministerio público y víctima), relacionadas con la vigencia o protección de los derechos constitucionales fundamentales.- 13.- De esta manera, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente, en razón a que las accionantes cuentan con un medio de defensa judicial ordinario, específico, idóneo y eficaz previsto en la Ley 906 de 2004 para solicitar la libertad condicional, la cual debe tramitarse en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías; condición a partir de la cual se torna improcedente el mecanismo constitucional escogido por el interesado para la protección de estos derechos fundamentales, en atención al carácter residual y subsidiario 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado ponente, STP6567-2023, Radicado N° 130560, Acta 097., Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 15 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar del mismo, ya que éste según enseña la Corte Constitucional, no procede ni aún como mecanismo transitorio. 14.- La anterior posición fue reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto planteó que la competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares no es uniforme, sino que depende de la etapa procesal en la que se encuentre la actuación penal, veamos7: “(…) Lo primero que debe recordarse, es que esta Sala ha sostenido que la competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Al respecto, en proveído CSJ, AP4602-2016, 19 jul. 2016, rad. 48349 se dijo lo siguiente: Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004).

Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia).

(…)” 15.- En ese sentido, como quiera que dentro del proceso penal que motivó la presente acción constitucional aún no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, y, por ende, menos se ha anunciado el sentido del fallo, lo procedente en el caso sub examine es que la solicitud de libertad condicional sea tramitada y decidida ante el Juez con funciones 7 CSJ – AP046 de 2022.

M.P MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, rad 60228, Acta No. 006, Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). 16 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar de Control de Garantías, en los términos previstos en el artículo 154, numeral 8, de la Ley 906 de 2004. 16.- De otra parte, no escapa a esta Corporación que, en su demanda, las accionantes pretenden se adelante la fecha de la audiencia de formulación de acusación para el mes de diciembre de 2025, toda vez que, debido a reprogramaciones realizadas por el Despacho, la diligencia quedó programada para el 23 de enero de 2026. 17.- En relación con la pretensión encaminada a que se anticipe la fecha de la audiencia de formulación de acusación para el mes de diciembre de 2025, estima la Sala que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales a la libertad ni al debido proceso invocados por las accionantes.

Ello, por cuanto del material probatorio y de los informes rendidos por el Juzgado accionado se desprende que la programación de la diligencia para el 23 de enero de 2026 obedece a razones objetivas, verificables y razonables, expuestas por el Juez que descartan cualquier actuación caprichosa, arbitraria o dilatoria por parte del funcionario judicial. 17.1.- En efecto, la Sala encuentra acreditado que, la audiencia inicialmente fijada no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la prolongación de una diligencia previa de carácter presencial, en la que intervinieron sujetos procesales provenientes de otra ciudad, circunstancia que razonablemente desbordó el tiempo previsto en la agenda judicial.

A ello se suma la alta carga laboral del Despacho, la agenda completamente copada para el mes de diciembre de 2025, la excusa debidamente justificada del delegado de la Fiscalía y la renuncia de uno de los defensores, eventos todos que incidieron de manera directa 17 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar en la imposibilidad material de señalar una fecha más cercana para la realización de la audiencia de formulación de acusación. 17.2.- Así las cosas, advierte la Sala que el Despacho accionado, en ejercicio de las facultades de dirección, ordenación y control del proceso, optó por fijar la diligencia en el primer espacio disponible de su agenda, actuación que no solo resulta razonable y proporcionada, sino que además se orienta a garantizar la efectiva participación de las partes e intervinientes, preservar los principios de contradicción y defensa, y evitar nuevas suspensiones o dilaciones injustificadas que puedan afectar la adecuada marcha del proceso penal. 18.- No obstante lo anterior, considera la Sala pertinente precisar que la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales, derivada de la programación de la audiencia de formulación de acusación, no exonera al juez natural de su deber permanente de velar por la celeridad, eficacia y regularidad del trámite procesal, ni desdibuja las amplias facultades que el ordenamiento jurídico le confiere como director del proceso para prevenir, corregir y sancionar conductas dilatorias injustificadas.

En efecto, la ley procesal penal y la jurisprudencia han reconocido que el juez cuenta con medidas y poderes correccionales suficientes y eficaces 8, que puede ejercer de oficio o a petición de parte, destinados a neutralizar actuaciones temerarias o manifiestamente inconducentes por parte de los sujetos procesales o intervinientes, tanto dentro como fuera de las audiencias. 8 Artículo 143 de la Ley 906 de 2004 18 CIRCUITO Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar Accionante Accionado Decisión: 18.1.- Tales facultades, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 910, lejos de ser discrecionales en sentido arbitrario, constituyen instrumentos funcionales orientados a garantizar la adecuada marcha del proceso, la vigencia del debido proceso constitucional y la materialización del principio de celeridad, de suerte que, de presentarse en el futuro dilaciones injustificadas o maniobras que comprometan la eficacia del trámite, corresponde al juez accionado evaluar su configuración y, de ser del caso, hacer uso de los mecanismos correccionales previstos en la Ley 906 de 2004, con estricta observancia de las garantías del debido proceso. 19.- En resumen, se negará el amparo solicitado por el doctor JAIRO JONÁS GUTIÉRREZ ARENAS, quien actúa en calidad de apoderado de las señoras BETILDA VALENCIA OSPINO y ALBA JOHANA ORREGO JARAMILLO, ya que como se advirtió, por su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no es el procedimiento más eficaz e idóneo para resolver la situación aquí propuesta en lo relacionado con la solicitud de libertad condicional, en razón a que existen mecanismos idóneos y eficaces dentro del propio trámite procesal penal para ese efecto. 9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.2.

HUGO QUINTERO BERNATE, Magistrado ponente, STP11837-2021, Radicado N° 117345, Acta 164., Bogotá, D.C junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). 10 (CSJ 17 oct. 2012 rad. 38358) 19 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: • Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar OTRAS CONSIDERACIONES Se deja constancia de que la presente providencia se circula y suscribe con el Presidente de la Sala Penal de esta Corporación, en atención a que el día de hoy, los dos magistrados restantes que integran la Sala Cuarta de Decisión Penal se encuentran de permiso. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala Dual de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: DENEGAR por improcedente, la acción de tutela incoada por el doctor Jairo Jonás Gutiérrez Arenas, quien actúa en calidad de apoderado de las señoras Betilda Valencia Ospino y Alba Johana Orrego Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. - Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- 20 CIRCUITO Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250068700 RAD INT: 2025 00779 BETILDA VALENCIA OSPINO Y OTRA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Denegar Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 21 CIRCUITO