Especialidad Civil-Familia Auto No. 142 - 2025 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Oscar Julián Villegas Gómez y otros Demandados: Compañía de Transporte Terminales S.A., y otros Radicado: 76-520-31-03-003-2022-00130-01 Guadalajara de Buga, junio doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Preliminarmente, conviene anotar que el juzgado de primera instancia remitió el expediente en apelación el 23 de mayo de 20251, antes de que finalizara el término de tres días contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso para que la parte inconforme expusiera o ampliara sus reparos concretos contra la sentencia emitida el 21 de mayo de 2025.
No obstante, el extremo activo actuó de manera diligente y subsanó dicha irregularidad, en la medida que allegó al Tribunal el escrito contentivo de sus reparos concretos el tercer día hábil2 siguiente a la emisión de la providencia, por lo que resulta innecesario adoptar alguna medida correctiva para garantizar el ejercicio de su derecho de impugnación, pues el acto procesal que había quedado en vilo finalmente lo efectuó el apelante, aunque en esta sede por la anomalía advertida.
En consecuencia, ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO3, el recurso de APELACIÓN propuesto por el apoderado de la parte demandante, quien además integra el extremo activo, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso. 1 Archivo 143, Cuaderno Primera Instancia. 2 El escrito contentivo de los reparos concretos fue enviado al correo de la Secretaría de la Sala Civil Familia el 26 de mayo de 2025.
Archivo 04, cuaderno segunda instancia. 3 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de la parte actora impugnó el fallo exponiendo los siguientes reparos: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial al momento de decretar prueba de oficio – pertinencia o no de la prueba – falta o ausencia de motivación por apartarse de la línea jurisprudencial al decretar prueba de oficio; ii) de la idoneidad – credibilidad del perito por falta de certeza, falta de conocimiento, ausencia de objetividad; iii) indebida valoración del dictamen por carecer de fundamentación e imparcialidad; iv) falta de apreciación de los requisitos formales del dictamen; v) error de hecho o de derecho en la indebida valoración probatoria en su dimensión negativa; vi) error de derecho por indebida valoración de la prueba testimonial del señor Jhon Mauricio Largo Vargas; vii) error de derecho por indebida valoración de la prueba fílmica allegada por la compañía demandada; viii) error de derecho en la valoración de las declaraciones de parte y eventual abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; ix) error de derecho por valoración al debido proceso en el derecho de contradicción del dictamen pericial en el momento de la sustentación o un posible y eventual abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.
Las partes y terceros procesales, deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso). SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e96b6039472cd4348bd27f17ce388598f506795bbac2316cd07087ed2087f29 Documento generado en 12/06/2025 08:31:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica