DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-002-2023-00215-01 LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA como representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA - SINTRAVISE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA – VISE LTDA Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Demandante En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA como representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA - SINTRAVISE contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA – VISE LTDA con radicación única 13001-3105-002-2023-00215-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 149 del treinta (30) de agosto de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declaró probada la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso.
III.
ANTECEDENTES 1.Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la ineficacia del despido por haber sido despedidos sin justa causa los miembros del sindicato SINTRAVISE, desconociendo la demandada el fuero circunstancial que los amparaba; en consecuencia se ordene el reintegro de los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAVISE, que fueron despedidos al mismo cargo que venían desempeñando sin solución de continuidad en la demandada; se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones en pensiones dejadas de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro, costas procesales.
De manera subsidiaria solicitó se declare que la demandada VISE LTDA es responsable por las conductas antisindicales, cometidas contra los miembros del sindicato SINTRAVISE, por haberlos despedido sin justa causa amparados por fuero circunstancial, haciendo imposible la negociación colectiva, y vulnerando el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores; se ordene el pago 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL de los perjuicios materiales y morales ocasionados a sus trabajadores sindicalizados por vulnerar su derecho fundamental de asociación. 1.1 Hechos: Fundó sus pretensiones en trece (13) hechos siendo los más relevantes que, el 15 de diciembre de 2020 se fundó la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA – VISE LTDA – SINTRAVISE, inscrita en el acta de constitución por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Territorial Bolívar en el registro sindical el 19 de julio de 2001 – acta #2; que el 9 de agosto de 2001 SINTRAVISE presentó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social territorial Bolívar y ante el empleador VISE LTDA pliego de peticiones el cual fue aprobado en asamblea general el 5 de agosto de 2001; que VISE LTDA en represalia optó por el despido masivo de empleados sindicalizados y no sindicalizados de las sucursales Cartagena y Barranquilla, sin permiso del Ministerio del Trabajo; que como consecuencia de los despidos masivos, el sindicato se quedó sin Junta Directiva, eligiendo el 5 de junio de 2004 en asamblea general una nueva junta directiva; que el acta de elección y constitución de la nueva directiva fue notificada a la empleadora VISE LTDA y presentada ante el Ministerio de Trabajo y la Protección Social Territorial Bolívar con el fin de su inscripción en el registro sindical el 7 de junio de 2004; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Territorial Bolívar negó la inscripción de la nueva junta directiva mediante Resolución 262 del 15 de junio de 2004, decisión que fue apelada y confirmada por el Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo Territorial Bolívar, y aprovechando dicha decisión la empresa dio por terminado sin justa causa los contratos de trabajo de los empleados sindicalizados; que la demandada se negó a negociar con el sindicato el pliego de peticiones presentado, y les hizo saber a los trabajadores que se liquidaría haciendo imposible la negociación; que para dejar sin efecto la resolución 262 del 15 de junio de 2004 el presidente y vicepresidente electos de la nueva junta directiva, señores Luis Alfonso Jiménez Zúñiga y Javier Enrique Vargas Buelvas presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A M.P. William Hernández Gómez quien declaró la nulidad de las resoluciones 262 del 15 de junio de 2004 y 393 del 18 de agosto de 2004 y a título de restablecimiento ordenó la inscripción de la junta directiva electa en asamblea general celebrada el 5 de junio de 2004 por SINTRAVISE, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019; que la nueva junta directiva fue inscrita por el Ministerio del Trabajo el 30 de marzo de 2021, que al momento del despido de los afiliados al sindicato SINTRAVISE el conflicto colectivo de trabajo no había finalizado; que el proceso de negociación no se produce por la actitud de la empleadora quien se negó a iniciar las conversaciones con el sindicato, lo cual evidencia una grave violación al derecho de asociación sindical, que con los despedidos la demandada desmejoró económica y psicológicamente a los miembros del sindicato, dejándolos sin la posibilidad de un nuevo empleo en la vigilancia, con el núcleo familiar de varios desintegrado y sin la posibilidad de seguir cotizando para obtener pensión, afectando el nivel de vida de los trabajadores.
Contestación de la demanda: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 10 de agosto de 2023 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada, y correrle traslado de la misma, quien una vez notificada contestó la demanda por medio de apoderado judicial señalando que, los hechos 1, 2, 6, 8, 9 y 13 no le constan, que los hechos 3 a 5, 7, y 10 a 12 no son ciertos; se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda; 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL propuso las excepciones previas de prescripción, inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del demandante y cosa juzgada; y las excepciones de fondo llamadas temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.
Mediante auto del 28 de mayo de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la remisión del presente proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena para su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBOA24-81 (archivo denominado “11autoremiteprocesosporredistribución_Juz11Lab.pdf” que obra en la carpeta denominada “01Juzgadodeorigen” que obra en el expediente digital).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena en proveído del 12 de junio del año en curso avoco el conocimiento del presente asunto (archivo denominado “02Avocayfijafecha.pdf” que reposa en el expediente digital) IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 15 de julio de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: La juez de primer grado sustentó su decisión en que, el artículo 85 del CGP establece la obligación de probar la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, y en tal sentido, con la demanda se debe aportar la prueba, la existencia y representación legal del demandante y del demandado de su constitución y administración, encontrando que en el sub lite se advierte que, mediante sentencia ejecutoriada y en firme proveniente del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de calendas 25 de agosto 2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral, radicado número 1300131050082022000200 promovido por VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA - VISE LTDA contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad LTDA - SINTRAVISE, dicho juzgado concluyó que el sindicato de la empresa incurrió en causas de disolución y liquidación del sindicato, prevista en el literal del artículo 401 del CST, en la medida en que a la fecha de la sentencia no tenía el número mínimo de trabajadores afiliados exigidos en el artículo 359 del ST, resolviendo así declarar que dicha organización sindical incurrió en causas de disolución, siendo por ello procedente su liquidación y consecuente cancelación del registro sindical, y posterior a ello el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó tal decisión. Adicionalmente, señaló que en el plenario se observaba que el demandante en calidad de representante legal del sindicato referido, procede a pedir reintegro y acreencias en nombre de todo el grupo sindical, evidenciándose en el proceso la falta de poder otorgado por los otros miembros al apoderado del actor, careciendo por ende, de legitimidad por activa para reclamar y pedir en nombre de otros, siendo ello una causa clara de inadmisión de la demanda e incumplimiento de las normas procesales en materia laboral contenidas en el art. 25 del CPTSS, por lo que resulta evidente la inexistencia de capacidad jurídica para para ser parte en nombre del sindicato, argumento sobre el cual se fundan los hechos y pretensiones, no existiendo motivo palpable para atribuirle capacidad jurídica, por lo que dio aplicación al numeral 3 del art. 85 del CGP, el cual consagra que ante esta carencia se debe poner fin a la actuación declarando probada la excepción previa propuesta por la parte demandada, ya que se demostró la inexistencia del 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL sindicato, toda vez que, para el año 2022 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la liquidación y cancelación del registro sindical de dicha organización, siendo presentada la presente demanda el 27 de julio de 2023 conforme al acta de reparto, es decir, con posterioridad a la referida decisión judicial, lo cual deja en evidencia que a la fecha de presentación de la demanda el actor no estaba facultado para para presentar demanda en nombre de aquella organización sindical, por lo que declaró probada la excepción previa propuesta y en consecuencia declaró la terminación del proceso, sin que fuera necesario pronunciarse de las restantes excepciones previas propuestas.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la apoderado judicial de la parte actora apeló la misma aduciendo que, la presente demanda fue presentada el 26 de julio de 2023, fecha para la cual no se había decidido sobre la disolución del sindicato, por lo tanto, el señor Luis Jiménez en calidad de representante legal de la organización sindical estaba legitimado para presentar la demanda, aunado a que los integrantes del sindicato le dieron poder para demandar en su nombre, y tal documento se aportó al proceso.
V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si se encuentra probada o no la excepción previa de inexistencia del demandante. VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables: Artículos 25, 26, 145 y numeral 3 del artículo 65 del CPTSS Artículos 53, 85 y numeral 3 del artículo 100 del CGP Subreglas: CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como es sabido, a través de las excepciones previas se busca depurar la tramitación procesal de toda contingencia de orden formal que dé lugar a nulidades o sentencia inhibitoria, pero como el ordenamiento procesal laboral no relaciona los motivos que dan lugar a las excepciones de esta naturaleza, resulta imperativo acudir al artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
La jurisprudencia y doctrina nacional han admitido pacíficamente la excepción de previo pronunciamiento es el medio de defensa inicial con que cuenta el demandado para enervar prematuramente el proceso, o para que el demandante cumpla con los requisitos que omitió en la estructura de la demanda, en los términos taxativos en que regla la norma adjetiva, so pena de rechazo de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de precisarse que el numeral 3 del artículo 100 del CGP prevé el medio exceptivo invocado por la parte demandada, en sentido que «(…) salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 3. Inexistencia del demandante o del demandado.» Al respecto, debe señalarse que, siendo el objeto de los procedimientos la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez.
Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; «se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil» (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656).
Dentro de aquellos se encuentra la capacidad para ser parte, cuya importancia ha sido calificada como cardinal en los procedimientos, recordándose que el concepto de “partes”, en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado el primero “parte actora” o simplemente, “demandante” y el segundo “parte demandada” o “demandado”, cuya presencia es esencial para la definición de los juicios La referida capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 53 del CGP, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.
Pues bien, se queja la apelante que erro el a quo al declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandante, puesto que al momento de presentarse la demanda la sentencia que ordenó la disolución y cancelación de la organización sindical no estaba en firme, por lo que el sindicato si existía. De las pruebas arrimadas al plenario son hechos pacíficos los siguientes: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL i) Que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena cursó proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical bajo el radicado No.13001-31-05-008-2022-00020-00 adelantado por VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA – VISE LTDA contra SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE VIGIANCIA Y SEGURIDA LTDA – VISE – “SINTRAVISE” en el cual se dictó sentencia el 25 de agosto de 2022 resolviéndose que la organización sindical se encontraba en causal de disolución, por lo que era procedente ordenar su liquidación y consecuente cancelación del registro sindical que se lleva ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social. ii) Que la anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la organización sindical correspondiéndole a la Sala Laboral de este Tribunal resolver la alzada, lo cual ocurrió mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, con ponencia del H. Magistrado Luis Javier Ávila Caballero, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada iii) Que la demanda fue presentada el 27 de julio de 2023 conforme al acta de reparto que milita en el expediente digital (archivo denominado “04Actareparto.pdf” de la carpeta “01Juzgadodeorigen” del expediente digital). iv) Que la demanda fue admitida mediante auto del 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (archivo denominado “02.Admisióndemanda.pdf” del expediente digital). v) Que la demanda fue contestada el 5 de octubre de 2023, y mediante auto del 10 de octubre de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por contestada la demanda (archivos denominados “05.contestaciondemanda.pdf” y “08Autoadmitecontestacionyfijafecha.pdf” del expediente digital).
De lo anterior, se advierte que ciertamente a la fecha de presentación de la demanda -27 de julio de 2023 - la sentencia de primera instancia – 25 de agosto de 2022 - que determinó que el sindicato se encontraba inmerso en causal de disolución, y por consiguiente era procedente ordenar su liquidación y consecuente cancelación del registro sindical no se encontraba en firme, por estar pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la misma, no es menos cierto, que al momento en que se trabó la litis, esto es, una vez se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda, la sentencia proferida por la segunda instancia ya había sido emitida, pues ello ocurrió el 16 de agosto de 2023, así las cosas resulta evidente que para esa data la organización sindical ya no existía en la vida jurídica.
De otra parte, tampoco se encuentra legitimado el señor Luis Jiménez Zúñiga para demandar en nombre de los miembros del sindicato de forma individual, pues debe recordarse que los sindicatos solo pueden reclamar los derechos económicos de sus afiliados, más no los derechos jurídicos. Aunado a ello no se advierte en el plenario que los trabajadores que hacían parte del sindicato hubieran autorizado o conferido poder al señor Jiménez Zúñiga para promover en su nombre demanda ordinaria contra la demandada, por lo tanto, existe igualmente falta de legitimación en la causa por activa del demandante.
Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado. X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 15 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA como representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA - SINTRAVISE contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA – VISE LTDA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80c9b22630a6f9aec92c5529177e39eaeab67afbec03218f4479b15a11bcbd35 Documento generado en 24/09/2024 02:54:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica