República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103004520220001402 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: YURY CAROLINA VALLEJO VELASCO DEMANDADO: PEDRO PABLO MENA E INDETERMINADOS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto del año 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó que se declarara el triunfo de la acción de pertenencia del bien ubicado en la Diagonal 1 G Bis No. 17-86, Barrio Eduardo Santos de esta ciudad, identificado con F.M.I. 50C-527314; sobre el que ha tenido la posesión real y material desde el año 2007. Como sustento de sus aspiraciones, la accionante contó que “inicialmente, [su] progenitora señora María Nelfa Velasco Velasco (q.e.p.d.) como consecuencia de una negociación de compra que realizó sobre el anterior inmueble, con la anterior propietaria inscrita señora SANTA CRUZ MUÑOZ OLGA LIGIA (q.e.p.d.) entró al inmueble objeto de usucapión, desde el año 2000, sin que, por esta negociación, pagara canon de arrendamiento”.
Narró que a su madre le fue diagnosticado un cáncer y debido a su estado de salud “ya no podía hacerse cargo de la posesión que ejercía”, por tanto, Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. “asumió de forma personal y sin reconocer dominio ajeno hasta el día de hoy, la posesión real y material del inmueble”.
Sostuvo, en síntesis, que “ha ejercido la posesión real y material del predio a usucapir desde el año 2007 hasta el día de hoy, sin reconocer dominio ajeno; tiempo durante el cual ha vivido de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, cancelando los servicios públicos e impuestos, ha realizado el mantenimiento, la conservación y las reparaciones necesarias para la preservación y el cuidado en relación con el predio; como se prueba, con los documentos anexados con la acción y el registro fotográfico de las mejoras realizadas como actos posesorios en el predio”. 2.
El curador ad litem de las personas indeterminadas se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló los siguientes medios exceptivos: “Caducidad de la Acción” y la genérica. A su turno, Pedro Pablo Mena también se resistió a las súplicas de la demanda y presentó las defensas que tituló: “MALA FE PROBATORIA”; “INEXISTENCIA DE POSESIÓN EN LA DEMANDANTE”;
“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE GANAR EL INMUEBLE POR USUCAPIÓN”; “LAS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO”. II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la juzgadora a quo denegó la acción de pertenencia impetrada, porque no encontró probado el ánimo de señorío de Yury Carolina Vallejo, quien ingresó al predio junto con su núcleo familiar, en calidad de arrendatarios y no acreditó la interversión del título.
Sobre el particular, la funcionaria cognoscente enfatizó que al “expediente se llegaron como documentales las siguientes, se aportó un certificado de tradición y libertad en el que se constata en la anotación número 13 de la propiedad registrada a favor del señor Pedro Pablo Mena, quien es el demandado, así como escritura pública mediante la cual el referido demandado adquirió el inmueble, se adjuntaron contratos de arrendamientos suscritos por la demandante, un material fotográfico de remodelaciones realizadas al predio objeto de prescripción y recibos de pago.
Asimismo, se allegaron copias de recibos de pago de impuesto predial y de 2 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. servicios públicos del inmueble. En la diligencia de inspección judicial se corroboró la ubicación, los linderos, especificaciones y demás aspectos que compone el bien objeto de esta pretensión y se decretó de oficio los testimonios de John William Sierra Martínez y Jenny Paola Sáenz; se ordenó igualmente de oficio el testimonio del señor Jorge Hernán Vallejo, quien no asistió esta audiencia. John William Sierra y Jenny Paola Sáenz esos testimonios que fueron recibidos en la inspección judicial, expusieron que la demandante detenta la posesión y ha hecho mejoras.
Sin embargo, el contrato de arrendamiento (…) fue hace menos de unos 10 años (…) y no dieron cuenta de actos de posesión de la demandante durante el término de prescripción que exige la ley que son los 10 años. De igual forma se observa que las declaraciones recepcionadas de oficio, en esa inspección judicial (…), únicamente reconocen de manera vaga y confusa la calidad de dueña de la señora Vallejo Velasco, señalando que desde el año 2019 o aproximadamente desde hace 5 años, habita el bien objeto de usucapión. En el mismo sentido, los contratos de arrendamiento aportados datan del año 2017 en adelante, siendo verificable además que los formatos utilizados corresponden a modelos expedidos en el año 2019, lo que resta credibilidad frente a la posesión que manifiesta detentar desde el año 2007.
Asimismo, se recibió el interrogatorio de la demandante, quien manifestó que tiene 33 años, que para el 2007 tenía 16 años, manifiesta ‘yo ingresé al inmueble hace más de 20 años porque mi mamá fue la que me llevó. Yo era muy pequeña, era una niña, entramos mi mamá, mi hermana menor y mi papá y mi mamá se llamaba María Nelfa Velasco Velásquez, mi hermana María Mónica y mi papá Jorge Hernán Vallejo Bermúdez.
Mi mamá falleció en marzo del año 2016. Cuando mi mamá falleció, mi papá siguió habitando el inmueble, mi hermana María Mónica siguió habitando el inmueble. El señor Jorge Hernán Vallejo era esposo de mi mamá. Actualmente mi papá y mi hermana viven en el inmueble’. [De igual manera, sostuvo que], no saben cómo su mamá ingresó al inmueble, señala que ella murió y no pagó arriendo.
Manifiesta: ‘yo me hice cargo de la casa desde el año 2007 porque mi mamá estaba enferma, tenía 16 años, mi papá siempre ha tenido problemas de alcoholismo y drogadicción y en vista de su enfermedad yo quedé responsable de toda la casa. Mi hermana tuvo unos problemas con mi papá, igual ella era menor de edad. Yo no conocía al señor Pedro Pablo Mena, lo vine a distinguir con la demanda, yo no sé del proceso de restitución, lo desconozco totalmente’ y manifestó desconocer la sentencia 3 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. de restitución que se le puso de presente por parte del despacho de fecha 10 de septiembre del 2007.
Manifiesta frente a los contratos de arrendamiento que después del año 2010, que ya tenía la mayoría de edad, inició los contratos de manera verbal y desde el año 2014 los empezó a hacer, que legalizó los contratos desde el año 2014. Finalmente, señaló respecto de las mejoras que realizó mejoras a la casa que ha arreglado el techo hasta el piso, los contadores, ha estado presente en el proyecto de la zona urbanística, cambió el techo, paredes, remodeló baños, cocinas, habitaciones.
El local no ha tenido inconvenientes. El señor Pedro Pablo Mena manifestó que conocía a la señora María Nelfa Velasco, la viene conociendo cuando ella le dijo a su esposa que le arrendara el inmueble y dijo que distinguía a la tía de ella, lo que era mentira, manifiesta: ‘la señora mía le dijo que arrimara y tomara las llaves, pagó el primer mes y hasta el día de hoy no ha pagado más’.
Manifestó que eso fue en el año 2004, se le arrendó el inmueble y pagó solamente el primer mes y ya viendo que llevaba más de 1 año sin pagar, se acercó y fue a cobrarle el arriendo y ahí salió una niña de 7 años y me dijo que el papá no estaba. 8 días después yo tenía una demanda por violación y eso era cosas que ellos metieron para dilatar las cosas.
Yo le pedí pruebas al señor Vallejo y no hubo prueba de nada, yo seguí yendo otra vez, lo encontré en la carpintería a las 9 de la noche y le dije que pagara el arriendo y dijo que eso no era de él y a los 8 días después tenía otra demanda por intento de homicidio. Yo adquirí ese inmueble en el año 2002, se lo compré a la señora y dejé a la señora viviendo ahí. Olga Lilia Santa Cruz Muñoz me vendió el inmueble y la señora María Nelfa se lo arrendé en el año 2004.
Se lo arrendé después de que la señora Olga falleció. Atendiendo lo anterior, para dilucidar la problemática es necesario precisar en primer lugar que la señora demandante Vallejo Velasco para el año 2007, como ella misma lo afirmó en el interrogatorio tenía 16 años, es decir, no tenía capacidad jurídica para ser poseedora. Además, manifestó que su progenitora adquirió el inmueble producto de una negociación con su anterior propietario.
Sin embargo, en el expediente no obra esa documental, no obra prueba de esa negociación que acredite la compraventa, a diferencia de lo que ocurre con el señor Pedro Pablo Mena el demandado, del cual incluso la parte demandante allegó copia de la escritura pública que acredita la enajenación del inmueble a su favor. De otra parte, se advierte que el padre de la demandante, el señor Jorge Hernán Vallejo Bermúdez, en este proceso presentó una demanda que tituló demanda ad excludendum la cual fue rechazada, pero en ella señaló como hechos que la señora María Nelfa Velasco, que en paz descanse, junto con Jorge Hernán Vallejo Bermúdez 4 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. llegaron al predio objeto de litis aproximadamente en el año 2000 se ingresó al inmueble por autorización de quien fuera la dueña en esa época, la señora Olga Ligia Santa Cruz Muñoz, que para el año 2016 fallece la esposa del señor Vallejo, la señora María Nelfa Velasco y quien también es la madre de la aquí demandante.
Para esa época ellos tenían en ese predio vivienda familiar en el segundo piso y en el primer piso el señor Vallejo tenía un taller de carpintería en el cual trabajaba y obtenía sustento desde años atrás y su esposa usufructuaba el primer piso por cuanto arrendaba dos habitaciones. Manifestó en ese escrito que después de 3 años aproximadamente del fallecimiento de la señora María Nelfa Velasco, que en paz descanse, una de sus hijas, manifestó que iba a interponer una demanda en pertenencia por el tiempo que llevaba en la casa, que de manera desleal las hijas del señor Vallejo le dicen que como él no tenía las condiciones económicas, ellas se encargaban de administrar la casa para solventar los gastos y arreglar la casa.
Entonces deciden quitarle el taller en el que trabajaba y le tocó acomodarse en una habitación en el primer piso. En ese piso primero hay dos habitaciones más, pero solo hay un baño y una cocina, por lo tanto, él comparte todo con los inquilinos que arriendan. El segundo piso lo arreglaron las hijas e hicieron adecuaciones de obra. Allí vive una de sus hijas, Mónica Vallejo, y lo ocupa con varias personas.
La otra hija mayor, Carolina Vallejo, quien interpone la demanda, no vive actualmente en la casa y tampoco vivió durante algunos años atrás. Ha vivido muy poco en el predio y ha sido intermitente su estadía en la casa. En el interrogatorio de parte que rindió la demandante, ella confirmó que, en efecto, su padre, el señor Jorge Hernán Vallejo Bermúdez tenía un taller y fue ella quien le pidió el local en donde se encontraba el taller, quedando él entonces sin él mismo.
Asimismo, se observa en la prueba trasladada allegada que el señor Jorge Vallejo en el marco de otro proceso, presentó un memorial ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, en el que expresamente se identificó como inquilino del inmueble. Asimismo, del acta de diligencia secuestro del 15 de junio del año 2006, se verifica que el padre de la demandante, señor Jorge Vallejo señaló en dicha diligencia que permitía el acceso al inmueble y manifiesta, somos inquilinos de Misael (…) él era un allegado a la dueña de la casa y en esa diligencia se declaró secuestrado el inmueble y se le solicitó al señor Jorge Vallejo que siguiera consignando los arriendos.
Se verifica igualmente en el expediente la existencia del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de agosto del 2004 entre Misael Abaunza como arrendador y arrendatario el señor Jorge Hernán Vallejo Bermúdez y codeudor el señor Wilson Antonio Vallejo Bermúdez sobre el inmueble objeto de este proceso y 5 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. se especificó que se pagaría el canon de arrendamiento por la suma de $150.000 pesos.
Asimismo, obra la sentencia preferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, de fecha 10 de septiembre del año 2007, mediante la cual, con ocasión del incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento por parte de la señora María Nelfa Velasco Velasco, progenitora de la aquí demandante, se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Pedro Pablo Mena y Ruth Patricia Santa Cruz Bohórquez en calidad de arrendadores con María Nelfa Velasco como arrendataria sobre el inmueble objeto de litigio y se ordenó restituir el inmueble a favor del aquí demandado, quien en este proceso señaló que esa diligencia no se pudo realizar porque estaba una persona enferma.
Dicha providencia adquirió firmeza procesal, produjo efectos inter-partes y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual resulta determinante para establecer que a partir de dicho pronunciamiento judicial, la relación de la arrendataria y su núcleo familiar con el bien se fundaba en una tenencia precaria, carente de los elementos propios de la posesión material con ánimo de señor y dueño, lo que excluye la posibilidad de acumular tiempo útil para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio.
Lo anterior permite concluir que los padres de la demandante María Nelfa Velasco y Jorge Vallejo ingresaron al inmueble como arrendatarios y desde el año 2007 no es posible que tuviera entonces la demandante la posesión. No ingresaron los padres como poseedores. En el interrogatorio, la demandante manifestó que su madre murió en marzo del año 2016, por lo que en nombre propio la demandante no pudo tener la posesión del predio entre los años 2007 al año 2016, dado que manifestó que su señora madre murió en marzo del año 2016, aun cuando hubiera aducido que su madre estaba enferma y que por eso ella adquirió la posesión del inmueble.
No se acreditó la interversión del título entre tenedora y poseedora. Además, luego del fallecimiento de la señora María Nelfa Velasco, como se dijo, no se acreditó esa interversión del título que debía haber acreditado como tenedora y poseedora a favor de la señora Yury Carolina (…). Tampoco alcanzaría el tiempo de prescripción adquisitiva entre el año 2016 en que falleció la madre al año 2022 cuando se inició este proceso.
Los hechos de que haya arrendado el inmueble, haya realizado mejoras al predio de por sí no la acredita como dueña y señora del predio. Desde esta perspectiva no es posible sostener que la demandante detente la posesión sobre el predio objeto de este asunto desde el año 2007, de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de señora y dueña, como lo 6 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. exige el artículo 2531 del Código Civil.
Las reformas o mejoras realizadas en el inmueble no son como les dije por sí suficientes para acreditar la posesión, más aún cuando en el expediente se encuentra probado que el demandado continuó pagando los impuestos prediales hasta el año 2017 cuando empezó a pagarlos la demandante, dado que frente a la demandante solo se observaron tres recibos de pago de impuesto predial.
Esta falta de configuración de los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio lleva a negar las pretensiones de la demanda y resulta innecesario el estudio de las excepciones propuestas. III. LA APELACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, la actora discrepó de la sentencia pronunciada por la juez de cognición, arguyendo que se realizó una “indebida valoración probatoria para demostrar el corpus y el animus como requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, el segundo reparo es igualmente falta de valoración probatoria en relación con su decisión de no considerar el tiempo exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva de dominio.
El tercer reparo es en relación de igual manera con la falta de valoración probatoria en la decisión tomada frente a la tenencia precaria a la denominada interversión del título (…) para no considerar que la demandante tiene la calidad de propietaria con ánimo de señora y dueña y que no cumple los requisitos exigidos de la ley que es el corpus y el animus y el término legalmente exigido por la ley para la prescripción adquisitiva”. 2.
En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, el extremo activo desarrolló los reparos inicialmente elevados, e incorporó otros novedosos, así: 2.1. Expuso que “para la valoración probatoria en conjunto en la sentencia, no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido en la inspección judicial y que con posterioridad se allegó al despacho por el perito sobre las mejoras.
Tampoco tuvo en cuenta en su análisis, aunque los citó, la totalidad de los recibos de pago de los servicios públicos aportados con la demanda, que van en orden cronológico desde el año 2009 y hasta aproximadamente el año 2020; además no valoró en conjunto todos los contratos de arrendamiento aportados con la acción a pesar de que ninguno de dichos documentos fueron tachados de falso por la parte demandada.
No valoró en sana crítica y en conjunto la totalidad de la información entregada por los testigos WILLIAM SIERRA MARTINEZ Y JENNY PAOLA TEQUIA; así como no valoró la totalidad 7 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. de las respuestas dadas por la parte actora y el demandado, en los interrogatorios y por ello tampoco valoró en conjunto con los demás medios de prueba.
Así mismo, citó en su exposición dentro del fallo solo apartes de los interrogatorios de parte de la actora YURY CAROLINA VALLEJO y del demandado PEDRO PABLO MENA. Y no valoró la totalidad de la prueba trasladada y la totalidad de los documentos aportados por la parte demandada”. Luego refirió que “olvido el fallador analizar bajo la sana crítica y en conjunto que de una parte, el señor WILLIAM SIERRA MARTINEZ mencionó sin duda alguna que la propietaria del predio es la demandante, que ella es quien realizó las mejoras al predio, que tiene un contrato de arrendamiento por escrito de 3 años, que le paga a la demandante un canon de $800.000 que nunca ha conocido al demandado y propietarios inscrito PEDRO PABLO MENA, que nunca un tercero le ha exigido el inmueble, que sobre el papá de la actora indicó que dicho señor, nunca ha arreglado el inmueble que no ha colocado ni una puntilla y que además el citado señor tiene problemas de alcoholismo y drogadicción. Del testimonio de JENNY PAOLA TEQUIA olvidó el fallador, el analizar bajo la sana crítica y en conjunto que la testigo expresó: Que tiene un contrato de arrendamiento con la demandante de hace 3 años que le paga a la actora $350.000 que es la actora quien siempre ha hecho las remodelaciones del predio, como pintar, arreglos en general según la necesidad del predio y que le consta la remodelación que hizo la actora a la cocina del 2 piso, que tiene conocimiento que la actora ingresó al predio con sus padres cuando era niña, que reconoce que la actora es la dueña del predio, que es la actora quien paga las mejoras, que no conoce al propietario inscrito PEDRO PABLO MENA, que el papá de la actora no ha realizado mejoras al predio, que todos los del predio pagan arriendo a la actora, que nadie distinto a la actora ha ido a reclamar el inmueble o a cobrar arriendos, que la demandante tenía como 12 años cuando ingresó al predio.
Como se observa, lo que indicó el despacho sobre ellos al decir que únicamente reconocen de manera vaga y confusa la calidad de dueña de la demandante y que no dan cuenta de actos de posesión durante el término de prescripción que exige la ley de 10 años, NO ES CIERTA ya que de su dicho se desprende lo contrario. Lo que los testigos dijeron sobre el tiempo que llevan en la casa como inquilinos pagando arriendo y señalando su valor, si suma para efectos de contabilizar el término señalado en la ley, sus afirmaciones sobre la condición de señora y dueña de la actora es irrefutable, el hecho de que indiquen que ninguna persona o tercero 8 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. les ha perturbado en el inmueble y que únicamente le pagan arriendo a la actora, es prueba idónea de la posesión quieta y pacífica e ininterrumpida de la actora sobre el predio.
Sobre este aspecto se le olvidó al despacho además, el analizar en conjunto la respuesta del interrogatorio de la actora, en el que explicó perfectamente que empezó a arrendar de forma verbal y que los inquilinos rotan ya que no son fijos y que pueden durar 2 meses, 6 meses o 1 año y que con la mayoría de edad aproximadamente desde el año 2010 fue que empezó a formalizar los contratos verbales por contratos escritos.
Al abordar la prueba documental sobre los contratos de arrendamiento el juzgado indicó vagamente que ellos carecen de credibilidad ya que datan solamente desde el año 2017 en adelante y que el formato utilizado es de modelos utilizados desde el año 2019 lo que le resta credibilidad a la posesión que dice ostentar la actora. Su apreciación NO ES CIERTA ya que como lo indicó en el interrogatorio la actora, los inquilinos rotan ya que no son fijos y que pueden durar 2 meses, 6 meses o 1 año y que con la mayoría de edad aproximadamente desde el año 2010 fue que empezó a formalizar los contratos verbales por contratos escritos”.
De otro lado, insistió en que el “perito indicó que las mejoras realizadas en el inmueble tienen una fecha aproximada entre 8 y 9 años de edad en su construcción, lo cual suma para efectos de acreditar la posesión y el término de prescripción exigida”. Por lo anterior, señaló que “con la prueba documental, la inspección judicial y el peritaje sobre las mejoras en el expediente se acredita una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de la actora desde como mínimo el año 2008 hasta el día de hoy (2025) y si se suma a lo anterior, la posesión descrita en las declaraciones rendidas en la inspección judicial se prueba la posesión durante el término legal exigido para adquirir el dominio del predio”.
Otro punto de desconcierto lo fue que la juez valoró los hechos narrados en la demanda que presentó el padre de la demandante, señor Jorge Vallejo, pese a que la misma se rechazó, conducta que vulneró su debido proceso y defensa. 9 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. Finalmente, y para efectos de desvirtuar el tema de la interversión del título, recordó toda la situación fáctica narrada en el pliego introductor, y el hecho de “que la actora haya ingresado como menor de edad al predio, no la hace inquilina del mismo, como mal lo entiende el juzgado.
Ya que por lógica y experiencia se entiende que, por ser menor de edad, ingresó como consecuencia de su filiación de consanguinidad con su mamá y no a título de arrendataria, toda vez que al ingresar como menor de edad, esa condición le impedía adquirir derechos y obligaciones civiles. Si bien es cierto que se aportó por el demandado PEDRO PABLO MENA un contrato de arrendamiento del 9 de agosto de 2004 entre MISAEL ABAUNZA y JORGE HERNÁN VALLEJO BERMUDEZ padre de la actora, dicho contrato no fue firmado por el padre a nombre de la menor de edad, en el ejercicio de su patria potestad, lo cual bien podría haberlo hecho, pero no lo hizo.
Y por ser menor de edad al entrar al predio y al no poder adquirir derechos ni obligaciones, no podría entenderse que en su momento tenía la calidad de inquilina del predio, suponer lo contrario, sería haber violado los derechos fundamentales de la actora para el momento en que ingresó al predio. Y frente a dicho contrato, luego de adquirir su mayoría de edad para el año 2009, nunca fue ratificado por la actora, quien en el interrogatorio de parte negó saber de su existencia y el demandado en interrogatorio negó haber conocido a la actora y habitar el predio”.
Y “la demandante dentro del ejercicio de su posesión individual y dentro del proceso, nunca reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, la existencia de la sentencia de restitución y el embargo y el secuestro del inmueble. De igual forma no está probado en el proceso que la actora hubiere dado consentimiento a partir de su mayoría de edad, para que su padre o madre consignara arrendamientos dentro del proceso ejecutivo o dentro del proceso de restitución”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, insisten en la demostración de la calidad de poseedora de la pretensora, y sus actos de dominio por el tiempo necesario para usucapir. 10 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. 2.
Frente a ello, viene bien memorar que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, y la jurisprudencia vernácula emitida en cuanto al tema, exige, para su estructuración, la presencia de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien prescriptible, ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que el ánimo de señorío lo haya ejercido durante el tiempo requerido por la ley, que, tratándose de inmuebles, dicho lapso debe ser de veinte (20) años, según el canon 2536 del C.C., los cuales, conforme a la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la Ley 791 de 2002, fueron reducidos a diez (10) años1. 3.
Respecto de la posesión se impone descollar que es una figura disciplinada por el artículo 762 del Código Civil, estructurada en dos elementos esenciales, esto es, el animus y el corpus. El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual, pese a ser de índole subjetivo, ya que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que, en todo caso, deben estar demostrados de forma fehaciente. 4.
Clarificado lo anterior, desde el pórtico de la discusión debe decirse que la alzada instaurada está llamada a la esterilidad, al no hallarse demostrada la condición de poseedora de Yury Carolina Vallejo Velasco, en la medida en que su ingreso a la heredad reclamada se dio en calidad de simple tenedora, sin que se hubiere acreditado la transformación de su título precario en poseedor, puesto que “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb[ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”2, máxime si, 1 2 CSJ Sentencia del 22 de noviembre de 2011.
Exp. 01 2008 00199 01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009, exp. 52001-3103-004-2003-00200-01. 11 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. “(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927) 3. 4.1.
Para soportar tal ultimación, resulta útil anotar que la demandante Yury Carolina Vallejo, junto con su núcleo familiar, integrado por su señora madre María Nelfa Velasco, padre Jorge Hernán Vallejo Bermúdez y hermana María Mónica Vallejo ingresaron al predio en virtud del contrato de arrendamiento que había celebrado en el año 2004 su progenitora con el actual propietario de la heredad; hecho que está acreditado no solo con el interrogatorio del demandado, sino, además, con la prueba documental aportada por el extremo pasivo la cual no fue objeto de controversia, entre esas, copia de la sentencia adiada 10 de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal en el marco del proceso de restitución adelantado por Pedro Pablo Mena y Ruth Patricia Santa Cruz Bohórquez contra María Nelfa Velasco, decisión por medio de la cual se declaró “ terminado el contrato de arrendamiento” celebrado por las personas antes citadas, y, en consecuencia, decretó “la restitución del inmueble ubicado en la Calle 1 E No. 1786 hoy 1 D No. 17-86 (…)”, dirección que se acompasa con la del predio base de esta acción, según se desgaja de los instrumentos visibles a folios 139 a 141 del archivo titulado: “045MemorialContestaciónDemanda.pdf”.
Adicionalmente, no pierde de vista el Tribunal que a las diligencias se incorporó como prueba trasladada el juicio ejecutivo iniciado por Nelson Alberto Triana Huertas contra Pedro Pablo Mena y otros, en cuya actuación se materializó el secuestro del predio identificado con F.M.I. 50C-527314 el 15 de junio de 2006, diligencia que fue atendida por el padre de la actora, quien se identificó como arrendatario del inmueble, ordenándosele que debía seguir consignado los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal, mandato que cumplió fielmente hasta el mes de abril del año 2013. 3 Reiterada en sentencia SC17141-2014 de 16 de diciembre de 2014, exp. 66001-31-03-005-2005-00037-01. 12 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros.
En ese contexto, tras el examen holístico de los citados medios suasorios, es dable concluir que la detentación de la heredad, por parte de la querellante, no fue en desconocimiento total de dominio ajeno durante el tiempo registrado en el introductor, pues estos medios de persuasión revelan de manera coincidente que la condición con la que ingresó la pretensora al predio reclamado fue de tenedora, máxime si para esa época ella entró al bien junto con su núcleo familiar siendo una niña, así lo narró en su interrogatorio de parte, por tanto, no puede ahora desconocer ahora esa condición, argumentando que si “bien es cierto que se aportó por el demandado PEDRO PABLO MENA un contrato de arrendamiento del 9 de agosto de 2004 entre MISAEL ABAUNZA y JORGE HERNÁN VALLEJO BERMUDEZ padre de la actora, dicho contrato no fue firmado por el padre a nombre de la menor de edad, en el ejercicio de su patria potestad, lo cual bien podría haberlo hecho, pero no lo hizo.
Y por ser menor de edad al entrar al predio y al no poder adquirir derechos ni obligaciones, no podría entenderse que en su momento tenía la calidad de inquilina del predio, suponer lo contrario, sería haber violado los derechos”, pues, precisamente, por tratarse de un infante, sus representantes legales eran sus progenitores y ellos ingresaron a la vivienda como arrendatarios, no como poseedores.
Aunado a lo anterior, no se advierte en el plenario una prueba tajante de la cual pueda inferirse de manera abierta, franca e inequívoca, el momento en que surgió la interversión del título inauguralmente ostentado, así como los actos contundentes de señorío, en total rebeldía del titular del derecho de dominio, situaciones que impiden tener el comportamiento de la accionante como idóneo para alcanzar los objetivos de la usucapión deprecada. 4.2.
Además, en el sub lite no obra probanza alguna sobre los actos de señor y dueño, pues la realización de reparaciones locativas (arts. 1997, 1998, 2028, 2029, 2030 C.C.), el pago de servicios públicos y la celebración de contratos de arrendamiento (arts. 1974, 2004 ibídem y 9 de la Ley 820 de 2003), no son actuaciones que, por sí solas y de manera inequívoca, involucren posesión material propia.
Recuérdese que el artículo 981 del Código Civil establece que aquella se prueba a través de hechos positivos, tales como: “el corte de 13 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que: “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual, al definir la mera tenencia en su artículo 765, la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo”4.
Y si bien es cierto los testigos John William Sierra Martínez y Yenny Paola Sáenz Tequia señalaron que consideran a Yury Carolina Vallejo como la dueña del aludido predio, no lo es menos que de sus versiones no fluye con certeza y precisión la época en que ella principió a desplegar conductas de señor y dueño, revelándose contra el actual propietario del inmueble, pues, el primero de ellos manifestó ser el arrendatario del local comercial desde hace tres años, y la segunda exteriorizó que tomó en arriendo una habitación en agosto del año 2023.
Sumado a lo anterior, los contratos arrendaticios aportados con la demanda tienen como fecha de inicio desde el año 2017 en adelante -según el vínculo contractual más antiguo-, lo cual resulta exiguo para los fines posesorios planteados por la interesada en el introductor, por cuanto, eventualmente, podría estimarse que es a partir de esa data en que empezó actuar en desobediencia del dueño de la heredad; sin embargo, no cumpliría con el término para adquirir por prescripción adquisitiva el bien.
En línea con lo anterior, cumple decir que la actora en su interrogatorio manifestó que cuando alcanzó la mayoría de edad, esto es, en 4 G.J. LIX, pág. 733 14 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. el año 2010, dio en arrendamiento el predio a distintas personas, pero sus manifestaciones se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendible, ya que, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”5; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”6.
Y de otro lado, las mejoras realizadas al edificio no tienen una antigüedad superior a los nueve años -así se hizo constar en el dictamen allegado en el trámite de primera instancia-; circunstancias que nos lleva a la conclusión que, a la presentación del petitum, el término para la adquisición del bien por vía de prescripción no se demostró. 5.
Desde esa perspectiva, no se puede desprender la posesión que alude la recurrente, pues a tono con el artículo 777 del Código Civil, el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Además, la demandante no alegó, como tampoco probó, la interversión de su título, esto 5 6 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01.
CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. 15 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. es, que mutó su condición de tenedora por la de poseedora material del bien, para efectos de contabilizar, a partir de ese cambio, el período prescriptivo exigido por la ley para usucapir, es evidente que no podía abrirse paso su demanda, al no hallarse acreditado en el asunto de marras el ejercicio posesorio idóneo para adquirir por prescripción, en auténtica rebeldía al señorío del propietario originario, de forma pública, pacífica, e ininterrumpida, como lo señala la ley y la jurisprudencia, no queda otro camino que despachar desfavorablemente la alzada interpuesta, pues, en armonía con la jurisprudencia vernácula, “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la usucapión peticionada] torna despreciable su declaración, por tal razón, esta Corporación ha postulado que ‘(…) para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”.7 6.
De todo lo hasta aquí esgrimido, se colige que la carga de la prueba impuesta por el canon 167 del C. G. del P., no fue atendida por el extremo demandante, en especial, el momento de la interversión del título ostentado, los actos que así lo comprueban, y pese a vislumbrarse la realización de varias actividades de dominio sobre el bien pretendido, al no extenderse por el término mínimo exigido por la ley, éste carece de la contundencia necesaria para pretextar la accesibilidad del petitum elevado, lo que resulta suficiente para ratificar el fallo pronunciado por el juzgador de primer grado, con la consecuente condena en costas a la parte vencida conforme a lo previsto en la regla 1ª, del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN CSJ.
Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665. 7 16 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho, la suma de $1’500.000,oo. Tásense de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (45 2022 00014 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (45 2022 00014 01) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (45 2022 00014 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Verbal de 11001310304520220001402 de Yury Carolina Vallejo Velasco contra Pedro Pablo Mena y otros.
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 022af61b6ba6d4dc31975afc17bd4968b3929412c788fadc1d885a43c 2bdb03c Documento generado en 05/11/2025 03:59:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18