TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISI ÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente: Acción: Accionante: Vinculada: Accionado: Tema: 08001310501420200018201 / 77310 A PROCESO ORDINARIO LABORAL ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA Solicitud de corrección y adición. Concesión del recurso de casación La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARIA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS como integrantes de sala, procede a resolver las solicitudes de corrección y adición de la sentencia del 01 de diciembre de 2025, presentada s por la demandante ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO e integrada DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO.
De igual manera, en esta providencia se decidirá sobre la procedencia de los recursos de casación interpuestos por la demandante ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO, la vinculada DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO y el demandado FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante Esther Hernández, el 10 de diciembre de 2025, solicita la corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 01 de diciembre de 2025, manifestando lo siguiente: “[…] existe un error aritmético en las cuentas realizadas dentro del asunto de la referencia, la cual tiene injerencia directa en las condenas y debe ser corregida para poder alzarla de manera extraordinaria en sede casación. 2 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA Ante esas inconsistencias tenemos que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme lo dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, reza: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” A pesar de que dicho error puede ser corregido en cualquier tiempo, su incidencia en el monto de la liquidación de las mesadas pensionales debe ser corregido para poder ser atacado en sede extraordinaria, o por lo menos, debe emitirse un pronunciamiento qu e permita atacar de manera clara la decisión proferida.
El error que se endilga nace desde la génesis de la liquidación conforme se evidencia a continuación. En el año 1.999 la mesada pensional de causante era de $1.000.440, pero el actuarial registró de manera errada en la columna de nuevo valor el monto de $985.866, lo que le lleva a incurrir en el error predicado, pues el reajuste del 15% para el salario del año 2.000 en un 15% lo es de $150.066, que sumado a la mesada del año 1.999 arroja una mesada pensional para el año 2.0 00 de $1.150.506 y no de $1.133.746 como erradamente lo hizo el actuarial, lo que le condujo a partir de dicha calenda a generar errores sucesivos en el resto de la liquidación. ” Por su parte, el apoderado judicial de la vinculada DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO, realizó solicitud de corrección aritmética bajo los mismos argumentos expuestos por la demandante ESTHER HERNÁNDEZ MERCADO.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de corrección aritmética Ante la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la corrección de providencias, el artículo 28 6 del Código General 3 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA del proceso, aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, establece que: “… Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …”. De la norma se desprende que, la corrección es procedente cuando en la providencia se haya cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.
En consecuencia, la Sala analizará las solicitudes de corrección conforme al artículo 286 del CGP. La accionante y la parte vinculada pidieron corregir un error aritmético en los cálculos de la liquidación de las mesadas pensionales. Para resolver la cuestión, ha de recordarse que la corrección de una providencia procede únicamente respecto de errores materiales o mecánicos —como los aritméticos, de transcripción o de referencia—, sin que resulte viable utilizar esta figura para modificar, aclarar o redefinir el contenido sustancial de la decisión judicial.
En ese orden de ideas, lo solicitado se refiere de manera expresa al aspecto previamente señalado, razón por la cual corresponde determinar si el error mencionado efectivamente existe, y si dicho error incide en las condenas impuestas. Para tal efecto, se trae a colación la liquidación derivada del análisis probatorio de la sentencia, en la cual se evidencia la inconsistencia aritmética alegada. 4 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA Tras la revisión de la providencia de segunda instancia, se incorpora la certificación aportada por Electricaribe dentro del análisis probatorio, en la cual se presenta una relación detallada de las mesadas pensionales percibidas por el causante entre 1998 y 2008, estableciéndose de manera expresa que en el año 1999 el valor recibido correspondió a $1.000.440.
Tal como se expuso en las solicitudes de corrección, en el año 1999 la mesada pensional del causante ascendía a $1.000.440, mientras que, en el cálculo efectuado por la Sala en la sentencia de segunda instancia, involuntariamente se registra la suma de $985.866. Esta diferencia constituye el error aritmético que, a partir de ese punto, genera inconsistencias sucesivas en el resto de la liquidación, ocasionando un detrimento económico al momento de hacerse efectiva la condena.
En consecuencia, tras realizar las operaciones aritméticas con el contador asignado a la Sala Laboral, conforme al Acuerdo No. PSAA 15-10402 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y corregir la inconsistencia, se obtuvieron las siguientes sumas: 5 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA En virtud de lo anterior, se dispone a acceder a la solicitud de corrección del numeral primero de la sentencia de segunda instancia, toda vez que concurren los presupuestos normativos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso, disposición que faculta a la Sala para enmendar errores de carácter aritmético. 2.2.
De la adición por indexación De otro lado, una vez verificada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión, resulta evidente que le asiste razón a la parte demandante y vinculada en cuanto a la solicitud 6 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA de adición sobre el puntual aspecto de la indexación. Ello, por cuanto se advirtió que, de manera involuntaria, se omitió emitir pronunciamiento respecto de la pretensión indicada que debió haber sido estudiada y, por ende, ser objeto de resolución en esta instancia. En lo que concierne a la solicitud de actualización monetaria respecto de las sumas ordenadas al momento del pago, esta Sala estima necesario precisar que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359 ‑2021, estableció de manera expresa lo siguiente: “( ) Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los pri ncipios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad s e le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajus tar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. ( )” De lo anterior se colige que la finalidad de la indexación no es otra que evitar que las condenas impuestas o los valores reconocidos a favor del acreedor resulten disminuidos por el transcurso del tiempo al momento de su pago. Por el contrario, este mecanismo busca ajustar el monto adeudado a su valor real en la fecha de cancelación efectiva, neutralizando los efectos de la inflación y demás fenómenos económicos que puedan afectar la capacidad adquisitiva de las sumas reconocidas.
La indexación que se analiza en este acápite corresponde a la actualización de los valores históricos que se han causado a favor 7 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA de la demandante y la vinculada al proceso, y que deben ser ajustados al momento de su pago.
En el caso concreto, la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia no fue reconocida, lo cual genera a favor de la accionante y la vinculada un menor valor de pago efectivo respecto del que legítimamente le corresponde al momento de hacerse exigible la obligación. Tal omisión implica que la condena carezca de la debida actualización monetaria, afectando el principio de reparación integral y desconociendo el derecho del beneficiario a percibir las sumas en su valor real y presente.
En virtud de lo expuesto, esta Corporación concluye que le asiste razón a la demandante y a la vinculada al proceso en su pretensión de obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas de dineros ordenadas, por lo que se adicionará en este aspecto la sentencia de segunda instancia del 1º de dici embre de 2025, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
Del recurso extraordinario de casación Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.
Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Cor te, que el interés para recurrir en cas ación está determinado por el agrav io que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en e l monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del in teresado respecto del f allo de primer grado”.
(Negrillas de la S ala). 8 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA 2.3.1. El recurso de la parte demandante y vinculada al proceso Resulta evidente para la Sala que el interés jurídico de la parte demandante recurrente y de la vinculada para acceder al recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente acreditado, toda vez que dicho interés —en los términos previstos por la jurisprudencia y la normativa aplicable — únicamente surge respecto de aquellas pretensiones que hayan s ido negadas en ambas instancias, circunstancia que, no se logran evidenciar, como pasa a explicarse.
Es pertinente precisar que las pretensiones relacionadas con beneficios extralegales —tales como el descuento del 85% en el servicio de energía, atención especial en salud, becas, préstamos, entre otros— no pueden ser objeto de análisis, toda vez que no resulta posible su estimación ni siquiera de manera aproximada. Ello obedece a que los aspectos esenciales de la reclamación carecen de cuantificación, circunstancia que impide a esta Corporación determinar, con el rigor exigido, las sumas exactas en las que presuntamente se produjo la afectación, así como establecer s i dichas cifras alcanzan o superan el umbral cuantitativo previsto para la procedencia del recurso extraordinario.
Así las cosas, la ausencia absoluta de un cálculo numérico verificable, que permita determinar si el monto reclamado por las recurrentes supera el límite legal señalado, impide a la Sala concluir que se encuentra configurado el interés jurídico necesario para habilitar la casación. En consecuencia, no es posible tener por satisfecho un presupuesto procesal cuya acreditación corresponde de manera exclusiva a las partes que pretenden acceder al recurso extraordinario.
En lo que respecta a la indexación de las condenas impuestas a la parte demandada, mediante el presente auto se reconoce expresamente dicha actualización, garantizando de esta manera que, al momento de efectuarse el pago, las sumas correspondientes sean li quidadas conforme a su valor actualizado y en armonía con los principios de equidad y reparación integral. 2.3.2.
El recurso de la parte demandada Por otro lado, se advierte que el interés jurídico de la parte recurrente demandada para acceder al recurso de casación si se encuentra acreditado, este interés se concreta por las condenas proferidas en primera instancia y modificadas en segunda instancia, toda vez que la cuantía de las condenas impuestas en primer grado, que fueron modificadas y liquidadas en la 9 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA sentencia de segunda instancia —ascienden demandante y vinculada en las siguientes sumas frente a la ESTHER JUDITH HERNÁNDEZ MERCADO ESTHER JUDITH HERNÁNDEZ MERCADO GENERO FEMENINO F. Nacimiento 4/11/1953 F. Inicial 1/12/2025 EDAD Expectativa de Vida 72 17 Mesadas Razon Mesadas 12 204 2025 2.883.319,20 Total 588.197.116,80 RESUMEN ESTHER JUDITH HERNÁNDEZ MERCADO RETROACTIVOS 231.960.340,60 INTERESES MORATORIOS 157.768.875,05 EXPECTATIVA DE VIDA 588.197.116,80 TOTAL 977.926.332,45 DORIS LEONOR PÉREZ DE NAVARRO DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO GENERO FEMENINO F. Nacimiento 14/04/1942 F. Inicial 1/12/2025 EDAD Expectativa de Vida 83 9,4 Mesadas Razón Mesadas 12 112,8 2025 720.829,80 Total 81.309.601,44 RESUMEN DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO RETROACTIVOS 57.990.085,15 INTERESES MORATORIOS 39.442.218,76 EXPECTATIVA DE VIDA 81.309.601,44 TOTAL 178.741.905,35 Visto lo anterior, se advierte que, tanto para el caso de la s condenas impuestas a favor de la demandante, como de la vinculada, el interés jurídico de la parte demandada, supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo.
Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto a la cuantía, razón por la cual se concede el recurso extraordina rio interpuesto por la parte demandada. 10 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA Conforme a las consideraciones precedentes, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de corrección del numeral 1° de la sentencia de segunda instancia de fecha 1º de diciembre de 2025, presentadas por los apoderados de la parte demandante e integrada, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la sentencia de fecha 19 de marzo del 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO contra NACION – FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA – y DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO, para en su lugar: “TERCERO: En consecuencia, el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA – reconocerá y pagará la sustitución pensional por sobrevivencia en su mayor valor y de carácter vitalicio a partir del 18 de septiembre de 2014, en un 80% a la señora ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO, y en un 20% a la señora DORIS LEONOR P…REZ DE NAVARRO, conforme al siguiente cuadro detallado: Liquidación Año Nuevo Valor Liquidado F Inicio F. Final # Días Total 2014 1.294.736 18/09/2014 31/12/2014 103 4.445.261,59 2015 1.342.124 1/01/2015 31/12/2015 360 16.105.484,85 2016 1.543.442 1/01/2016 31/12/2016 360 18.521.307,58 2017 1.632.190 1/01/2017 31/12/2017 360 19.586.282,76 2018 1.698.947 1/01/2018 31/12/2018 360 20.387.361,73 2019 1.953.789 1/01/2019 31/12/2019 360 23.445.465,99 2020 2.028.033 1/01/2020 31/12/2020 360 24.336.393,70 2021 2.060.684 1/01/2021 31/12/2021 360 24.728.209,63 2022 2.369.787 1/01/2022 31/12/2022 360 28.437.441,08 2023 2.725.255 1/01/2023 31/12/2023 360 32.703.057,24 2024 3.134.043 1/01/2024 31/12/2024 360 37.608.515,83 2025 3.604.149 1/01/2025 30/11/2025 330 Total 39.645.643,77 289.950.425,75 11 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA Reconocer retroactivo pensional, en favor de ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO en un 80%, y de la señora DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO en un 20%, la suma de $289.950.425.75 debidamente indexada a su pago. ” “CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, desde el 18 de septiembre de 2014 hacia atrás. ”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de diciembre de 2025, en el sentido de reconocer a favor de la parte demandante ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO, y de la vinculada al proceso DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO la indexación de las sumas de dinero ordenadas y liquidadas y las que se sigan causando, garantizando que el pago se efectúe conforme a su valor actualizado al momento de la cancelación efectiva.
TERCERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL FONECA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra l a sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 1º de diciembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de referencia, por las razones expuestas en la parte considerat iva de esta providencia.
CUARTO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la demandante ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO, y la vinculada DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO contra La sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 1º de diciembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL – SIUGJ” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral. Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 77310 A 12 RAD 08-001-31-05-014-2020-00182-01 / 77310 A Demandante: ESTHER JUDITH HERNANDEZ MERCADO Vinculada: DORIS LEONOR PEREZ DE NAVARRO Demandado: FIDUPREVISORA S.A., FONECA DEISY MARIA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a555755e6bedcd6138dd513f2f4a992813e652d1206f80488eb2bb6e5e085876 Documento generado en 21/04/2026 04:46:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica