Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820220026602_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por Tarson CIA S.A.S., contra Tamayo Pinilla y CIA S en C, Alexander Tamayo Torres, y Santiago Tamayo Daza.

Radicado. 1100131030 18 2022 00266 02 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 18 de marzo de 2026, según acta 11 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, contra la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Tarson y Cia. S.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la sociedad Tamayo Pinilla y Cia. S. en C., así como contra Alexander Tamayo Torres y Santiago Tamayo Daza, con el propósito de obtener el recaudo coercitivo de las sumas incorporadas en el pagaré No. 007 y su carta de instrucciones.

En consecuencia, solicitó el libramiento de mandamiento de pago por $622.289.530 por concepto de capital, $152.950.117 por intereses Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 1 de plazo, los intereses moratorios causados desde el 1º de enero de 2022 hasta la satisfacción total de la obligación y las costas del proceso1. 2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la ejecutante indicó que concedió varios préstamos a la sociedad deudora, entre ellos uno por $800.000.000 el 19 de septiembre de 2018, seguido de pagos que incluyeron un abono a capital de $275.941.333 y la cancelación de intereses por $134.346.667 el 20 de diciembre de 2019; adicionalmente, otorgó otros créditos por $23.230.863 el 23 de diciembre de 2019 y por $75.000.000 el 2 de marzo de 2021.

Señaló que, con ocasión de tales operaciones, Alexander Tamayo Torres suscribió el pagaré No. 007 y su carta de instrucciones, en nombre propio y como representante legal de la sociedad, mientras que Santiago Tamayo Daza lo hizo como codeudor. Añadió que el título fue diligenciado por un total de $775.239.647, discriminado en capital e intereses corrientes, con vencimiento el 30 de diciembre de 2021 y mora a partir del día siguiente. 3.

Mediante auto de 8 de septiembre de 20222, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por las sumas reclamadas. 3.1. Notificada la parte ejecutada3, Alexander Tamayo Torres, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito4. Admitió los desembolsos iniciales y el pago de intereses referido en la demanda, aunque sostuvo que el pagaré y la carta de instrucciones fueron suscritos con espacios en blanco y sin autorización expresa para su llenado, motivo por el cual alegó la inexistencia del título valor.

A su vez, afirmó haber realizado pagos parciales por $150.000.000 entre octubre de 2022 y febrero de 2023, lo que dio lugar a la excepción subsidiaria de pago parcial, como sucede cuando el deudor reconoce abonos posteriores a la exigibilidad. 1 02Demanda.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 2 06Mandamiento.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 23AutoNoTieneEnCuenta.pdf y 39AutoFijaFechAudiencia.pdf 01PrimeraInstancia. 4 25MemorialAllegaPagos.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 3 Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 en C001Principal de 2 3.2.

Posteriormente, Santiago Tamayo Daza5, también representado judicialmente, propuso excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo. Afirmó que la ejecución no podía sustentarse exclusivamente en el pagaré y su carta de instrucciones, al considerar que existía un título ejecutivo complejo integrado además por un documento de 19 de septiembre de 2018 denominado “Carta de intención y aceptación para uso del préstamo de capital en pesos”, que, según su postura, no fue aportado desde el inicio.

Con base en ello, alegó la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, la alteración del texto del título, la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, la falta de título respecto de ciertos préstamos, el anatocismo, así como la compensación y la excepción genérica. 3.3. La ejecutante se opuso a las excepciones y defendió la validez del título, al señalar que la carta de instrucciones autorizaba su diligenciamiento conforme al artículo 622 del Código de Comercio, que no se formuló tacha de falsedad ni se controvirtió oportunamente el mandamiento de pago y que los abonos alegados implican reconocimiento de la obligación. Asimismo, reiteró la autonomía y literalidad del pagaré No. 007, descartó su carácter de título complejo y sostuvo que fue suscrito en nombre propio y en representación de la sociedad, con respaldo suficiente para las sumas reclamadas

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento7, luego de constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades con incidencia en la validez de la actuación, delimitó el problema jurídico en torno a la existencia, validez y exigibilidad del título valor base de la ejecución, junto con la procedencia de las excepciones de mérito formuladas por los demandados.

Como premisa normativa, acudió a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 620, 621 y 709 del Código de Comercio, para precisar que la acción ejecutiva exige una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor. Bajo ese parámetro, examinó el pagaré No. 007 allegado con la demanda y 5 45Excepciones.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 6 27MemorialDescorreTrasladoExcepciones.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 7 74SentenciaPrimeraInstancia.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 3 concluyó que satisface los requisitos formales y sustanciales propios de los títulos valores, al incorporar una promesa incondicional de pago, identificar a las partes, fijar la suma debida y contener la firma de los obligados, lo que le otorga eficacia ejecutiva.

En el estudio de las excepciones, el despacho descartó la inexistencia del título valor, tras verificar que el documento cumple las exigencias legales y que su suscripción en blanco no afecta su validez, en la medida en que su diligenciamiento se ajustó a la carta de instrucciones, sin prueba de incumplimiento por parte de los demandados.

Asimismo, reiteró el principio de autonomía del título valor, de modo que no resulta necesaria su integración con documentos adicionales para efectos de su ejecución. En relación con la excepción de pago parcial, el juzgado tuvo por acreditados abonos por $150.000.000, reconocidos por la parte actora y respaldados documentalmente, lo que les confiere valor probatorio en los términos de la confesión. No obstante, precisó que tales pagos no extinguen la obligación, sino que deben imputarse conforme al artículo 1653 del Código Civil, primero a intereses y de forma residual a capital, razón por la cual declaró su prosperidad parcial.

Respecto de las excepciones propuestas por el codemandado Santiago Tamayo Daza, el despacho sostuvo su improcedencia de manera uniforme. En particular, descartó la inexistencia de título ejecutivo complejo al reiterar la autonomía y suficiencia del pagaré; negó la alteración del título ante la ausencia de prueba técnica que demostrara una modificación indebida; rechazó la prescripción al evidenciar la interrupción civil y natural del término; y desestimó los reparos fundados en la carta de intención, al distinguir entre el negocio causal y el título valor, con énfasis en que la acción se sustenta en este último.

De igual forma, analizó la alegación relativa a la falta de soporte de los préstamos posteriores y concluyó que estos sí se acreditaron, además de que la carta de instrucciones facultaba su incorporación en el pagaré. En cuanto al anatocismo, determinó que no se configura, puesto que los intereses reclamados corresponden a una liquidación ajustada a los movimientos de la obligación y los intereses moratorios se solicitan únicamente sobre el capital.

Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 4 Finalmente, rechazó la excepción de compensación ante la ausencia de obligaciones recíprocas exigibles y negó la existencia de novación, al no evidenciar voluntad expresa de extinguir la obligación inicial y sustituirla por una nueva, conforme a los artículos 1687 y siguientes del Código Civil. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el título valor conserva su fuerza ejecutiva y que las excepciones carecen de vocación de prosperidad, salvo la de pago parcial en los términos indicados, por lo cual dispuso seguir adelante la ejecución con reconocimiento de los abonos efectuados y su correspondiente imputación legal.

RECURSO DE APELACIÓN 1. Del examen integral del escrito de sustentación del recurso de apelación se advierte que el recurrente formula una censura centrada en cuestionar la validez, la coherencia y la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, reparos que, para su adecuada incorporación, pueden reorganizarse en una exposición articulada en los siguientes términos8: (i) El apelante plantea, como reproche principal, que la decisión desconoce la realidad fáctica del negocio jurídico al confundir -según su tesis- dos obligaciones distintas: de una parte, el préstamo inicial de $800.000.000 respaldado con pagaré en blanco y carta de instrucciones; de otra, el pagaré No. 007, que atribuye a una relación negocial diferente, con deudores distintos y sin claridad sobre su causa, monto y liquidación. Bajo esa premisa sostiene que el juzgado omitió examinar esa diferencia estructural, lo que compromete la conclusión sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

(ii) En esa misma línea, el recurrente afirma que la sentencia desconoce la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunos ejecutados, en particular de la sociedad Tamayo Pinilla y Cía. S. en C. y del señor Santiago Tamayo Daza, al señalar que estos no serían deudores del pagaré ejecutado sino, en todo caso, del negocio inicial celebrado en 2018, que -según indica- no fue objeto de ejecución en este proceso. 8 006SustentacionApelacion.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 5 (iii) De otro lado, formula un reparo sobre la determinación del capital y los intereses reclamados, al advertir que no existe correspondencia entre el valor consignado en el pagaré ($775.239.647) y las sumas pretendidas en la demanda, lo que, a su juicio, afecta la certeza y exigibilidad del título.

Añade que dicha inconsistencia habría sido reconocida por el representante legal de la parte actora en audiencia, sin que la juzgadora le otorgara el debido alcance. (iv) A su vez, cuestiona la valoración probatoria realizada, al sostener que el despacho omitió considerar elementos relevantes que darían cuenta de la extinción de la obligación, en particular la entrega de un bien inmueble -una bodega- al acreedor por un valor que, según afirma, supera lo adeudado, circunstancia que, en su criterio, configuraría un pago total o, al menos, una forma de satisfacción de la obligación no considerada en la sentencia. (v) En el mismo sentido, insiste en la ausencia o insuficiencia de soporte probatorio respecto de los denominados “préstamos nuevos” de los años 2019 y 2021, cuya inclusión dentro del capital ejecutado cuestiona por carecer, según expone, de respaldo documental idóneo y por haber sido simplemente enunciados.

(vi) Finalmente, plantea un reproche de carácter jurídico-procesal al señalar que el título ejecutivo no cumple los requisitos formales exigidos por la ley, defecto que -afirma- fue oportunamente alegado y no examinado de manera adecuada por el juzgado, lo que conduciría a la improcedencia de la ejecución, a la revocatoria de la sentencia y a la prosperidad de las excepciones con la consecuente terminación del proceso.

Así, la apelación se estructura en torno a tres ejes: la indebida configuración del título por confusión de obligaciones, la falta de legitimación de algunos demandados y la errónea valoración probatoria respecto de la existencia, cuantía y extinción de la obligación, fundamentos con los cuales el recurrente pretende la revocatoria de la decisión impugnada. 2.

En el escrito de descorrimiento del traslado9, la parte ejecutante formula oposición con el propósito de respaldar la validez 9 007DescorreTraslado.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 6 integral de la sentencia, sobre la base de que el recurso carece de sustento fáctico y jurídico. En lo sustancial, sostiene que el pagaré No. 007 constituye un título valor autónomo, completo y suficiente, cuya eficacia no depende de la denominada “carta de intención”.

Por esta razón, rechaza la noción de “título complejo” y resalta que la contabilidad de la acreedora, junto con la factura y los abonos reconocidos -por ejemplo, los pagos parciales registrados- aportan certeza sobre el monto adeudado. Afirma, además, que existe prueba sólida de la obligación, derivada del reconocimiento de firmas por parte de los demandados y de la confesión ficta atribuida a la sociedad, circunstancia que debilita las defensas posteriores.

Desde esa perspectiva, califica la conducta de los ejecutados como temeraria, al pretender desconocer un título que suscribieron de forma voluntaria. En el mismo sentido, defiende la legitimación de todos los obligados, al indicar que la firma en el pagaré genera responsabilidad cambiaria autónoma y solidaria, en particular respecto del codeudor, sin que resulte admisible subordinarla al negocio causal.

Por último, descarta la viabilidad de las excepciones de prescripción y anatocismo, al señalar que los pagos parciales interrumpieron el término decadente y que no existe capitalización indebida de intereses, con lo que concluye que la apelación configura un intento dilatorio que no logra desvirtuar la solidez probatoria ni jurídica de la sentencia. II.

CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, en tanto quienes acudieron a la litis por activa y por pasiva ostentan capacidad para actuar, la demanda fue presentada en debida forma y tramitada por el juez competente, y no se advierte vicio con entidad anulatoria. Tal verificación habilita a la Corporación para emitir decisión de fondo.

En tal camino, se tendrá en cuenta lo normado por el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece “[e]l Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 juez de 7 segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.

Bajo ese entendido, corresponde a la Sala determinar si el pagaré No. 007 que sustenta la ejecución configura un título valor válido, autónomo y suficiente, que incorpore una obligación clara, expresa y exigible, o si, como lo sostiene el recurrente, adolece de falencias estructurales derivadas de la confusión de negocios, la falta de legitimación de algunos demandados y la ausencia de certeza en capital e intereses, lo que conduciría a la prosperidad de las excepciones y a la revocatoria de la sentencia. De igual forma, deberá precisarse si la valoración probatoria efectuada por el a quo, en lo atinente a pagos, registros contables del acreedor, reconocimiento del título y alegada extinción de la obligación, se ajusta a las reglas de la sana crítica o si, por el contrario, presenta desaciertos con incidencia en la conclusión relativa a la subsistencia y exigibilidad del crédito. 3.

Fijado el problema jurídico, la Sala, en atención al precepto citado, iniciará el estudio con la revisión del título base de la ejecución, cuyo examen se impone de oficio. En esa tarea, se recuerda que, conforme a la legislación comercial, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y producen efectos en la medida en que satisfacen las exigencias generales y especiales previstas en la normativa mercantil.

El pagaré constituye una de esas especies. Además de los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, debe reunir los elementos específicos previstos en el artículo 709 ibidem, esto es, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, la identificación del beneficiario, la indicación de su circulación a la orden o al portador y la forma de vencimiento.

A su vez, el artículo 625 de la misma codificación dispone que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma inserta en el título y de su entrega con intención de hacerlo negociable, mientras que el artículo 793 prevé que su cobro da lugar al proceso ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firmas. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 8 Desde esa perspectiva, examinado el pagaré No. 00710 allegado como base del recaudo, la Sala concluye que reúne los requisitos formales exigidos por el legislador.

El documento incorpora la mención del derecho, contiene las firmas de los ejecutados, expresa una promesa incondicional de pago, identifica al beneficiario -la parte ejecutante- señala su circulación a la orden y define la forma de vencimiento, pactada por cuotas con facultad de aceleración en caso de incumplimiento. 3.1. A partir de esa constatación inicial, no puede acogerse el primer eje de la alzada, referido a la supuesta inexistencia del título valor o a la alegada insuficiencia formal del documento.

En efecto, la circunstancia de que el título hubiese sido suscrito en blanco no lo priva de eficacia, puesto que el artículo 622 del Código de Comercio admite esa modalidad, siempre que el llenado se cumpla de acuerdo con la autorización impartida por el suscriptor. Y en el expediente no solo obra la carta de instrucciones11, sino que, además, la propia defensa reconoce que el pagaré No. 007 fue el instrumento base de la ejecución, que se suscribió junto con aquella y que en su literalidad consigna un valor de $775.239.647 con fecha de pago 30 de diciembre de 202112.

La controversia, entonces, no radica en la inexistencia material del cartular, sino en el alcance que la apelación pretende asignarle, esto es, como garantía de un negocio distinto o como vehículo inidóneo para recoger saldos previos y obligaciones posteriores. 3.2. Ese planteamiento conduce al segundo reproche, referido a la supuesta confusión de negocios y a la tesis del llamado “título ejecutivo complejo”.

Sobre este punto, la sustentación del recurso afirma que existieron dos obligaciones diversas: una primera, correspondiente al préstamo de $800.000.000 de 2018, respaldado con un pagaré en blanco y carta de instrucciones suscritos por Alexander Tamayo Torres y la sociedad Tamayo Pinilla y Cía. S. en C.; y una segunda, representada por el pagaré No. 007, firmado en 2019 por Alexander Tamayo Torres y Santiago Tamayo Daza, el que -según 10 Página 31 en 01Anexos.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 11 Página 32 en 01Anexos.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 12 25MemorialAllegaPagos.pdf y 45Excepciones.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 9 la defensa- respondería a un negocio diferente y no podía servir para cobrar el saldo del primer préstamo ni los mutuos posteriores13.

Esta corporación no comparte esa lectura y la razón estriba en que el título valor cuya ejecución se persigue no es el pagaré en blanco de 201814 ni la carta de intención de ese mismo año15, sino el pagaré No. 007 aportado con la demanda. En tal sentido, la sentencia apelada fue enfática al distinguir ambos documentos y al puntualizar que el pagaré en blanco allegado luego al expediente, carente de numeración y sin diligenciamiento en sus campos esenciales, difiere sustancialmente del cartular No. 007, completo, numerado y suscrito por los demandados -que es el único soporte de la presente acción- de ahí que, la carta de intención en comento no integra ni condiciona la eficacia del pagaré No. 007, de suerte que, la alegada complejidad documental no quedó demostrada.

Tal conclusión armoniza con los principios de literalidad y autonomía que informan el derecho cambiario16. La literalidad impone que el alcance del derecho incorporado y la extensión de la obligación del suscriptor se definan por el texto del instrumento, de manera que el título produce efectos conforme a su tenor, a su exhibición y a la firma que lo respalda.

La autonomía, a su turno, significa que cada suscriptor asume un vínculo propio e independiente, de tal suerte que las circunstancias que afecten a uno no comprometen, por sí mismas, la eficacia de la obligación de los demás. Es así que la discusión que recaiga sobre el negocio causal no destruye, por sí sola, la eficacia cartular del documento que reúne las menciones legales.

La prueba de interrogatorio tampoco respalda la tesis defensiva17. Germán Talero, al responder sobre los antecedentes de la negociación, afirmó que Alexander Tamayo acudió a él para solicitar varios préstamos, que la suma total superó los tres mil millones de pesos y que, ante el aumento de la deuda, exigió un nuevo pagaré con mayor respaldo, motivo por el que Alexander llevó a su hijo Santiago para suscribirlo.

Añadió que cada entrega constaba en la contabilidad de la empresa, que el pagaré se suscribió en blanco, que existían 13 Ejusdem 14 Página 8 en 65AportaDocumentos.pdf de 01Anexos.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 15 Página 1 en 45Excepciones.pdf de 01Anexos.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 16 Artículos 619, 620 y 627 del Código de Comercio, conforme a los cuales el título valor incorpora un derecho literal y autónomo. 17 71GrabacionAudiencia.mp4 en C001Principal de 01PrimeraInstancia. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 10 instrucciones para su diligenciamiento y que el pagaré No. 007 correspondía a préstamos posteriores concedidos a Alexander.

Esas manifestaciones no revelan dos relaciones separadas y autosuficientes, como lo sostiene la apelación; antes bien, exhiben una relación crediticia sucesiva, compuesta por diversos desembolsos, cuya garantía cartular se reforzó con la suscripción del pagaré No. 007, de hecho la secuencia descrita por el declarante muestra un mismo curso negocial, del mismo modo que ocurre cuando un deudor reemplaza una garantía inicial por otra de mayor cobertura ante el crecimiento del saldo.

Cierto es que el mismo Germán Talero reconoció que Santiago Tamayo no recibió directamente el dinero y que la suma “siempre la pidió Alexander”. Sin embargo, esa respuesta no lo exonera de responsabilidad. La obligación cambiaria no surge del desembolso material en favor del codeudor, sino de la firma que este estampa en el título con ánimo de obligarse, conforme al artículo 625 del Código de Comercio.

En ese contexto, el reconocimiento que hizo Santiago de su firma en el pagaré elimina toda duda sobre la autenticidad del documento y activa la presunción prevista en el artículo 244 del Código General del Proceso. No basta, entonces, su explicación posterior orientada a restringir el destino del instrumento a un negocio de bodega en Pereira, debido a que esa versión quedó aislada, carece de respaldo documental autónomo y contrasta con el tenor del título y de la carta de instrucciones.

Sobre ese aspecto conviene destacar que Alexander y Santiago reconocieron sus firmas en audiencia. Ese dato clausura el debate sobre la autoría del cartular y fortalece su eficacia demostrativa, razón por la que esta Corporación apoya la tesis fustigada, puesto que, si bien en el proceso ejecutivo fundado en título valor no se exige reconocimiento de firma para librar mandamiento, en virtud del artículo 793 del Código de Comercio, una vez tal acto ocurre en sede judicial se robustece aún más la convicción sobre la autenticidad del documento. 3.3.

Tampoco prospera la censura relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Santiago Tamayo Daza; si bien, Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 11 el recurrente insiste en que no intervino en los préstamos y que no recibió suma alguna, no se puede pasar por alto que, ese planteamiento desconoce que su vinculación procesal no deriva de la condición de mutuario, sino de su calidad de suscriptor y codeudor cartular.

En consecuencia, aun cuando los desembolsos hubiesen tenido como destinatario material a Alexander Tamayo, la firma de Santiago en el pagaré No. 007 lo incorpora al haz obligacional del título y hace exigible frente a él la prestación allí contenida. 3.4. En lo que atañe a la sociedad Tamayo Pinilla y Cía. S. en C., la Sala advierte que su vinculación al proceso ejecutivo se examina desde la perspectiva de la obligación cartular que se deriva del pagaré No. 007, en cuya suscripción intervino su representante legal.

Desde esta óptica, conviene recordar que, conforme a los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos valores, la responsabilidad cambiaria se define por el tenor del documento y por la firma que en él se incorpora, de manera que la persona jurídica queda obligada cuando el título es suscrito en su nombre por quien ostenta su representación. En el presente asunto, no se acreditó circunstancia alguna que desvirtúe la eficacia de dicha vinculación, ni se probó que la suscripción del pagaré hubiese excedido las facultades de representación o careciera de efectos obligacionales para la sociedad.

Por el contrario, el reconocimiento de la firma y la ausencia de tacha o prueba en contrario consolidan la presunción de autenticidad y eficacia del título. En consecuencia, la sociedad demandada se encuentra válidamente obligada en los términos del pagaré objeto de ejecución, sin que los cuestionamientos formulados en la alzada logren desvirtuar su responsabilidad cambiaria. 3.5.

El siguiente reparo versa sobre la alegada alteración del título valor y el supuesto diligenciamiento abusivo del pagaré No. 007, aspecto frente al que se afirma que el acreedor incluyó como obligada a una sociedad que no lo suscribió, modificó unilateralmente el Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 12 capital, incorporó intereses corrientes dentro del valor del cartular y fijó de manera arbitraria la fecha de vencimiento.

De cara a ello, el artículo 784, numeral 5, del Código de Comercio exige prueba específica de la alteración, de su posterioridad y de la falta de autorización, ergo, nótese que tal como lo refirió la funcionaria de conocimiento, en el expediente no obra dictamen pericial, informe técnico ni indicio documental serio que revele raspaduras, enmendaduras o sustituciones materiales del monto o de la fecha, a más que, la simple afirmación del ejecutado no neutraliza la eficacia del cartular, con mayor razón cuando el acreedor exhibió el pagaré diligenciado y la carta de instrucciones que justifica el llenado.

Esa inferencia se ajusta a la regla de carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, debido a que incumbía a quien alegó el llenado abusivo demostrarlo, carga que no fue satisfecha, toda vez que, la sola sospecha no desplaza la fuerza ejecutiva del documento, de ahí que este Tribunal tampoco encuentra acreditado ese aserto. 3.6.

En lo que atañe al cargo según el cual ni el pagaré No. 007 ni la carta de instrucciones autorizaban la inclusión de obligaciones posteriores y que, además, no se acreditaron plazos ni formas de pago para los mutuos de diciembre de 2019 y marzo de 2021, valga decir que la misma carta de instrucciones contenía una cláusula amplia de llenado, que facultaba a la acreedora para consolidar en el valor del título no solo el capital inicialmente desembolsado, sino otras sumas derivadas de operaciones crediticias posteriores o de refinanciación. Para mayor ilustración: A ello se agrega que la parte ejecutante allegó documentos destinados a acreditar la existencia de dos préstamos distintos del crédito inicial de $800.000.000, concretamente el otorgado el 23 de Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 13 diciembre de 2019 por $23.230.86318 y el concedido el 2 de marzo de 2021 por $75.000.00019.

De ese modo, la inclusión de esas sumas en el diligenciamiento del pagaré No. 007 no aparece como una incorporación arbitraria, sino como la consolidación de obligaciones que la acreedora afirmó y respaldó documentalmente dentro del proceso y de cara a lo que la recurrente se limitó a cuestionar la suficiencia de esos soportes, sin que aportara prueba idónea que demostrara que tales préstamos no existieron, que obedecían a una relación enteramente ajena a la debatida, o que sus saldos no eran exigibles al momento en que el título fue completado.

En consecuencia, la sola objeción del apelante sobre la suficiencia de los soportes no resulta bastante para desvirtuar la existencia de dichas operaciones, máxime cuando no se allegó prueba en contrario que permita concluir su inexistencia o ajenidad a la relación crediticia consolidada en el pagaré. 3.7. A igual conclusión se arriba frente al reparo relativo a la supuesta falta de claridad en la determinación del capital y de los intereses.

La apelación sostiene que existe una inconsistencia insalvable porque el pagaré No. 007 fue diligenciado por $775.239.647, mientras la demanda reclamó $622.289.530 por capital y $152.950.117 por intereses de plazo. Sin embargo, esa objeción parte de una lectura fragmentaria del crédito, pues omite que la propia demanda explicó que el valor total incorporado en el cartular estaba compuesto precisamente por esos dos rubros: capital insoluto e intereses corrientes liquidados hasta el 30 de diciembre de 2021.

Así lo dejó consignado el fallo de primera instancia al señalar que el pagaré fue diligenciado por $775.239.647, “discriminados en un capital de $622.289.530 y en intereses corrientes liquidados al 13,20% anual por $152.950.117”. Obsérvese que la suma de $152.950.117 no surgió de manera arbitraria, sino de una operación concreta: del total de intereses causados hasta la fecha de exigibilidad del pagaré, esto es, $272.842.745, se descontó el pago de intereses ya efectuado por $134.346.667, lo que arrojó un remanente de $138.496.078; a este se Páginas 1 a 3 en 65AportaDocumentos.pdf de 01Anexos.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 19 Páginas 16 a 21 en 65AportaDocumentos.pdf de 01Anexos.pdf en C001Principal de 01PrimeraInstancia. 18 Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 14 adicionaron los intereses generados por los préstamos posteriores, por $6.208.560 y $8.245.479, para obtener exactamente la cifra reclamada por intereses de plazo.

De esa manera, la diferencia entre el valor global del pagaré y la suma pedida como capital no revela oscuridad ni incoherencia, sino, por el contrario, una desagregación contable del mismo crédito. Esa conclusión se fortalece por otra razón: la parte recurrente no acompañó una liquidación alternativa ni un soporte técnico que evidenciara el error aritmético que atribuye a la cuenta presentada por la ejecutante.

Su discrepancia, entonces, quedó reducida a la afirmación de que el monto “no es claro”, sin desvirtuar la operación matemática acogida por el a quo ni demostrar que las sumas incorporadas en el título o reclamadas en la demanda fueran incompatibles entre sí. En ese contexto, importa traer a cuento que la Sala de Casación Civil, de tiempo atrás, ha sostenido que “recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: ‘a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. (…) b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. ‘d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)” 20.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento del apelante relativo a una supuesta confesión del representante legal de la parte ejecutante 20 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 15 sobre inconsistencias en el monto de la obligación, la Sala advierte que del examen del interrogatorio de parte no se desprende manifestación expresa, clara e inequívoca que comporte reconocimiento de error en la determinación del crédito.

En efecto, las respuestas rendidas en audiencia no contienen una admisión directa de hechos contrarios a los intereses de la parte actora, sino explicaciones relacionadas con la conformación del monto adeudado, las cuales deben ser apreciadas en conjunto con los documentos allegados al proceso. En ese contexto, no es jurídicamente viable aislar expresiones parciales para atribuirles el alcance de una confesión, puesto que esta, conforme a los artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso, exige una declaración precisa sobre hechos propios con consecuencias adversas, lo que no se configura en el presente asunto.

Por consiguiente, no existe elemento probatorio que desvirtúe la correspondencia entre el valor incorporado en el pagaré y las sumas reclamadas en la demanda. 3.8. Desde esa misma perspectiva, no prospera la excepción de anatocismo, dado que conforme al artículo 2235 del Código Civil, la capitalización de intereses solo resulta reprochable cuando los réditos vencidos se convierten en base para la generación de nuevos intereses sin habilitación legal o convencional.

Desde esta perspectiva, no toda inclusión de intereses dentro del monto total adeudado configura la mentada práctica, sino únicamente aquella que implique su tratamiento como capital productivo de intereses. Fíjese que en el asunto examinado, del contenido del pagaré, del mandamiento de pago y de las pretensiones ejecutivas se desprende que los intereses de plazo fueron liquidados hasta la fecha de exigibilidad e incorporados al saldo del crédito, mientras que los intereses moratorios se reclamaron exclusivamente sobre el capital insoluto a partir del incumplimiento.

Esta diferenciación impide afirmar que los intereses previamente generados hayan servido de base para la causación de nuevos réditos. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 16 En consecuencia, capitalización indebida, no se sino acreditó una la existencia liquidación de diferenciada una de conceptos, por lo que el reparo del apelante viene al fracaso. 3.9.

En lo que atañe a la excepción de prescripción, la Sala advierte que el análisis no puede agotarse en la simple verificación de la fecha de vencimiento del pagaré y de la presentación de la demanda, sino que debe examinarse a la luz de las vicisitudes procesales relacionadas con la notificación de los demandados. En efecto, mediante auto de 22 de noviembre de 202421, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado respecto del demandado Santiago Tamayo Daza, al constatar que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma, por haberse realizado en un canal digital que no correspondía al utilizado por dicho demandado, razón por la que dispuso tenerlo notificado por conducta concluyente únicamente a partir del 4 de octubre de 2024.

Bajo ese entendido, la interrupción civil de la prescripción, en relación con dicho demandado, solo puede predicarse desde la fecha en que se consolidó su vinculación válida al proceso, esto es, desde la notificación por conducta concluyente. No obstante, tal circunstancia no conduce a la prosperidad de la excepción propuesta, por cuanto la acción cambiaria se ejercita con fundamento en el pagaré No. 007 con vencimiento el 30 de diciembre de 2021, de manera que, aun si se toma como referencia la fecha de notificación válida en octubre de 2024, no se ha superado el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

Adicionalmente, los pagos parciales acreditados en el proceso constituyen manifestaciones inequívocas de reconocimiento de la obligación, lo que resulta incompatible con la configuración de la prescripción extintiva. En consecuencia, no se configura la prescripción de la acción cambiaria, ni se advierte la caducidad que se invocó, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 21 10AutoResuelveNulidad.pdf en C004IncidenteNulidad de Primera Instancia. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 17 3.10.

Ahora bien, en lo concerniente a la alegada extinción total de la obligación por la entrega de una bodega, la Sala advierte que ese planteamiento no quedó probado con la consistencia que exige un hecho extintivo de tal entidad. La defensa apoya esa afirmación en las respuestas de Germán Talero, quien manifestó haber recibido una propiedad en parte de pago y estimó su valor, de manera aproximada, entre $1.800.000.000 y $2.000.000.000.

Sin embargo, ese dicho, aunque relevante como dato contextual, no basta por sí solo para tener por demostrada la cancelación íntegra del crédito que aquí se ejecuta. La insuficiencia probatoria se explica, en primer término, porque la declaración no precisa extremos esenciales del supuesto pago. No se identifica de manera concreta cuál fue el inmueble entregado, no se indica su matrícula inmobiliaria, no se establece la fecha exacta en que habría sido transferido, ni se determina con certeza cuál fue el valor finalmente reconocido para esa operación. Tampoco se acredita de qué manera ese eventual pago fue imputado a la obligación aquí cobrada, esto es, si se destinó al capital, a los intereses, o a otra deuda distinta surgida de la misma relación negocial.

En segundo lugar, la misma declaración de Germán Talero contiene un elemento que resta fuerza a la hipótesis del apelante, puesto que afirmó que “todo estaba contabilizado”. Esa manifestación impide inferir, sin prueba adicional, que el valor del inmueble hubiera quedado por fuera de la cuenta presentada con la demanda. Dicho de otro modo, si el propio acreedor sostuvo que los abonos y operaciones estaban reflejados en la contabilidad, no es posible concluir, únicamente a partir de una referencia genérica a una propiedad recibida, que existió un pago omitido capaz de extinguir completamente la obligación. Por eso, ante la falta de escritura pública de transferencia, certificado de tradición, documento de recibo, soporte contable, avalúo cierto o constancia de imputación del supuesto pago al saldo cartular, la declaración examinada no ofrece el grado de certeza necesario para declarar extinguida la obligación ejecutada.

En un asunto como este no basta una alusión general a la recepción de un inmueble; se requiere prueba concreta que permita establecer, sin ambigüedad, qué bien fue entregado, cuál fue su valor reconocido y cómo se aplicó exactamente al crédito perseguido en este proceso. Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 18 Adicionalmente, la Sala advierte que, aun si se admitiera la hipótesis de la entrega de un bien inmueble, no se acreditaron los elementos estructurales de una dación en pago en los términos del ordenamiento civil, esto es, la existencia de un acuerdo expreso de las partes dirigido a extinguir la obligación mediante una prestación distinta, ni la determinación cierta del valor imputado al crédito.

En ausencia de tales presupuestos, no es jurídicamente viable tener por extinguida la obligación con base en una referencia genérica a la recepción de un bien, por lo que el reparo del apelante carece de sustento tanto probatorio como jurídico. 3.11. Tampoco se abre paso, en último término, la excepción de compensación, en tanto, esa figura exige obligaciones recíprocas, líquidas y exigibles entre las partes, conforme a los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, razón por la que no obra en el expediente prueba de un crédito a favor de los demandados y a cargo de la ejecutante que reúna tales requisitos, sin que pueda decirse que los pagos acreditados constituyan compensación, sino simples abonos parciales imputables a la obligación ejecutada.

En otras palabras, la defensa no demostró reciprocidad obligacional alguna; su planteamiento se reduce, en rigor, a insistir en pagos y descuentos ya examinados dentro del análisis del saldo insoluto. 3.12. Distinta conclusión se impone en relación con los abonos por $150.000.000, toda vez que en este extremo el acervo probatorio permite tener por acreditada su ocurrencia. En efecto, los comprobantes bancarios allegados al expediente, apreciados en conjunto con el reconocimiento expreso efectuado por el apoderado de la parte ejecutante en audiencia, constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que se realizaron pagos parciales a la obligación objeto de cobro.

Tal reconocimiento, por provenir de la parte acreedora, despeja cualquier incertidumbre razonable sobre la materialidad de dichos abonos. Ahora bien, esos pagos no comportan la extinción total de la obligación, sino únicamente una disminución de su cuantía, en la medida en que no se demostró que cubrieran la totalidad del crédito ni que hubiesen sido realizados con vocación liberatoria plena.

En ese Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 19 contexto, corresponde definir su imputación, aspecto que se rige por lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, conforme al cual, cuando concurren capital e intereses, el pago se aplica en primer término a estos últimos y solo en subsidio al capital, salvo estipulación o aceptación en contrario.

En el caso examinado, no obra prueba que acredite que la acreedora hubiese consentido una imputación distinta, ni se allegó documento que permita inferir un pago de capital sin mención de intereses que active la presunción legal en favor del deudor. Por consiguiente, la Sala concluye que los abonos verificados deben aplicarse conforme a la regla legal indicada, esto es, inicialmente a intereses y luego a capital, en armonía con el contenido obligacional del título y con el material probatorio recaudado. 4.

En suma, el pagaré No. 007 conserva mérito ejecutivo y resulta exigible frente a todos los sujetos vinculados al título. La obligación que incorpora es clara, porque identifica acreedor, deudores, cuantía y vencimiento; es expresa, porque surge de manera directa del tenor literal del instrumento y de la carta de instrucciones; y es exigible, porque el plazo venció el 30 de diciembre de 2021 sin que el pago total hubiese sido demostrado.

Las excepciones formuladas por los apelantes, con la sola salvedad del pago parcial ya reconocido, no acreditaron el supuesto de hecho que las sustentaba. De ahí que la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución y descontó los abonos parciales por ciento cincuenta millones de pesos con la imputación legal correspondiente, deba confirmarse.

A su turno, la condena en costas se impondrá en esta instancia, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso; y, por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la parte ejecutante por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, $3.501.810 M/cte, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero por razones distintas a las allí esgrimidas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas esta instancia al extremo ejecutado, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la parte ejecutada la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810 m/cte).

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 1100131030 18 2022 00266 02 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 1100131030 18 2022 00266 02 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 1100131030 18 2022 00266 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 21 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e07af6174692f0251b120c6a2f7f88f08c8605ce77b439f4d54445 aebb5f354 Documento generado en 09/04/2026 03:26:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 18 2022 00266 02 22