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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 20. 41001-31-05-002-2022-00473-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.012 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Neiva, Huila, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido en audiencia del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso Ordinario Laboral promovido por ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA formuló demanda ordinaria laboral en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA, cuyas pretensiones se enmarcan, así: 1 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ 1.

Se declare la nulidad de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes para el período comprendido entre el 02 de diciembre del 2013 al 09 de septiembre del 2022. 2. Se declare la existencia del contrato realidad de trabajo sin solución de continuidad, entre el demandante y la demandada entre los extremos del 19 de noviembre del 2012 al 09 de septiembre del 2022. 3.

Se declare que el salario mensual percibido por el demandante durante la relación laboral correspondía al monto de $ 7.473.900. 4. Se declare el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las prestaciones y seguridad social, durante la vigencia del vínculo. 5. Se declare la falta de pago de la remuneración del servicio prestado correspondiente a los meses de marzo, junio, julio, agosto y septiembre del 2022. 6.

Se declare la terminación del vínculo laboral con causa al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada. 7. Se condene a la parte pasiva a pagar en favor del actor: a. $110.494.137, por concepto de aportes al régimen de pensiones por medio de la AFP COLPENSIONES, en un porcentaje del 16% para el periodo de 02 de diciembre de 2013 al 09 de septiembre del 2022 con una base de cotización de $ 7.473.900. 2 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ b. Vacaciones compensadas del período de 09 de septiembre del 2019 al 09 de septiembre del 2022 en una cuantía de $ 11.108.467. c. Primas de servicio del período de 21 de septiembre del 2019 al 21 de septiembre del 2022 en una cuantía de $22.216.935. d. Auxilio de cesantías del período de 02 de diciembre del 2013 al 09 de septiembre del 2022 en una cuantía de $64.726.021. e. Intereses al auxilio de cesantías del período de 09 de septiembre del 2016 al 09 de septiembre de 2022 en una cuantía de $2.611.974. f. Un día de salario por retardo en la consignación al fondo del auxilio de cesantías del período de 15 de febrero del 2019 al 14 de febrero de 2022 en una cuantía de $269.060.400. g. Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías en los términos del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, con un pago adicional al valor de los intereses esto es de $ 2.611.974. h. Salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2022 que ascienden a $ 40.605.190. i. Indemnización por el despido injusto indirecto en una cuantía de $ 46.412.919. 3 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ j. Sanción moratoria por el impago de los salarios del mes de junio, julio y agosto del 2022, de las cesantías del año 2022 y las prestaciones sociales que aquí son reclamadas, por lo primeros 24 meses de retardo el pago de un día de salario en valor de $ 249.130 y a partir del mes 25 la tasa máxima de crédito que certifique la Superintendencia Financiera y hasta que se haga efectivo el pago de las condenas. k. Costas y agencias en derecho que se deriven del presente proceso.

Así mismo, elevó pedimento de decreto de medidas cautelares consistentes en: “1. Se ordene a la demandada allegue al proceso póliza de caución judicial que garantice el pago del 50% del total de las pretensiones de la demanda en cuantía de $ 569.848.017 y que de no prestar caución en el término de cinco (5) días, no será escuchado en el proceso. 2.

Se ordene al señor JUAN CARLOS VARELA MORALES liquidador del programa de EPS-S y EPS-C y representante legal de la caja de compensación familiar del Huila – COMFAMILIAR DEL HUILA, que conforme con Literal b)1del artículo 9.1.3.5.10, “Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso” del Decreto 2555 de 2010, se realice la respectiva reserva por el 100% de las pretensiones con prelación del crédito de orden laboral para atender las obligaciones que se generen de este proceso y que en el eventual caso de terminar primero el proceso de liquidación se haga entrega de la reserva al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en 4 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.” Mediante auto calendado nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, admitió el libelo introductorio del proceso y dispuso que la parte actora en el término de cinco (5) días prestara caución por la suma de $114.000.000 mediante cualquiera de las formas previstas en la ley, para proceder al análisis de la medida cautelar innominada que solicita.

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN contestó el escrito demandatario, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por el accionante y propuso las exceptivas que denominó “Prescripción”, “Inexistencia de la relación laboral”, “Improcedencia de la declaratoria del contrato realidad”, “Buena fe” Mediante auto calendado quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el A quo, ante la ausencia del cumplimiento de la orden de prestar caución por parte del actor, resolvió, entre otros, “DENEGAR decretar las medidas cautelares innominadas pedidas por la parte actora” En audiencia celebrada el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la parte actora elevó solicitud de medida cautelar innominada de que trata el artículo 85 A del C.P.T.S.S. III.

AUTO RECURRIDO 5 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ Se trata del auto del día seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, con base en Lo dispuesto en el artículo 85 A del CPTSS” Como fundamento de su decisión el despacho de conocimiento primigenio esbozó que si bien es cierto la parte pasiva se encuentra en intervención administrativa forzada, el extremo actor manifestó que se hizo parte en dicho proceso y la obligación hace parte de los créditos con prelación, por lo que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 85 A del C.P.T.S.S. para que proceda la solicitud de cautela pedida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1. En la solicitud se aportó resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Superintendencia de Subsidió Familiar, esta última quien expidió la Resolución 0469 del 25 de julio del 2022, documento allegado en calidad de prueba y que da cuenta de la grave y crítica situación financiera y económica por la que atraviesan las demandadas y en especial la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, empresa en proceso de liquidación y que tiene un patrimonio negativo de 375 mil millones, insolvencia negativa de 171 mil millones, pérdidas acumuladas y sin respaldo financiero para cubrir sus pasivos y además con embargos por valor de 7.496 millones, lo que significa que sus activos no alcanzan para cubrir los pasivos incluidas las pretensiones de la demanda. 6 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ 2.

Arguyó que la solicitud de las medidas cautelares es procedente en amparo del artículo 85A en contra de la EPS, y no se puede servir para su negativa la supuesta mejor situación de la otra codemandada CCF, que de paso debemos resaltar también se encuentra intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar por los hallazgos económicos de sus productos en salud, intervención prorrogada por la Superintendencia del Subsidio Familiar quienes mediante Resolución 0639 del 25 de julio del 2023 amplían el plazo de intervención por 24 meses (hasta el 25 de julio del 2025). 3.

Esbozó que la grave situación económica de la parte pasiva evidencia la necesidad de tomar las cautelas solicitadas para garantizar el pago de las acreencias laborales solicitadas. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La parte demandante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada ante el A quo. La parte pasiva, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES Con respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 7 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ 1.

Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la medida cautelar solicitada por el apoderado del extremo demandante. Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 85 A de la norma procesal laboral y de la seguridad social1, contempla los eventos en que son procedentes las medidas cautelares en el trámite de un proceso ordinario laboral, señalando que tal prerrogativa es posible en aquellos eventos en que: i) el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.

En el caso sub examine el apoderado del extremo actor solicitó el decreto de la medida cautelar tendiente a que la parte pasiva prestara caución para garantizar las resultas del proceso, esbozando como razones para ello, la grave situación económica que afronta la accionada que provocó que entrara en estado de liquidación decretada por parte de la Superintendencia. Si bien es cierto la parte accionante se encuentra legitimada para solicitar la medida cautelar deprecada, atendiendo a su condición de 1 ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. 8 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ demandante, igualmente lo es, que no se cumple con los presupuestos normativos para que en frente de las demandadas se decreten medidas cautelares tendientes a salvaguardar los intereses o derechos del actor, objeto de litigio.

Lo anterior por cuanto no se acreditó por parte del demandante que la demandada ha efectuado maniobras tendientes a insolventarse, a obstaculizar el cumplimiento de la orden jurisdiccional o que se encuentre en serias dificultades para poder cumplir la sentencia conforme lo demanda el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el proceso de liquidación deviene de la decisión del ente de control, que se escapa de su órbita de competencia, limitándose tan solo a acatarla, ni mucho menos, que dicha entidad, este amenazando o vulnerando los derechos del accionante, toda vez que está en discusión precisamente la naturaleza del vínculo contractual laboral que reclama y del cual se puede generar una prelación de crédito al tenor de lo establecido en el artículo 12 literal a) de la Ley 1797 de 2016.2 Adicional a ello, la mera presentación y admisión de demanda, no hace tránsito a que se asegure la obtención del derecho laboral demandado, toda vez que la discusión respecto de su otorgamiento sigue vigente.

Es del caso resaltar, que el proceso liquidatorio de las EPS e IPS es un procedimiento reglado, especial y preferente efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, que, frente al reconocimiento de 2 “ARTÍCULO

12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo: a) Deudas laborales;” 9 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ acreencias, el liquidador tiene la responsabilidad de determinar las sumas y bienes excluidos de la masa patrimonial en liquidación, así como los créditos a cargo de esta, estableciendo su orden, en acatamiento estricto de lo reglado el aludido artículo 12 literal a) de la Ley 1797 de 2016.

Por tanto, no existe asidero para inferir, que, de no decretarse una cautela en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, la decisión que eventualmente se adopte al interior de este proceso, sufriría el riesgo de no materializarse. Por lo anterior, esta colegiatura encuentra acertada la decisión del A quo respecto de la negativa de decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, por lo que se confirmará la providencia objeto de alzada.

Costas. - Atendiendo al resultado desfavorable del recurso interpuesto, esta colegiatura impondrá costas en esta instancia a la parte demandante en favor de la accionada, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. 10 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ SEGUNDO-.

CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 11 Radicación: 41001-31-05-002-2022-00473-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALFONSO JOSÉ BERDUGO ARIZA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. _________________________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2421f024f1bb21f5fb748ae466f66608e650db9a21a5d9bddd8e0dc1 45c1fdf3 Documento generado en 02/02/2026 04:11:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12