Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM SIUGJ Sentencia110013505035202400211-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Mary Luz Vargas Escarraga DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 11001350503520240021101 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N°012 de 23 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales y genera una desprotección a la familia del causante, estimando que a Mary Luz Vargas le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho que fue solemnizada con el vínculo matrimonial.  Que conforme a la sentencia SL 2696 del 2023, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en tanto para serlo conforme a la ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañera supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, ya que la simple acreditación de la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento del fallecimiento da por cumplido el supuesto previsto en el literal A de la referida normativa y por ende derecho a la prestación, máxime cuando los cónyuges iniciaron convivencia desde el 18 de febrero de 2019, constituyéndose como familia que ejerció apoyo mutuo basada en respeto y solidaridad, proyección de vida conjunta que se vio afectada por el fallecimiento del miembro esencial del núcleo familiar.

Decisión de primera instancia.  Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, toda vez que el causante falleció el 15 de junio de 2021, la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  Que resulta probado que el causante cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, dejando causado el derecho para que sus beneficiarios accedan a la prestación y, si bien la demandante solicitó tal derecho en calidad de cónyuge y probó haber contraído matrimonio el 22 de agosto de 2020, señalando que con anterioridad ostentó la calidad de compañera permanente, determinó que la pareja solo convivió 2 años, 3 meses y 28 días, por lo que no logra acreditar los 5 años de convivencia requeridos por la norma y ratificados jurisprudencialmente por la Honorable Corte Suprema Sala Laboral.  Resaltó que exigiéndose un tiempo mínimo de convivencia de 5 años de convivencia, con independencia de que se trate de afiliado o pensionado, en este caso la insuficiencia temporal impide reconocer el derecho reclamado.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su cónyuge José Augusto Moreno a partir del 15 de junio de 2021 y si hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo e intereses moratorios o en subsidio, la indexación de la condena.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si a la demandante le era exigible acreditar el tiempo mínimo de convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del causante; de no ser así, establecer si tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge José Augusto Moreno, a partir del 15 de junio de 2021, y las eventuales condiciones de su reconocimiento.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandante allegó escrito ratificándose en los argumentos de la apelación, alegando por demás que el matrimonio genera presunción de comunidad de vida entre los cónyuges, debiéndose acudir a la interpretación literal de la norma para efectos de reconocer en su favor la prestación. (archivo 13 PDF expediente de segunda instancia) III.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que a la demandante sí le era exigible, conforme al literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, acreditar mínimo cinco años de convivencia con el causante, estableciéndose una convivencia de poco más de dos años, los que resultan insuficientes para acceder al derecho pensional.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial, los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador y acreditan los requisitos para ello, tengan derecho a la prestación pensional del afiliado fallecido o a la indemnización sustitutiva de la misma para mitigar el riesgo de viudez y orfandad.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL1730 de 2020, SL5270 de 2021, SL3507 de 2024; SU149 de 2021 de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1.

Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (Pág. 5 del archivo 06 PDF expediente de primera instancia); registro civil de defunción del causante, fallecido el 15 de junio de 2021 (Pág. 6 del archivo 06 PDF expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante y el causante el 22 de agosto de 2020 (Pág. 8 del archivo 06 PDF expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 9 a 10 del archivo 06 PDF expediente de primera instancia), resolución SUB 212837 02 septiembre 2021 mediante la cual se niega pensión de sobreviviente (Pág. 11 a 18 del archivo 06 PDF del expediente de primera instancia); registro fotográfico (Pág. 19 a 28 del archivo 06 PDF expediente de primera instancia); certificado de pensión de la demandante (Pág. 189 del archivo 12 PDF de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Jesús Hernando Castillo Luna, quien indicó que estudió hasta primero de primaria, que conoció a José Augusto porque era el esposo de la demandante, es amigo de Mary Luz Vargas y la conoce de toda la vida, ya que es amigo de los padres de ella. La pareja se casó el 22 de agosto de 2020 y lo sabe porque asistió al matrimonio; que ellos convivían desde febrero de 2019, pues él los visitaba aproximadamente cada mes o cuando subía a Santa Librada, donde vivieron más de 2 años.

Indicó que el causante falleció el 15 de junio de 2021; la pareja no tuvo hijos y vivían solos. La pareja nunca se separó, no le conoció más parejas al causante; relata que ellos realizaban actividades juntos, salían los dos y que cuando los visitaba, estaban los dos. (min 21:45 archivo 19 expediente digital primera instancia) Nelfa Aguilar, manifiesta que es prima en tercer grado de la señora Mary Luz, que conoció a José Augusto Álvarez Moreno por ser la pareja de su prima; como la visitaba de forma frecuente pudo evidenciar esto.

Que no logró asistir al matrimonio por la pandemia ni tampoco al velorio por el mismo motivo. Que ellos vivían en Santa Librada desde 2019 y que se casaron para 2020, fechas que tiene claras porque para el matrimonio fue invitada y se enteró del fallecimiento del causante por la cercanía. Que la pareja no se separó en ningún momento, él no tuvo parejas diferentes a la demandante y tampoco tuvieron hijos.

Que la pareja asistía a reuniones sociales, y compartía con el padre del causante, que falleció antes que él. (min 33:40 archivo 19 expediente digital primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Mary Luz Vargas Escàrraga manifestó que es ama de casa, que conoció a José Augusto por intermedio de su familia materna desde hace mucho tiempo, iniciaron una relación en diciembre de 2018, comenzaron la convivencia el 18 de febrero de 2019 y se casaron el 22 de agosto de 2020.

Que su cónyuge trabajó como operario en una empresa que ensambla muebles en Ciudad Bolívar; convivían en arriendo en el barrio Santa Librada. El señor José falleció por COVID, estuvo hospitalizado desde el 5 de junio de 2021 hasta el 15 de junio de 2021, día de su deceso, falleciendo por muerte cerebral. Manifiesta que asistió al velorio y a la cremación de su esposo; que no estaba afiliada como beneficiaria a la EPS porque recibe pensión de sobrevivientes de su primer hogar y por tal motivo está afiliada a la Nueve EPS en virtud de dicha pensión. (min 09:20 archivo 19 expediente digital primera instancia).

Igualmente, confiesa en el escrito de demanda, que convivió con el causante desde el 18 de febrero de 2019. Así las cosas, no hay discusión de que el causante José Augusto Álvarez Moreno dejó cotizadas 728 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 106,42 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, de suerte que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

Sin embargo, mediante la resolución SUB212837 de 02 de septiembre de 2021 le fue negada a la demandante la pensión por estimar la entidad que no se acreditaban los 5 años de convivencia exigidos por la ley para tener derecho a la prestación. Por regla general, la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, según el caso.

(Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019). Como José Augusto Álvarez Moreno falleció el 15 de junio de 2021, corresponde la regulación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en cuanto a los beneficiarios, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En torno a este aspecto, debe resaltarse que a partir de la sentencia SL3507 de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recoge la postura asumida en las sentencias SL1730 de 2020 y SL5270 de 2021, volviendo a su criterio anterior, según el cual, con independencia de que se trate de afiliado o pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del causante; postura que se acompasa con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, y que ha venido sosteniendo esta Sala.

En ese entorno, se tiene que la prueba testimonial allegada por Mary Luz Vargas Escarraga, no resulta suficiente para acreditar que, en efecto, convivió con el afiliado por un lapso mínimo de 5 años hasta el deceso, pues los testigos y la demandante son consistentes en indicar que la convivencia entre los cónyuges, si bien comenzó con anterioridad a la data en la que contrajeron nupcias, comenzó en el mes de febrero de 2019, sin que entre tal fecha y la fecha del fallecimiento del causante hubieran transcurrido los 5 años de que trata la norma para tener derecho a la prestación reclamada.

Ahora. Se duele la recurrente de que se desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia en torno al término de convivencia tratándose del fallecimiento del afiliado; sin embargo, debe reiterar la Sala que tal postura jurisprudencial se cambió mediante la sentencia SL3507 de 2024, acompasándose a lo dispuesto en la sentencia SU149 de 2021, sin que le esté dado a este operador judicial brindar al literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, un criterio de interpretación diferente al dispuesto por la Corte Constitucional, en la última de las sentencias.

Adicionalmente, debe resaltarse que Alta Corporación Constitucional en tal sentencia de unificación resaltó que la condición de afiliado no es una razón suficiente para establecer un trato diferenciado entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del causante, resaltando que la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado, siendo modificado por la Ley 797 de 2003 únicamente el tiempo mínimo de convivencia exigido y no el concepto de beneficiario de la prestación. Así mismo, sostuvo que la exigencia de los cinco años de convivencia resulta razonable no solo porque se acompasa con el principio de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema, sino porque pretende la protección del grupo pensional del afiliado fallecido, en el entendido que pretende proteger a quienes en realidad conforman el grupo familiar, evitando que se presenten solicitudes artificiosas o ilegitimas que pongan en riesgo el derecho pensional de los reales beneficiarios, y si bien en esta oportunidad no se encuentran criterios para indicar que la solicitud de la actora es ilegal o artificiosa, tampoco se encuentran criterios para establecer que debe darse un trato diferencial que conlleve a flexibilizar los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación. Conforme a lo anterior, no se pone en duda que la demandante Mary Luz Vargas Escarragano y el causante conformaron una comunidad de vida no solo con el acto del matrimonio, sino desde el momento en que iniciaron su convivencia y decidieron formar una unión marital de hecho; sin embargo, sumados estos tiempos, no logra la actora acreditar que convivió con el causante al menos 5 años con anterioridad al fallecimiento; pues contrario a ello admitió desde la presentación de la demanda que tal convivencia apenas superó los dos años.

Por lo anterior, al no encontrarse acreditada la vida marital con el causante por el tiempo legal exigido para ello, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas a Mary Luz Vargas Escàrraga, en favor de la demandada Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.751.000.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 35° Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Mary Luz Vargas Escarraga contra Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante Mary Luz Vargas Escarraga y a favor de Colpensiones, fijándose la suma de $1.751.000 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba6eb543e0fe06d02893dea725c500e77d99d4201a5084824854e23f4b582ad2 Documento generado en 23/04/2026 11:22:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica