Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2013-00584-03 DRA LOZANO AUTO DECLAR ANULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO y otros contra de HEREDEROS DE SERGIO ZAMBRANO GUÍO y otro. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-038-2013-00584-03. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., que debe ser declarada.

I.

ANTECEDENTES 1. Inicialmente, por conducto de apoderado judicial, Luis Alberto Lara Zambrano, Amelia Oliveros de Lara y Juliana Carolina Lara Oliveros, demandaron ejecutivamente a Iván, Édgar y Fernando Zambrano Delgado, en calidad de herederos de Sergio Zambrano Guío (Q.E.P.D.), así como a Mélida Delgado de Zambrano en su condición de cónyuge supérstite y, a los demás herederos indeterminados, con el fin de reclamar el pago de las obligaciones contenidas en los cheques números 9046689, 8823806, 8823901, 8823957 y 88239101, junto con la sanción comercial establecida en el artículo 731 del C. Co. e intereses moratorios. 2.

Si bien en principio, el 16 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Folios 22 a 26, Archivo “02CHEQUES ANEXOS DEMANDA ACTA REPARTO ENTRADA”, en cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 1 Civil del Circuito de esta ciudad, inadmitió el libelo2, lo cierto es que tras percatarse del fallecimiento de Sergio Zambrano Guío el 25 de febrero de 2013, como suceso previo a la radicación de la demanda, mediante proveído del 18 de junio de 20153, declaró la nulidad de todo lo actuado, para que la parte ejecutante ajustara su pedimento a los parámetros del artículo 81 C.P.C. –vigente para la época-. 3.

En providencia del 4 de agosto de 20164, se requirió al extremo actor, para que allegara la copia de las providencias en que se reconocieron a los herederos del deudor fallecido, conforme al precepto 115 de la ley adjetiva en comento y, ordenó la notificación judicial de los títulos base de la acción, en cumplimiento al canon 1434 del C.C., hoy derogado. 4.

El 13 de enero de 2021, se libraron las órdenes de apremio a favor de Luis Alberto Lara Zambrano, Amelia Oliveros de Lara y Juliana Carolina Lara Oliveros, para la demanda principal5 y acumulada6, a cargo de Diego Nicolás y Érika Manuela Zambrano Rodríguez, así como frente a Sandra Patricia Zambrano Castro y Guillermo Forero Marín –este último como cesionario de derechos herenciales de Paula Juliana Zambrano Rojas, Fernando Alonso, Sergio Iván y Édgar Darío Zambrano Delgado. 5.

Por autos del 18 de julio de 2022, en ambos trámites, se dispuso vincular como demandados a los herederos indeterminados de Sergio Zambrano Guío (Q.E.P.D.) y, en ese orden, surtir el respectivo emplazamiento7. 6. Efectuadas las publicaciones8, en actuación del 3 de noviembre de 2022, se designó curador ad litem para que, tanto en el asunto principal como en el acumulado, representara a las personas indeterminadas9. 2 Folios 1, Archivo “03INADMITE NULIDAD REQUERIMIENTO ART 317 C.G.P”, ídem 3 Folios 21 - 23, ibídem.

Folio 90, Archivo “03INADMITE NULIDAD REQUERIMIENTO ART 317 C.G.P” en cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “16MandamientoPagoPrincipal”, ibídem. 6 Archivo “05MandamientoPagoAcumulada” en “04CuadernoDemandaAcumulada1”. 7 Archivo “59AutoIntegraContradictorio” para la demanda principal y “22AutoIntegraContradictorioAcumulada” en “04CuadernoDemandaAcumulada1”. 8 Archivo “61ConstanciaEmplazamientoPrincipal” en cuaderno “01CuadernoPrincipal”, y “23ConstanciaEmplazamientoAcumulada”, en cuaderno “04CuadernoDemandaAcumulada”. 9 Archivo “64AutoDesignaCurador” en cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 4 Ref.

Proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO y otros contra de HEREDEROS DE SERGIO ZAMBRANO GUÍO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2013-00584-03. Surtido el trámite correspondiente, el 23 de agosto de 202410, el a quo profirió sentencia, en la que desestimó las pretensiones, al encontrar probadas las excepciones propuestas, determinación apelada por la parte demandante11.

II. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite procesal debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las que se debe sujetar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En desarrollo del precepto constitucional señalado, la legislación procesal civil, en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades diferentes a las previstas en la ley se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, a través de los mecanismos previstos en la normatividad adjetiva civil, en desarrollo del principio de convalidación que rige en esa materia.

De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., consagra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto 10 Archivo “139SentenciaEjecutivo” en “02CuadernoPrincipalContinuacion”. 11 Archivo “144AutoConcedeApelacion” ejusdem. Ref. Proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO y otros contra de HEREDEROS DE SERGIO ZAMBRANO GUÍO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2013-00584-03. admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Más adelante, en el inciso tercero de la disposición 135 de la referida Codificación, se determina que, tratándose de la nulidad, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 de ese Estatuto, regula los casos en los que la irregularidad se considera saneada.

En el presente asunto, como se había anunciado, se impone declarar la nulidad de lo actuado, al configurarse la causal regulada en el numeral 8 del canon 133 del Estatuto Ritual Civil, ante la falta de emplazamiento en legal forma de los herederos indeterminados de Sergio Zambrano Guío (Q.E.P.D.), irregularidad que impide resolver de fondo el recurso de apelación. En efecto, el artículo 108 del mencionado Estatuto, prevé en el inciso quinto lo siguiente: “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere (…)”.

A su turno, el precepto 10 de la Ley 2213 de 2022 (vigente cuando se ordenó el emplazamiento), previene que: “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. En cumplimiento de ese mandato legal, el canon 3 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que los Registros Nacionales reglamentados mediante esa disposición “estarán disponibles al público en general a Ref.

Proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO y otros contra de HEREDEROS DE SERGIO ZAMBRANO GUÍO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2013-00584-03. través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.com, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento”. Además, el artículo 5 de esa normatividad prevé: “Artículo 5.

Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1.

Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso 4. Clase de proceso 5. Juzgado que requiere al emplazado 6.

Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso” (las negrillas y las subrayas no son del texto). Así las cosas, con fundamento en la mencionada normatividad, se advierte que, en el emplazamiento referido, fueron enlistados Amelia Oliveros de Lara y Luis Alberto Lara Zambrano como demandantes, pero se omitió incluir a Juliana Carolina Lara Oliveros, tal y como se ilustra a continuación: Ref.

Proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO y otros contra de HEREDEROS DE SERGIO ZAMBRANO GUÍO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2013-00584-03. Entonces, la irregularidad evidenciada, vicia de nulidad las actuaciones procesales, al estructurarse la causal 8 del canon 133 del Estatuto Ritual Civil, en la medida en que el emplazamiento no se surtió en debida forma, como ya se advirtió. Respecto de la nulidad bajo análisis, consideró la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “De ninguna manera se puede dar por emplazado legamente a un demandado sin que hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar esta modalidad de notificación personal, principio este que se inspira en nociones fundamentales de las que esta sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia del 30 de mayo de 1979, que expresa en uno de sus considerandos: ‘…las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía, del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador Ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…’”12 (las subrayas y las negrillas no son del texto). Ahora, si bien es cierto la Normatividad Adjetiva Civil establece que quien se encuentra legitimado para alegar esta nulidad procesal es la persona afectada –en este caso los emplazados- y, que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento de los afectados, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar las falencias aludidas, por resultar afectadas personas que están representadas por curador ad-litem, de modo que no es dable enmendar la irregularidad; lo cual abre paso a la declaración de invalidez, senda procesal que ha recorrido la Honorable Corte Suprema de Justicia al admitir, como virtualmente insubsanable, este tipo de vicios, en tratándose de personas indeterminadas, con argumentos que sirven de apoyo en casos como el presente.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 el Alto Tribunal, refiriéndose a las normas del Código de 12 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, auto de 6 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholss, proferido dentro del proceso de separación de cuerpos de Luis Elías Ochoa contra Uriela Reina.

Ref. Proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO y otros contra de HEREDEROS DE SERGIO ZAMBRANO GUÍO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2013-00584-03. Procedimiento Civil, estimó: “(…) ‘…en lo atañadero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).

Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del artículo 145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.

No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo de 1992, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente’” (se destaca).

Es en consideración de los planteamientos expuestos, que se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones procesales, al amparo del artículo 325 del C.G.P., normatividad que ordena al juez de segundo grado, efectuar un examen preliminar del expediente, restando únicamente determinar la actuación que se verá afectada. En ese sentido, el inciso segundo de la regla 138 ejusdem, consagra: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Aplicando dicho precepto al caso, se concluye: (i) La declaración de nulidad afectará la totalidad de lo actuado en el proceso, únicamente con respecto a quienes se ordenó emplazar (herederos indeterminados de Sergio Zambrano Guío), a partir de cuando se hizo el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Ref.

Proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO y otros contra de HEREDEROS DE SERGIO ZAMBRANO GUÍO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2013-00584-03. Emplazadas, para que se les designe curador ad litem y se realice nuevamente esa publicación, atendiendo las consideraciones ya expuestas; y, (ii) las pruebas practicadas, conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

III. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso, respecto de los herederos indeterminados de Sergio Zambrano Guío (Q.E.P.D.), a partir de que se hicieron las publicaciones en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para que se rehaga el trámite del emplazamiento de los mencionados, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P..

Lo anterior, a fin de que se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia. Se advierte que la nulidad declarada, no se extiende a las notificaciones de los demás integrantes del extremo pasivo. Segundo. DECLARAR que las pruebas practicadas, conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

Tercero. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada, una vez en firme esta providencia. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso ejecutivo de LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO y otros contra de HEREDEROS DE SERGIO ZAMBRANO GUÍO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-038-2013-00584-03. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a5732297e367373c003586a417a609e9c7bbdbeef851086d6ac880f68ceecc3 Documento generado en 12/03/2025 02:51:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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