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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 19. 41001-31-05-001-2022-00486-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2022-00486-01 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de MARLENY MEDINA MORENO y HUMBERTO URUEÑA, contra el auto de 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA LORENA MONJE ALBARRACÍN contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES La promotora instauró proceso ordinario laboral para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Humberto Ureña Medina (QEPD); como consecuencia, se condene a cancelar la prestación desde el 08 de septiembre de 2021, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como respaldo de sus pretensiones relató que convivió con el causante desde el 07 de diciembre de 2015 y hasta el 08 de septiembre de 2021, data de su fallecimiento; lapso en el que se brindaron amor, ayuda mutua, compresión y respeto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Aseguró que el 16 de noviembre de 2021, reclamó a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de forma negativa, con el fundamento de no probarse la convivencia en los últimos cinco años.

Mediante auto de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, admitió la demanda y ordenó la notificación personal. Al contestar la demanda Colfondos S.A., se opuso a cada una de las pretensiones. Para el efecto, propuso las exceptivas de mérito que denominó «inexistencia del requisito de convivencia por parte de la accionante», «inexistencia de obligación», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción», «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones» y «genérica».

Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Mediante el auto de 06 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, asumió el conocimiento, en atención a lo previsto en el Acuerdo CSJHIJA23-7 de 2023. El 10 de julio de 2024, el a quo adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y fijó fecha para llevar a cabo la prevista en el artículo 80 ibidem para el 16 de agosto de 2024.

El 15 de agosto de 2024, apoderado judicial de Marleny Medina Moreno y Humberto Urueña solicitó al a quo ordene su vinculación en calidad de terceros ad excludendun, bajo el argumento que, también, son solicitantes de la prestación de sobrevivientes en calidad de padres del causante Oscar Humbero Ureña Medina (QEPD). AUTO APELADO En el auto de 16 de agosto de 2024, el a quo negó por improcedente la solicitud de vinculación de los señores Marleny Medina Moreno y Humberto Urueña. Como argumento, expuso que no se cumple con lo previsto en el artículo 63 del CGP, ya que tal figura se podía proponer hasta 2 41001-31-05-001-2022-00486-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público antes de la celebración de la audiencia inicial.

Además, quien alega ser compañera permanente puede ejercer su acción sin la presencia de los padres reclamantes, por cuanto, su pretensión prima sobre aquellos, según el orden señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO El apoderado judicial de Marleny Medina Moreno y Humberto Urueña, recurrió la decisión y solicitó se revoque, para en su lugar ordenar su vinculación por tratarse de litisconsortes necesarios.

Para tal efecto, argumentó que, en calidad de padres, reclamaron el derecho pensional que aquí se discute. Alega, que se presenta una nulidad por falta de integración del contradictorio (numeral 8° del artículo 133 del CGP), pues, aunque se tuvo conocimiento de otros reclamantes, no se ordenó su vinculación, lo que lesiona sus derechos al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la parte demandante pidió confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, Marleny Medina Moreno y Humberto Urueña reiteraron la postura expuesta en la sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral segundo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico 3 41001-31-05-001-2022-00486-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Corresponde a la Sala determinar si en efecto, los señores Marleny Medina Moreno y Humberto Urueña deben ser vinculados como terceros ad excludendun. Solución al problema jurídico Para resolver el anterior planteamiento, debe precisarse que el apoderado recurrente exhibe diferentes imprecisiones al equiparar las figuras del litisconsorcio necesario y la intervención excluyente.

En efecto, la vinculación de los litisconsortes necesarios está contemplada en el artículo 61 del CGP y se configura «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado».

Significa que se surte como una modalidad de intervención forzosa de las personas que no hayan concurrido al proceso, lo anterior por mediar entre ellas una relación jurídica material indivisible que implica que no pueda decidirse de fondo sin la comparecencia de todos los titulares del derecho en litigio, al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso: «Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.

( ) 4 41001-31-05-001-2022-00486-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes»1.

Con la figura jurídica en estudio el legislador pretendió garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, con el fin que nadie se vea afectado con decisiones judiciales de procesos en los cuales no hayan tenido la oportunidad de participar y pronunciarse. Entonces tenemos que la necesidad de tal vinculación «lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.

No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia»2. Por su parte, la intervención excluyente, está contemplada en el artículo 63 ibidem, bajo el entendido de que «Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca».

Sobre aquella figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «La hipótesis descrita en precedencia, corresponde a la situación en que un tercero pretende excluir a las partes de una relación jurídico sustancial y procesal invocando un mejor derecho sobre la «cosa o derecho controvertido», lo que significa una acumulación de acciones, por cuanto al derecho de acción del demandante inicial, se añade el derecho de acción del interviniente ad excludendum; súplicas que deberán decidirse en el mismo proceso, en primer lugar las del último de los nombrados y luego las del demandante inicial.

El requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte), y sobre los cuales el tercero excluyente alegue tener mejor derecho, pues si versa sobre diversos derechos o cosas, lo propio es acudir a otro proceso y no a esta clase de intervención. Así mismo, en la teoría general del proceso, el tercero es definido como «aquel que no tenga calidad de parte», es decir, que no es «sujeto del litigio 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL7100-2017, reiterada en sentencia SL 956 de 2021. 2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 4159 de 2021. 5 41001-31-05-001-2022-00486-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa la controversia».

De forma general, entre las diferentes modalidades de «terceros» se encuentran los intervinientes excluyentes (ad excludendum), que son principales autónomos y con aspiraciones opuestas al promotor del proceso. Existen también los litisconsortes sucesivos o intervinientes y los coadyuvantes (…)»3 Es decir, para que prospere la intervención excluyente es necesario, entre otros aspectos: i) que sea un proceso declarativo; ii) que la cosa o los derechos controvertidos sean los mismos; ii) que alegue tener mejor derecho; y iii) que se presente antes de la audiencia inicial.

En el caso bajo estudio, los señores Marleny Medina Moreno y Humberto Urueña exigen su vinculación (primero como intervinientes ad excludendum y luego como litisconsortes necesarios), pues, refirieron que, también reclamaron el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del fallecido Oscar Humberto Ureña Medina (QEPD). Al respecto, la Sala colige que no concurren los presupuestos para integrarlos como litisconsortes necesarios, pues en los procesos en que se persigue la pensión de sobrevivientes, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, lo que significa que, en rigor, no es indispensable vincular al juicio a todos aquellos que potencialmente aspiren a ser titulares de la prestación -cónyuge y/o padres del causante-, siempre y cuando previamente no se haya reconocido a uno de ellos o se traten de hijos menores; situación que no acontece en el presente asunto.

Lo dicho, fue decantado desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentos: «(…) ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. 3 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL8126-2017. 6 41001-31-05-001-2022-00486-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa»4 Tampoco se acreditan los presupuestos del artículo 63 del CGP para considerar a los recurrentes como intervinientes ad excludendum, toda vez que, no se presentó la solicitud en el momento oportuno (previo a la audiencia inicial), que para el caso es la diligencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, la cual se llevó a cabo el 10 de julio de 2024 y el escrito se radicó el 15 de agosto siguiente.

Además, lo pretendido por los recurrentes no resulta ser un mejor derecho al alegado por la accionante, comoquiera que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 20035, estableció en el primer orden de beneficiarios al cónyuge y/o compañero permanente, así como los hijos del fallecido y sólo a falta de aquellos, es que surge la prerrogativa a los padres reclamantes.

Conforme expuesto, se confirmará la determinación tomada por la juez de primera instancia. COSTAS 4 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921- 2014, CSJ SL16855- 2015, CSJ STL10801-2022 y CSJ STL13480-2024. 5 Norma vigente a la data del deceso del causante. 7 41001-31-05-001-2022-00486-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a Marleny Medina Moreno y Humberto Urueña y en favor de la demandante de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Marleny Medina Moreno y Humberto Urueña y en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 8 41001-31-05-001-2022-00486-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1f788a3a055b20799e8af53a5609b9d9c74812e52eda07925e513ef424 a2079 Documento generado en 23/02/2026 11:13:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-001-2022-00486-01