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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00499 SENTENCIA NULIDAD DE REGISTRO CIVIL- REVOCA - ANULA REGISTRO 2025-00087-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-3110-001-2024-00499-01 RADICADO INT. 2025-00087-01 SOLICITANTE: SOLANGIE QUINTERO MORALES Nulidad de Registro Civil Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia dictada el 21 de enero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil de nacimiento promovido por SOLANGIE QUINTERO MORALES, a través de Defensor Público.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda, se persigue que se declare la nulidad del registro civil de nacimiento colombiano de la señora SOLANGIE QUINTERO MORALES, con indicativo serial No. 27003089, asentado en la Registraduría del Estado Civil de Villa del Rosario – Norte de Santander. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 Asimismo, que se oficie a la referida autoridad, comunicándole de la decisión que se adopte para que surta los efectos correspondientes. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica:

HECHOS 1° Que la señora SOLANGIE QUINTERO MORALES, cuenta con un doble registro civil de nacimiento, uno inscrito en Venezuela y otro en Colombia, este último, corresponde al Registro Civil de Nacimiento No. 27003089 de la Registraduría del Estado Civil de Villa del Rosario. 2° Que el verdadero lugar de nacimiento de la señora SOLANGIE QUINTERO MORALES fue en Venezuela, como lo manifiesta en el escrito de demanda al indicar que “realmente nací en Venezuela conforme a la partida de nacimiento en Venezuela con sello de apostilla número 00298679, con el certificado médico de nacida viva en Venezuela en el Hospital II” Dr. SAMUEL DARIO MALDONADO” de San Antonio del Táchira del 12/08/1995 (…)”. 3° Que cuenta con dos declaraciones extrajuicio ante Notario Público Colombiano, rendidas por DUAY RESTREPO DORADO y DAINER ORTEGA ORTÍZ, sus tíos, que dan fe de su nacimiento en Venezuela, para que sean estas valoradas, toda vez que, no cuenta con el certificado de nacido vivo debidamente apostillado.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, unidad judicial que mediante auto de 11 de diciembre de 20241, admitió la demanda de Nulidad de Registro Civil de 1 Archivo 004 del cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 Nacimiento y concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. Posteriormente, dicha autoridad judicial el 21 de enero de 2025, profirió la sentencia de rigor. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia, el Juzgado de instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte solicitante. y ordenó el archivo de las diligencias.

Para llegar a esa determinación, comenzó explicando que el Decreto 1260 de 1970, consagraba las causales por las que un registro civil, debía considerarse nulo. Agregó que, aunque en la demanda no se estipulaba con precisión cuál de las causales aplicaba para este asunto, de la interpretación que efectuó a los demás hechos expuestos, emergía que la demandante, quien solo poseía un registro civil de nacimiento colombiano, exigía su eliminación de la faz jurídica al considerar que fue emitido por una autoridad que carecía de competencia territorial, dado que su nacimiento presuntamente se dio en Venezuela.

Al descender en las probanzas allegadas, tras referenciar y describir cada una, precisó que en su mayoría carecían del apostille respectivo, según lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, entre otros convenios internacionales que regulaban esta formalidad. Por ello, determinó que el único documento aportado con esas características fue el Acta No. 274 del presunto Libro de Nacimientos del Estado Táchira de Venezuela y por esa razón, solo a este le otorgó valor probatorio.

Sostuvo que, al contrastar el Acta No. 274 debidamente apostillada, con el registro civil colombiano, no se tenía claridad si la persona inscrita en Venezuela con el nombre de SOLANGEL QUINTERO MORALES, se trataba del mismo sujeto registrado en Colombia con el nombre de SOLANGIE QUINTERO MORALES. Esta duda le surgió, entre otras razones, porque la madre de la demandante, aunque homónima en ambos 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 actos, figuraba con cédula de identidad venezolana en un documento y con cédula de ciudadanía colombiana en el otro, concluyendo que "se trata de una persona diferente la registrada como madre de la hoy accionante tanto en Venezuela como en Colombia, debido a su número de identificación". Señaló que, además de las inconsistencias en los datos de identificación, el registro asentado en Venezuela databa del 22 de marzo del año 2000, mientras que el registro colombiano era del 28 de octubre de 1998, este último inscrito con anterioridad al venezolano. Explicó que, a partir de las reglas de la experiencia y el sentido común, esto configuraba un indicio de que el registro emitido en Colombia es el que obedecía a la realidad por ser el más cercano a la fecha de nacimiento de la solicitante (12 de agosto de 1995).

Para finalizar, categorizó como inusual que el supuesto nacimiento en Venezuela se hubiera registrado primero en Colombia. Por tanto, bajo este análisis, no encontró configurada causal alguna que conllevara a declarar la anulación del registro civil de nacimiento colombiano. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, perfilando su embate en la indebida valoración probatoria y la falta de aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial por sobre lo formal.

Sostuvo, que la Juez de primera instancia no valoró que, tanto en el poder otorgado como en el hecho primero de la demanda, se indicó que la demandante tenía doble registro civil de nacimiento, uno en Venezuela, país donde realmente nació, y otro en Colombia, inscrito por error, circunstancia que insiste fue acreditada con la certificación médica 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 expedida por el Centro Médico Clínica Divino Niño de San Antonio del Táchira, de la cual refulgía que la demandante nació el 12 de agosto de 1995, en ese territorio y que es hija de ANGÉLICA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ. Refiere, que también allegó el registro civil colombiano No. 27003089, con idénticos datos de nacimiento y filiación, así como la partida de nacimiento venezolana apostillada.

Destaca, que esa doble inscripción contraviene el principio de unicidad del registro civil consagrado en el artículo 11 del Decreto 1260 de 1970, lo que a su juicio hace procedente su anulación, además de indicar que la Corte Constitucional ha sostenido, en sentencias T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018, T-255 de 2021 y T-309 de 2024 entre otras, que el certificado de nacido vivo expedido en Venezuela no requería apostille, criterio que allí fue abordado ante las dificultades generadas por la crisis humanitaria, lo que a su juicio ha validado el uso de declaraciones juramentadas de testigos como alternativa legal, conforme al artículo 50 del Decreto descrito.

Menciona que con la demanda presentó dos declaraciones extrajuicio de personas dan fe del nacimiento de la accionante en Venezuela y afirmaron que fue registrada en Colombia por un error de sus padres. Además, explicó que, aunque en Colombia figura con el nombre de SOLANGIE QUINTERO MORALES, y en Venezuela como SOLANGEL QUINTERO MORALES, se trata de la misma persona, con los mismos padres y la misma fecha de nacimiento, siendo solo una inconsistencia de transcripción. Finalmente refiere que de la certificación médica que aportó, se constata que nació en el Centro Médico Divino Niño - Hospital II, Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio del Táchira el 12 de agosto de 1995 y que es hija de ANGELICA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ, lo que a su consideración refulge también de aquel Registro Civil de Nacimiento No. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 27003089 constituido en la Registraduría de Villa del Rosario, del que se constata su nacimiento el 12 de agosto de 1995, y que es hija tanto de ANGELICA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ como de WILMER QUINTERO ORTÍZ. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 2 de abril de 20252, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, se advirtió a la apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía 3.

Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede al análisis de fondo, previas las siguientes; CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la respectiva sustentación. Entrando en materia tenemos que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determinándose debido a ello sus derechos y obligaciones.

El artículo 3º de este mismo decreto establece, que “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, 2 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 3 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 agregaciones o rectificaciones del nombre sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas por la ley”. El artículo 5º del citado decreto, indica los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que deben ser inscritos en el registro civil, detallando dentro de ellos los nacimientos, que ocurran, conforme lo estatuye el artículo 44, en el territorio nacional, o en el extranjero cuando se trate de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso en el cual, como lo consagra el artículo 47, se inscribirán en el competente consulado colombiano, debiendo el Cónsul remitir sendas copias de la inscripción con destino al archivo de la oficina central, y al funcionario encargado del registro civil en la capital de la República para la apertura del folio correspondiente.

Ahora bien, el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, consagra, que de las inscripciones hechas en debida forma se presume su autenticidad y pureza, y sólo son nulas desde el punto de vista formal que compilan las siguientes causales: “1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de inscripción. 3.

Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.” 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 Con esta disposición, la norma delimita expresamente los casos en que una inscripción puede considerarse nula, es decir, cuando adolece de vicios que afectan su validez registral, independientemente del contenido sustancial del acto. Así, la norma busca garantizar la legalidad, integridad y seguridad jurídica del registro civil, al exigir que los actos registrales se realicen dentro de los parámetros formales establecidos por la ley, protegiendo tanto el interés público como los derechos individuales que se derivan de dicho registro.

CASO CONCRETO Con base en las precisiones efectuadas anteriormente, corresponde a esta Sala determinar la relevancia o no de la apostilla en los documentos internacionales presentados como medios probatorios en este proceso, en particular la certificación médica de nacido vivo de la promotora del presente caso, dada su importancia en el asunto.

A partir de ello, se deberá establecer si el Registro Civil de Nacimiento colombiano No. 27003089, correspondiente a SOLANGIE QUINTERO MORALES y registrado en la Registraduría de Villa del Rosario, incurre en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Para ese propósito, lo primero por precisar es que la jueza de primera instancia negó las pretensiones, entre otras razones, porque partió del supuesto de que las pruebas aportadas carecían de validez y eficacia en este territorio.

Esto porque se trataban de documentos internacionales que, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, debían contar con la apostilla correspondiente, y la única prueba que excluyó de esa aseveración fue al Acta de Nacimiento No. 274, a nombre de SOLANGEL QUINTERO MORALES, emitida en Venezuela, pues dicho documento sí cumplía con esa formalidad. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 Ahora, es que en efecto, el artículo 251 del Código General del Proceso consagra que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia…”. Entonces, la apostilla certifica la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario público que actúa en un documento.

Para que este documento tenga plena validez legal en los países miembros del Convenio de La Haya de 1961 (sobre la abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros), dicha certificación debe estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Es importante destacar que tanto Colombia como Venezuela (que lo acogió desde el 5 de mayo de 1998) son países ratificantes de este convenio.

Al respecto, de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a esta clase de documentos ha sostenido que “para hacerse valer en un proceso en Colombia debe presentarse debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de Colombia en el País de origen, firma que deberá a su vez abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia’’4 De lo anterior se colige que, tanto la normatividad vigente como la jurisprudencia nacional han establecido como regla general la necesidad de que los documentos públicos extranjeros cuenten con la apostilla a fin de que puedan ser valorados como prueba dentro de los procesos judiciales en Colombia.

No obstante, el caso objeto de análisis se enmarca en un trámite de jurisdicción voluntaria, cuyo propósito específico es la anulación de un registro civil colombiano inscrito en este territorio por un “error”, con fundamento en los hechos expuestos y en la configuración de la causal primera del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, relativa a la falta de competencia territorial del funcionario que practicó la inscripción, 4 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, providencia 14 de enero de 1999.

Expediente 7455 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00087-01 que es a la que se arriba por la fuerza de los hechos que la solicitante describe, así expresamente no lo haya invocado. El contexto de la zona de frontera hace que esta modalidad de asuntos judiciales sea habitual. No es raro que, debido a las arraigadas costumbres culturales entre Colombia y Venezuela, se recurra a dobles registros para conseguir la doble nacionalidad.

Por ello, no puede ser ajena esta Colegiatura a las dificultades que enfrentan actualmente los ciudadanos venezolanos para la obtención y trámite de documentos, derivadas de la coyuntura sociopolítica en su país de origen, la cual ha generado una evidente y masiva migración en los últimos años. Por ello, si bien debe mantenerse la rigurosidad normativa, corresponde también aplicar un criterio flexible, menos formal o que pueda coincidir con un excesivo ritualismo, atendiendo a la particularidad del presente caso, en el que la actora no logró allegar la totalidad de los documentos apostillados, de manera especial aquellos relacionados con el hecho de su nacimiento en Venezuela.

Sin embargo, sucede que la operadora judicial acudió al primero de los escenarios, es decir, uno exclusivamente formalista, que, aunque no es desajustado con el propósito normativo, sí compromete en gran medida el derecho sustancial reclamado, y obstaculiza de forma indirecta el acceso a la administración de justicia, dejando en el limbo una situación jurídica, que de todas formas es posible solucionar ahora en sede judicial.

Es que, al descender en las pruebas, no queda duda que se allegó el Acta de Nacimiento No. 274 debidamente apostillada, siendo titular SOLANGEL QUINTERO MORALES, en cuyo contenido se indicó por el Prefecto Civil Encargado del municipio de Bolívar de su presentación el día 22 de marzo de 2000, que dicho acto fue elevado por su padre WILMAR QUINTERO ORTÍZ “Colombiano”, quien reveló de su nacimiento el 12 de agosto de 1995 en el Centro Médico Divino Niño de San Antonio y además refirió que ANGÉLICA MARÍA MORALES era su progenitora. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 Es cierto que, aunque la constancia suscrita por el jefe del Distrito Sanitario No. 03, Doctor John Elías Mora Pérez, no fue apostillada, no lo es menos que por medio de esta se certificó que el nacimiento de la solicitante ocurrió en territorio distinto al colombiano, afirmando el aludido funcionario que “la copia que antecede es fiel y exacta a la original de los libros de Registro de Nacimiento del año 1995”.

De dicho documento se extrae que, en el libro de registro de partos del Centro Médico Clínica Divino Niño, aparecía registrado que, el 12 de agosto de 1995, ANGÉLICA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-15.538.897 dio a luz en la Clínica Divino Niño del Municipio de Bolívar-Táchira. En el acta se describe el sexo del recién nacido como femenino, se indica que la inscripción fue tomada de los folios 90-91 y que el nombre asignado fue “Solangel”, con la observación reiterada de que es “hijo(a)” de ANGÉLICA MARÍA. El ejercicio probatorio de la solicitante fue más allá de la imposibilidad de apostilla.

Aun bajo la convicción de que con dos declaraciones extrajuicio supliría esa formalidad, amparándose en la jurisprudencia constitucional que en su demanda referenció, allegó las rendidas por DUAY RESTREPO DORADO y DAINER ORTEGA ORTIZ, su tío y tía respectivamente. En dichas declaraciones, los testigos coincidieron en manifestar que “Conozco de vista, trato y comunicación en calidad de tío y testigo fiel del nacimiento de SOLANGEL QUINTERO MORALES, identificada con cédula de identidad No. 24.150.099 de Venezuela y portadora de la cédula colombiana No. 2.000.010.796 expedida en Villa del Rosario, nacida en CLÍNICA DIVINO NIÑO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, VENEZUELA, el día 12 de agosto de 1995.” Además, estos declarantes refirieron que “Sus padres son ANGÉLICA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ, identificada con cédula de identidad No. 15.538.897 de Venezuela, de nacionalidad venezolana, y WILMAR QUINTERO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.187.626 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 expedida en Villa del Rosario, de nacionalidad colombiana. Asimismo, declaro que, por error de sus padres, registraron a SOLANGEL QUINTERO MORALES como nacida en Colombia, Villa del Rosario, Norte de Santander, cuando en realidad ella nació en la CLÍNICA DIVINO NIÑO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, VENEZUELA.” Para esta Sala, estas afirmaciones revisten una trascendencia probatoria significativa no solo por su uniformidad, sino por el grado de familiaridad que allí exponen los declarantes, probanzas que tan siquiera fueron valoradas en la primera instancia, pues en efecto la juzgadora no ejercitó la ratificación de dicha información, pese a que contaba con la posibilidad si es que quedaba duda del nacimiento de la promotora de esta causa en territorio venezolano. Es que, en su laborío probatorio, bien pudo haber solicitado cualquier otra prueba que permitiera establecer la veracidad de esta circunstancia, o incluso indagar si el registro civil colombiano se encontraba respaldado por documentos relacionados con el nacimiento que desvirtuaran el planteamiento de la actora.

No obstante, dicha inacción en el ejercicio probatorio no implica la invalidez ni la ausencia del efecto de las demás pruebas aportadas para la resolución del presente asunto. En definitiva, de este universo de pruebas aportadas al interior del juicio anulatorio, más allá de la ausencia de la apostilla, se desprendía de manera diáfana que la parte actora nació en Venezuela, aspecto que pese a la formalidad de la que tanto se ha hablado, no ha debido pasarse por alto.

Aquí, es importante recordar que nos encontramos ante un proceso de jurisdicción voluntaria, carente de contienda, cuyo objetivo es la función judicial orientada a declarar o controlar ciertos actos jurídicos y a proteger los derechos reclamados conforme a la ley. Por otro lado, respecto a la diferencia entre los nombres SOLANGIE y SOLANGEL, señalada por la juzgadora de primera instancia, no puede afirmarse de manera concluyente que se trate de personas distintas por una variación menor en la escritura, más aún, cuando su fecha de 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 nacimiento, los nombres de sus padres, el contexto familiar y demás datos esenciales coinciden plenamente. Debe reconocerse que tales diferencias pueden originarse en errores de transcripción o en variaciones fonéticas o del acento mismo al momento de la inscripción, especialmente cuando se trata de registros realizados en diferentes países y en contextos socioculturales diferentes.

En cuanto a la doble identificación de la madre, tampoco puede considerarse un indicio de falsedad o irregularidad. La aparición de ANGÉLICA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ con cédula colombiana en el Registro Civil colombiano y con cédula venezolana en el registro venezolano de la accionante, lejos de generar dudas, denota una circunstancia habitual en zonas de frontera como se dijo en párrafos anteriores, donde muchas personas poseen doble nacionalidad y, en consecuencia, son identificadas con números distintos en los sistemas registrales de cada país. Sin embargo, para despejar esta duda, hubiere resultado apropiado que la a- quo decretara pruebas para aclarar la situación que le generó incertidumbre, por ejemplo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil o, al menos, brindar la oportunidad a la misma ANGELICA MARÍA de explicar esta aparente irregularidad mediante su declaración, con el fin de verificar si ambas identificaciones correspondían a la misma persona, si es que nuevamente era un punto a su juicio distorsionado.

Finalmente, la tesis según la cual el registro colombiano debe entenderse válido por haberse expedido con anterioridad al venezolano carece de todo sustento jurídico. La secuencia temporal de los registros no puede erigirse como el único criterio para determinar cuál refleja la verdad material, pues existen múltiples circunstancias que pueden motivar que un hecho sea inscrito con posterioridad a su ocurrencia, sin que ello afecte su validez.

Tampoco es que no deba considerarse como un indicio, sin 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00087-01 embargo, siempre dependerá de la valoración conjunta que de los medios probatorios surja. Con todo, habiéndose demostrado que el nacimiento de SOLANGIE QUINTERO MORALES ocurrió en San Antonio del Táchira, Venezuela, y que fue inscrito en la Registraduría Municipal de Villa del Rosario, sin que dicho funcionario tuviera competencia para registrar nacimientos ocurridos fuera del territorio nacional, se configura de manera clara y directa la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y por tal virtud, no puede mantenerse en el ordenamiento jurídico un registro civil expedido por una autoridad que actuó fuera de sus límites funcionales y territoriales.

Así las cosas, puede decirse sin dubitación alguna, que la sentencia de primer nivel deberá ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demandada, decretando la consecuencial nulidad del registro civil de nacimiento No. 27003089 asentado ante la Registraduría del Estado Civil del municipio de Villa del Rosario el 28 de octubre de 1998, a nombre de la demandante y ciudadana venezolana SOLANGIE QUINTERO MORALES.

Consecuencialmente con lo anterior, y atendiendo a que con fundamento en ese registro de nacido vivo que acá se anula, se expidió la cédula de ciudadanía No. 2.000.010.796 de Villa del Rosario, deberá ordenarse su cancelación inmediata y definitiva, atendiendo a la irregularidad que también se predica sobre este documento ante la nulidad del registro civil de nacimiento que lo respaldaba, para lo cual se remitirá copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que proceda con las actuaciones propias de esta decisión. De la misma forma, y ante la eventualidad que con base en la cédula de ciudadanía que se ordena cancelar, se pudo haber expedido un Pasaporte a nombre de la hoy demandante, deberá ordenarse también su cancelación inmediata y definitiva, en caso de existir, atendiendo a la 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 irregularidad que también se puede predicar sobre este documento, para lo cual se remitirá copia de esta sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que proceda con la actuación que corresponda de ser el caso. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de 21 de enero de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso de nulidad de registro civil de nacimiento, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En su lugar, ACCEDER a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD del registro civil de nacimiento No. 27003089 asentado ante la Registraduría del Estado civil del municipio de Villa del Rosario el 28 de octubre de 1998, a nombre de la demandante y ciudadana venezolana SOLANGIE QUINTERO MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la cancelación inmediata y definitiva de la cédula de ciudadanía No. 2.000.010.796 de Villa del Rosario, expedida el 28 de julio de 2022, a nombre de la demandante y ciudadana venezolana SOLANGIE QUINTERO MORALES, conforme a las razones dadas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría del A-quo, OFÍCIESE y REMÍTASE copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que proceda con las actuaciones propias de esta decisión. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00087-01 CUARTO: Conforme a lo considerado en esta decisión, y ante la eventualidad que con base en la cédula de ciudadanía que se ordena cancelar en el numeral anterior, se pudo haber expedido un Pasaporte a nombre de la hoy demandante SOLANGIE QUINTERO MORALES, ORDENAR también su cancelación inmediata y definitiva, en caso de existir, para lo cual, por Secretaría del A-quo, OFÍCIESE y REMÍTASE copia de esta sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que proceda con la actuación que corresponda de ser el caso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 16