TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. María Antonieta Rey Gualdrón Barranquilla, once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310500420230016601/74473 A ORDINARIO LABORAL SERAFIN ENRIQUE MONTAÑO SILVA ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES Reliquidación de la Pensión de Vejez DE Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia promovido por SERAFIN ENRIQUE MONTAÑO SILVA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
En su demanda introductoria el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de una pensión de vejez. 1. Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 07 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de buena fe y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una reliquidación pensional a favor del demandante SERAFIN ENRIQUE MONTAÑO SILVA, consistente en la modificación del IBL de los últimos 10 años y la tasa de remplazo, la cual corresponde al 80%, teniéndose por lo tanto como pensión inicial para el año 2022 la suma de $ $ 7.006.682,00, generándose por lo tanto, unas diferencias pensionales mensuales, por un valor de $ $ 635.049,00, el cual debe reajustarse con base al IPC anual, cada año. Téngase como retroactivo pensional hasta agosto del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $ 10.192.282,00.
Sumas mensuales que deberán indexarse a la fecha de pago. Las diferencias pensionales deben ser incluidas en nómina a favor del demandante. Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar de este retroactivo, los emolumentos por aportes a la seguridad social en salud.
SEGUNDO: absolver por las demás pretensiones del proceso. 2 EXPEDIENTE: 080013105004202300166-01/ 74473 A DEMANDANTE: SERAFÍN ENRIQUE MONTAÑO SILVA DEMANDADO: COLPENSIONES TERCERO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.” (Sic) 2. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1°) de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2023, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de buena fe y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una reliquidación pensional a favor del demandante SERAFIN ENRIQUE MONTAÑO SILVA, consistente en la modificación del IBL de los últimos 10 años y la tasa de remplazo, la cual corresponde al 80%, teniéndose por lo tanto como pensión inicial para el año 2022 la suma de $6.679.928,39, generándose por lo tanto, unas diferencias pensionales mensuales, por un valor de $308.295,39, el cual debe reajustarse con base al IPC anual, cada año. Téngase como retroactivo pensional hasta julio del año 2025, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $14.452.602,72.
Sumas que deberán indexarse a la fecha de pago. Las diferencias pensionales deben ser incluidas en nómina a favor del demandante. Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar de este retroactivo, los emolumentos por aportes a la seguridad social en salud.”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.” (Sic). Para decidir sobre el recurso interpuesto, es necesario examinar si se cumple el requisito del interés jurídico para recurrir en casación, conforme al artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Esta norma establece que únicamente podrán ser objeto del recurso extraordinario de casación en materia laboral aquellos procesos cuya cuantía —ya sea la de las pretensiones formuladas en la demanda o la de la condena impuesta— sea igual o superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo que para la fecha del fallo equivale a $170.820.000.
Asimismo, conviene reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con radicado n.º 84439. “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de 3 EXPEDIENTE: 080013105004202300166-01/ 74473 A DEMANDANTE: SERAFÍN ENRIQUE MONTAÑO SILVA DEMANDADO: COLPENSIONES las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
(Negrillas de la Sala). En dicho pronunciamiento, la Corte enfatizó que el interés jurídico para recurrir en casación se determina por el agravio sufrido por el impugnante con la sentencia objeto del recurso. En el caso del demandado, dicho interés se traduce en el valor de las condenas económicas impuestas, mientras que, para el demandante, se refiere al monto de las pretensiones que fueron negadas, teniendo en cuenta si existe o no conformidad con el fallo de primera instancia. En virtud de lo anterior, el interés jurídico del recurrente está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, y que fueron confirmadas por esta Sala de Decisión Laboral en segunda instancia, en lo atinente al reconocimiento y pago la reliquidación de la pensión de vejez del demandante; y una vez efectuadas las operaciones aritméticas con auxilio del contador asignado a la Sala Laboral de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 15-10402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvieron las siguientes sumas, teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante: DIFERENCIA MESADAS Año IPC a Aplicar Hallada Reconocida Diferencia 6.679.928,39 6.371.633,00 308.295,39 2023 13,12% 7.556.334,99 7.207.591,25 348.743,75 2024 9,28% 8.257.562,88 7.876.455,72 381.107,16 2025 5,20% 8.686.956,15 8.286.031,41 400.924,74 2022 Liquidación Año Diferencia F. Inicio F. Final Días Diferencia Mesadas Ordinarias 2022 308.295,39 1/07/2022 31/12/2022 180 1.849.772,34 308.295,39 2.158.067,73 2023 348.743,75 1/01/2023 31/12/2023 360 4.184.924,94 348.743,75 4.533.668,69 2024 381.107,16 1/01/2024 31/12/2024 360 4.573.285,98 381.107,16 4.954.393,14 2025 400.924,74 1/01/2025 31/07/2025 210 2.806.473,16 - 13.414.456,42 1.038.146,30 Totales GENERO MASCULINO F. Nacimiento 25/06/1960 F. Inicial 1/08/2025 EDAD 65 19 Expectativa de Vida Mesadas Razón Mesadas Diferencia Mesadas Adicionales 13 247 2025 400.924,74 Total 99.028.410,11 RESUMEN Diferencias Retroactivos 14.452.602,72 Total 2.806.473,16 14.452.602,72 4 EXPEDIENTE: 080013105004202300166-01/ 74473 A DEMANDANTE: SERAFÍN ENRIQUE MONTAÑO SILVA DEMANDADO: COLPENSIONES Expectativa de Vida 99.028.410,11 Total 113.481.012,83 De acuerdo con la liquidación anterior, se advierte que el interés jurídico de la parte recurrente para acceder al recurso de casación no se encuentra acreditado, toda vez que la cuantía de las condenas impuestas asciende a la suma de ciento trece millones cuatrocientos ochenta y un mil doce pesos con ochenta y tres centavos ($113.481.012,83), es decir, no supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo.
Por tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto a la cuantía del interés jurídico, razón por la cual se denegará el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 29 de agosto de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de SERAFÍN ENRIQUE MONTAÑO SILVA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL – SIUGJ” al despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 74473 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b30f7dc7cc86c5ae4f68a52e8a33b4fc34d79c79d189db48f4694fe8860078db Documento generado en 11/11/2025 02:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica