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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2008-00042-03 (MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA) MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16426 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Verbal 11001-3103-021-2008-00042-03 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá R&S Remates y Subastas S.A. y otro.

Segunda Suplica Discutido y aprobado en Sala Dual de 13 de agosto de 2024, acta n° 32. Procede el despacho a resolver la súplica1 presentada por el apoderado del demandado R&S Remates y Subastas S.A., contra el auto de 28 de junio de 20242 emitido por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación que concedió el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 25 de septiembre de 2023, se ordenó por el a-quo la entrega de dineros que obraban en el expediente debido a la que la entidad demandada había depositado la indemnización por concepto de la expropiación que se adelantó, con destino a la Ladrillera Prisma S.A.S., sucesor procesal de la demandada R&S Remates y Subastas, según se acreditó en auto de 21 de octubre de 20193. 2. 1 En contra de aquella determinación, el profesional del Archivo “08RecursoSuplica” C-2 2 Recibido por correo de 5 de agosto de 2024 archivo 09, C-2 3 Archivo “003CopiasFolio657a751” folio digital 10 C-1 Rad. 11001-3103-021-2008-00042-03 derecho que representa a R & S, interpuso los remedios ordinarios de reposición, y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, como se aprecia en interlocutorio de 20 de mayo de 20244. 2.

En el proveído que acá se verifica, la Magistrada Ponente declaró inadmisible la alzada y fundamentó que la decisión que resuelve sobre la entrega de dineros “consignados por concepto de indemnización y avalúo”, no es susceptible de una segunda instancia, “al no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el interesado interpuso súplica en la que solicitó se revoque la providencia antes proferida; argumentó en su favor que, atendiendo la temática de su disenso, en orden a establecer a quien se le tiene que entregar los depósitos que obran por cuenta del proceso, se debe “hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, no aplicar aquel principio taxativo de la apelación y, entonces conceder la alzada”.

CONSIDERACIONES 1. Se advierte la procedencia del recurso de súplica interpuesto desde la esfera jurídico-procesal, ante el cumplimiento de las exigencias que para tal fin consagra el artículo 331 del Código General del Proceso, porque la providencia censurada es aquella que declaró inadmisible la censura presentada por R&S Remates y Subastas S.A. 2.

Para determinar la viabilidad del recurso de apelación, indefectiblemente debe estudiarse el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos esenciales, a saber: i) interés del recurrente, ii) oportunidad en la que se propone la censura y iii) la naturaleza del proveído cuestionado. Sobre este particular, memórese, además, que la alzada está gobernada por el principio de taxatividad, que implica que únicamente 4 Archivo “001AutoResuelveReposicion” C-1 Rad. 11001-3103-021-2008-00042-03 son atacables a través del medio de impugnación vertical, aquellas determinaciones que expresamente el legislador así autorice.

Punto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha señalado lo siguiente: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso (…) Es por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «[…] los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos5”. 4.

En atención a lo expuesto, resulta incuestionable que la declaratoria de inadmisibilidad, de la alzada que concedió el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho, en razón a que el auto que dispone la entrega de dineros consignados por concepto de indemnización al interior de un proceso de expropiación, no se encuentra entre las causales previstas del artículo 321 del Código General del Proceso, mucho menos en la norma (399 ídem) que regla ese procedimiento.

Sobra precisar, que el numeral doce del clausulado que se viene de indicar refiere que “registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización”, sin que se consagre posibilidad a oponerse a este mandato mediante apelación. Así las cosas, y sin que resulte necesario realizar consideración adicional, es que el auto suplicado se encuentra ajustado a derecho, lo que impone su confirmación. DECISIÓN 5 AC468-2017 M.P. Margarita Cabello Blanco Rad. 11001-3103-021-2008-00042-03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2024 por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO. Retornen las diligencias al despacho de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29ecc372beb5d50821d18a00aa6aefa1b7dbca74917a11e6b215baccf1c8d4d6 Documento generado en 20/08/2024 03:05:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica