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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2011-00575-03 DR YAYA AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintidós de mayo de dos mil veinticinco 110013103 043 2011 00575 03 Ref. proceso de rendición provocada de cuentas de la Cooperativa de Transportadores de Fontibón – Cootransfontibón frente a Edgar Pedroza Rojas El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la apelación que formuló el demandado contra el auto que el 17 de octubre de 2023 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 21 de mayo del año que avanza.

Lo anterior obedece a que, con su proveído, la juez de primera instancia no adoptó decisiones pasibles de alzada, sino que a) requirió a la parte actora para que permitiera que el opositor accediera a unos libros contables; b) negó la solicitud de terminación del proceso que presentó el demandado con soporte en que su contraparte actúa “en contravía de los principios fundamentales del debido proceso”; c) requirió a la parte demandada para que rinda las cuentas ordenadas en la sentencia y d) requirió al Banco Caja Social para que emita respuesta al oficio N° 1314 de 18 de octubre de 2022.

Ninguna de esas determinaciones es susceptible de apelación, por no preverlo así el artículo 321 del C.G.P., ni sus normas concordantes. Puntualmente, el ordenamiento jurídico contempla que es apelable el auto que niega la terminación del proceso, pero por las causales previstas en el artículo 317 del C. G. del P. Tal vicisitud no cabe predicar de la negativa a la solicitud que radicó la parte opositora con miras a que se finalice la actuación, con soporte, según lo alegó, en el demandante actúa “en contravía de los principios fundamentales del debido proceso”, pero sin que el hoy apelante hubiera sugerido que se imponía aplicar la terminación por desistimiento tácito según lo regula el artículo 317 en cita.

No se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a OFYP 2011 00573 03 1 casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998, doctrina que no es ajena a los lineamientos del estatuto procesal actual).

Sin costas en esta actuación, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e58faeeba8f2c7d1836f14f0c5682ace383b1e9feb157d78547e3f26483bc6d6 Documento generado en 22/05/2025 12:38:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2011 00573 03 2