TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 015 2020 00214 01 - Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito. Fondo de Empleados de Axity vs. Luis Fernando García Vargas y otros. Apelación auto que rechazó contestación de la demanda.
Para resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la demandada Ruth Omaira González Ortega frente al auto de 8 de noviembre de 20231, por medio del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito rechazó por extemporánea la contestación de la demanda que presentó2, basta señalar lo siguiente: 1. En lo que atañe a la notificación por conducta concluyente cuando se constituye apoderado judicial, el inciso 2° del artículo 301 Cgp establece: “[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. 2. Ahora bien, sobre la contabilización del término de traslado cuando el enteramiento se realiza bajo esa figura procesal, y de conformidad con el artículo 91 ib., el demandado cuenta con 3 días para solicitar copia de la demanda y sus anexos, vencidos los cuales comenzará a correr el plazo para la contestación3. 1 La apelación llegó al Tribunal el 5 de junio de 2024.
En síntesis, el recurso se apoyó en que la recurrente contestó la demanda en tiempo pues solo hasta el 17 de julio de 2023 se le entregó el link del expediente, y en ese orden, el término de traslado finalizó el 22 de agosto de 2023; y que la decisión de tenerla notificada por conducta concluyente no se ajusta a derecho, en tanto que no se cumplían los presupuestos para la aplicación de tal figura, sin que la remisión del poder que confirió a su apoderada para su representación fuera suficiente para dicho fin. 3 Dicho entendimiento ha sido aplicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto de 28 de julio de 2021.
Rad. 11001-02-03-000-2020-01452-00. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 015 2020 00214 01 3. Analizada en detalle la actuación a la luz de los anteriores presupuestos, al rompe se advierte que para el momento en que la demandada Ruth González Ortega presentó el escrito de contestación, aún no había vencido el término legal con aquella que contaba para su radicación, teniendo en cuenta la fecha en que se le tuvo por notificada y el lapso de 3 días al que se hizo mención en el punto anterior, de ahí que la decisión adoptada por el juez de primer grado no puede ratificarse.
En efecto, nótese: i. que la recurrente se notificó por conducta concluyente el 29 de junio de 2023 -momento en el que se cumplió el acto de enteramiento del auto que reconoció personería a su apoderada-4, ii. que el término para solicitar copias previsto en el citado artículo 91 ejusdem finalizó el 5 de julio siguiente, iii. que, por tanto, el plazo para contestar la demanda culminó el 3 de agosto de 2023, y iv. que el escrito de réplica de tal accionada se radicó el 1° de agosto de 20235. 4.
Y si bien el 11 de septiembre de 2023 la parte actora allegó constancias de remisión del aviso de enteramiento a la apelante6, por las específicas particularidades de este caso no es posible tomar en cuenta ese acto para la contabilización del término de traslado, habida cuenta que dichas gestiones fueron puestas en conocimiento del juzgado de primer grado mucho después de la emisión del auto en el que se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente (28 de junio de 2023), y además, contra esa providencia la demandante no interpuesto recurso alguno, adquiriendo así plena firmeza. 5.
Finalmente, resulta imperioso señalar que en esta sede jurisdiccional no podría emitirse pronunciamiento sobre los cuestionamientos del apelante en torno al enteramiento del auto admisorio de la demanda, comoquiera 4 034AutoAdoptaDeterminacionesVerbal. 045ContestaciónDemanda-RuthOmairaGonzálezOrtega20-20-214. 6 047InformeNotificaciones,SolicitudEmplazamientoYAclaracionAutoAdmisorio2020-214. 5 2 3 Apelación auto 11001 31 03 015 2020 00214 01 que estos hacen parte de la solicitud de nulidad del auto de 28 de junio de 2023 que presentó por “indebida notificación”, y en esa senda, dicha temática escapa de los alcances de la apelación que hoy concita la atención del Tribunal.
No puede olvidarse que según el artículo 328 Cgp la competencia de este Corporación, como superior, se encuentra restringida a las inconformidades relacionadas con el proveído objeto de alzada, de donde le está vedado asumir un conocimiento panorámico de la actuación o estudiar aspectos que no se relacionen con la providencia atacada. 6.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar el ordinal segundo de la providencia censurada7, para, en su lugar, tener en cuenta que la demandada González Ortega presentó contestación. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el ordinal segundo del auto proferido el 8 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito.
En su lugar, se tiene en cuenta que la contestación presentada por la demandada Ruth Omaira González fue oportuna. El a-quo adoptará las medidas y decisiones que legalmente correspondan en orden a continuar el trámite.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 015 2020 00214 01 Allí se dispuso: “[a]hora, en lo relativo a la demandada Ruth Omaira González, se notificó conforme lo dispuesto en el proveído2 de 28 de junio de 2023, corriendo el término desde la fecha de estado 29 de junio, entonces, se contabiliza así: 30 de ese mes y los días 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31 de julio de 2023, habiéndose radicado3 contestación a la demanda el 1 de agosto de 2023 a las 4:48 p.m., de forma extemporánea, razón por la que no será tenida en cuenta.”. 7 3 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7611a254e02a77e871c6e1c08226d823c7de748c6aa6ccc2b2027a2b66e220e Documento generado en 28/06/2024 02:38:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica