Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002.1. 015-2022-00170-01ALEL DraRodriguezRecursoReposicionDenuevo

Sala: SALA CIVIL

5/8/25, 8:59 a.m. Correo: David Chicangana Melo - Outlook Outlook RV: MEMORIAL COMPLEMENTO RECURSO DE REPOSICION A SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Desde Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 5/08/2025 8:43 AM Para Ana Luz Escobar Lozano <aescobal@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Silvia Andrea Gomez Zapata <sgomezz@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

DORALIA_5@HOTMAIL.COM <DORALIA_5@HOTMAIL.COM>; David Chicangana Melo <dchicanm@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maria Eugenia Garcia Contreras <mgarciacon@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (659 KB) RECURSO DE REPOSICION Y REVOCATORIA.pdf; REVOCATORIA DIRECTA PROCESO REIVINDICATORIO.pdf; Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI RADICADO: 015-2022-00170-01 Cordial saludo.

Respetuosamente remito el memorial adjunto para su conocimiento y trámite pertinente. Se remite con copia a: 1. 2. 3. 4. A la oficial mayor para control de términos. Al compañero DAVID CHICANGANA MELO para traslado electrónico. Al empleado (a) encargado de su despacho para ser incorporado al repositorio de SHARE POINT. Al remitente como acuso de recibo.

Atte, De: DORA MARIA RODRIGUEZ TOBAR <doralia_5@hotmail.com> Enviado: lunes, 4 de agosto de 2025 5:32 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: MEMORIAL COMPLEMENTO RECURSO DE REPOSICION A SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA No suele recibir correo electrónico de doralia_5@hotmail.com.

Por qué es esto importante Señora Magistrada ANA LUZ ESCOBAR LOZANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala Civil E. S. D. PROCESO: REIVINDICATORIO DEMANDANTE: PABLO EMILIO PEÑA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: JUAN BAUTISTA CHAVES TOBON RADICADO: 7600131030152022017001 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczY2YxYTM5LWMyMzYtNDI5Ny04MTJjLTRlZDE2OTIyZDUwNgAQAFkpeoOMa6pNhC7HebgzX7Q%… 1/2 5/8/25, 8:59 a.m. Correo: David Chicangana Melo - Outlook Ref: COMPLEMENTO RECURSO DE REPOSICION A SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczY2YxYTM5LWMyMzYtNDI5Ny04MTJjLTRlZDE2OTIyZDUwNgAQAFkpeoOMa6pNhC7HebgzX7Q%… 2/2 DORA MARIA RODRIGUEZ TOBAR Abogado Calle 18 No. 6 – 56 oficina 1301 Bogotá Email: Dignificandoderechos@gmail.com – Doralia_5@hotmail.com ___________________________________________________________________________________________________ Señora Magistrada ANA LUZ ESCOBAR LOZANO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Sala Civil E. S. D. PROCESO: REIVINDICATORIO DEMANDANTE: PABLO EMILIO PEÑA ASPRILLA Y OTROS DEMANDADO: JUAN BAUTISTA CHAVES TOBON RADICADO: 76001310301520220017001 Ref.: COMPLEMENTO A SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN DORA MARIA RODRIGUEZ TOBAR, Abogada en ejercicio, identificada con la cedula de ciudadanía No 30.738.077 de pasto (Nariño) con la T. P. No 232.251 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada del señor JUAN BAUTISTA CHAVEZ TOBÓN, me permito interponer, en subsidio de la solicitud de revocatoria directa presentada el 04 de agosto de 2025, RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido por esa Sala, con base en los siguientes: I. I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PROCESALES 1. El auto que admitió el recurso de apelación interpuesto fue expedido el 8 de julio de 2025 y, según se indica, notificado por estado el día 9 de julio del mismo año. No obstante, no se realizó notificación válida ni personal a esta apoderada conforme lo exige el artículo 291 del Código General del Proceso, el Decreto 806 de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020, ni se envió al correo electrónico registrado, lo que impidió conocer oportunamente el contenido y el inicio del término para sustentar la apelación. 2.

Como consta en la solicitud de revocatoria directa previamente radicada, la suscrita no tuvo acceso al auto admisorio ni al estado correspondiente, razón por la cual no pudo ejercer el derecho procesal de sustentar la apelación en el plazo previsto, dado que el término no había empezado a correr legalmente. 3. Pese a ello, mediante auto del 30 de julio de 2025, esa Sala declaró desierto el recurso, desconociendo que no se cumplió el requisito legal de notificación válida, lo que constituye una afectación directa al derecho al debido proceso y a la defensa DORA MARIA RODRIGUEZ TOBAR Abogado Calle 18 No. 6 – 56 oficina 1301 Bogotá Email: Dignificandoderechos@gmail.com – Doralia_5@hotmail.com ___________________________________________________________________________________________________ técnica del señor Juan Bautista Chávez Tobón, una persona en condición de vulnerabilidad.

II. ARGUMENTOS JURÍDICOS 1. El artículo 291 del Código General del Proceso dispone que las decisiones deben notificarse de manera válida y eficaz, lo cual no se cumplió en el presente caso, ya que no se identificó expresamente a la apoderada en el pantallazo de la rama judicial, ni se remitió al correo electrónico consignado en el expediente, como lo ordena el Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020, además el recurso de apelación fue debidamente sustentado frente a la sentencia que falló en contra, demostrando las inconformidades de la decisión frente a las normas vigentes. 2.

Existencia de sustentación oportuna del recurso A pesar de no haber sido válidamente notificada la admisión del recurso, la suscrita presentó escrito estructurado y documentado, con argumentos procesales, sustanciales y constitucionales. El recurso sí fue sustentado, de manera diligente, clara y suficiente, como consta en el expediente. Por tanto, la declaratoria de deserción es improcedente: “No puede entenderse como desierto un recurso que fue sustentado.

La deserción solo procede ante la inactividad del apelante, no cuando este ha actuado conforme al principio de buena fe procesal.” (CSJ, SC3436 de 2016) Incluso si hipotéticamente se considerara iniciado el término —lo cual no se admite—, el recurso fue sustentado materialmente y con diligencia por esta apoderada, como consta en el expediente.

En ese sentido: 3. Violación al derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) La declaratoria de deserción sin que exista notificación válida del auto admisorio de la apelación vulnera el debido proceso, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia: “No puede predicarse la preclusión o caducidad de un recurso si no se ha surtido válidamente su notificación. La notificación es presupuesto esencial del acceso a la justicia.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2018, Rad. 68001-23-31-000-2009-00521-01) DORA MARIA RODRIGUEZ TOBAR Abogado Calle 18 No. 6 – 56 oficina 1301 Bogotá Email: Dignificandoderechos@gmail.com – Doralia_5@hotmail.com ___________________________________________________________________________________________________ “Las decisiones judiciales que afectan derechos fundamentales deben garantizar una oportunidad efectiva de defensa.

Sin notificación válida, la oportunidad desaparece.” (Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2019) La Corte Constitucional en Sentencia T-1066A de 2012 y reiterada en la T475 de 2021, ha sostenido que: “El derecho al debido proceso exige que las actuaciones judiciales estén precedidas de una notificación válida y efectiva que permita a las partes ejercer su defensa oportunamente.” En igual sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 22 de agosto de 2019, exp. 11001-03-25-000-2013-00444-00, afirmó: “La declaratoria de deserción del recurso de apelación sin que previamente se haya notificado válidamente el auto que lo admite, es violatorio del debido proceso.” 4.

Protección reforzada a sujetos en situación de debilidad manifiesta El señor JUAN BAUTISTA CHÁVEZ TOBÓN es adulto mayor, en condición de discapacidad, pobre, de baja escolaridad y cabeza de hogar, y está reconocido como beneficiario del régimen subsidiado (ADRES). La Corte Constitucional ha reiterado que estas condiciones demandan una protección reforzada por parte del Estado y de la justicia: “Los jueces deben aplicar el principio de favorabilidad procesal cuando se encuentran frente a personas en condición de especial protección constitucional.” (Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2013) “Frente a personas en condición de especial protección constitucional, el juez está obligado a garantizar el acceso efectivo a los recursos judiciales.” (T-716 de 2013) 5.

Improcedencia de la acción reivindicatoria frente a posesión prolongada y de buena fe Como se expuso ampliamente en el recurso de apelación, el señor Chávez Tobón ha ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien desde el año 2008, lo cual excluye la posibilidad de que prospere la acción reivindicatoria: DORA MARIA RODRIGUEZ TOBAR Abogado Calle 18 No. 6 – 56 oficina 1301 Bogotá Email: Dignificandoderechos@gmail.com – Doralia_5@hotmail.com ___________________________________________________________________________________________________ “Cuando el demandado posee con ánimo de señor y dueño, de forma pacífica y prolongada, no hay lugar a la reivindicación, sino a reconocer el derecho posesorio e incluso la prescripción adquisitiva extraordinaria.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-2945 de 2020) “La función social de la propiedad impide que el abandono de un bien sea reemplazado por un desalojo de quien lo ocupó de buena fe y lo convirtió en vivienda digna.” (Corte Constitucional, T-358 de 2018;

T-304 de 1994) 6. Como se explicó en el escrito de apelación, el recurso de apelación fue debidamente interpuesto, sustentado y argumentado jurídicamente con fundamento en la vulneración del debido proceso, la legítima posesión, la improcedencia de la reivindicación frente a la usucapión en curso y la protección reforzada del adulto mayor en condición de discapacidad. 7.

Bloque de constitucionalidad: interés superior del menor y dignidad del adulto mayor. En el inmueble habitan menores de edad, una hija con enfermedad grave (VIH y trastorno afectivo bipolar), y adultos mayores. Su desalojo inmediato sin ponderación viola principios del derecho internacional: • Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26): protección a la familia, vivienda y personas mayores. • Convención sobre los Derechos del Niño: prevalencia del interés superior del menor (art. 3 y 27). • Ley 2055 de 2020 (ratifica la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).

“El desalojo de personas en situación de vulnerabilidad sin alternativas habitacionales es contrario a la Constitución y al derecho internacional.” (T-135 de 2020) 8. En virtud del artículo 322 inciso 5 del C.G.P., el recurso de reposición procede contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, y debe concederse con efecto suspensivo, para evitar consolidar una preclusión por causas no imputables a la parte apelante.

DORA MARIA RODRIGUEZ TOBAR Abogado Calle 18 No. 6 – 56 oficina 1301 Bogotá Email: Dignificandoderechos@gmail.com – Doralia_5@hotmail.com ___________________________________________________________________________________________________ III. PETICIONES Con base en lo anterior, respetuosamente solicito: 1. Reponer el auto proferido el 30 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación, dejándolo sin efectos por no haberse surtido válidamente la notificación del auto admisorio y por existir sustentación efectiva y suficiente en el expediente. 2.

Se ordene la notificación válida del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 291 y 322 del C.G.P. y el Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020, garantizando el derecho a sustentar en término legal. 3. Se reconozca la especial protección constitucional del señor Juan Bautista Chávez Tobón y su núcleo familiar vulnerable, conforme al bloque de constitucionalidad (arts. 13, 44, 46 de la C.P., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 2055 de 2020), y aplicar un criterio de justicia material; como fundamento adicional para garantizar su derecho a la defensa y el acceso a la segunda instancia. 4.

En subsidio, se conceda el presente recurso con efecto suspensivo, conforme al artículo 322 C.G.P., para evitar consolidar una nulidad procesal que lesionaría de forma irreparable el derecho de acceso a la segunda instancia. Anexos: • • • Copia del escrito de apelación Solicitud de revocatoria directa Pantallazos del estado Honorables Magistrados Atentamente, DORA MARIA RODRIGUEZ TOBAR CC. 30.738.077 de Pasto T.P. 323.251 del C.S. de la Judicatura Email: Doralia_5@hotmail.com