R.I. 16729 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Verbal Nerlin Paola Mosquera Chaverra y otros. Demandados José Fernando Serna Cifuentes y otros.
Radicado 110013103 022 2021 00325 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 14 de enero de 2026, acta N°. 01. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de alzada1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de septiembre de 20242 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, los accionantes Nerlin Paola Mosquera Chaverra, Jairo Andrés Mosquera Chaverra, Miguelina Chaverra Viera, ésta última actúa en nombre propio y de los menores Marlin Vanessa Mosquera Chaverra, Flori Paola Mosquera Chaverra y Miguel Andrés Mosquera Chaverra, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra mayor cuantía de José Fernando Serna Cifuentes, Cristian Yamit Alzate Castrillo y Liberty Seguros S.A. con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: Asignado por reparto el 31 de enero de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “103 SentenciaPrimeraInstancia202100325” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “004Demanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 1.1.
Que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados -en sus calidades de conductor y propietario del automotor de placas WMB-238, respectivamente- de la ocurrencia del siniestro acaecido el 23 de mayo de 2018. Hecho que derivó en el deceso de Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.). 1.2. Así mismo, que se declare que están obligados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte actora con ocasión del lamentable suceso. 1.3.
Como consecuencia, que se condene a los convocados a pagar los daños que a continuación se enuncian, debidamente indexados al momento de proferirse la decisión correspondiente: Demandante Parentesco con la víctima Miguelina Chaverra Viera Marlín Vanessa Chaverra Mosquera Hija menor de edad Flori Paola Chaverra Mosquera Hija menor de edad Compañera permanente Miguel Andrés Hijo menor de Chaverra edad Mosquera Nerlin Paola Chaverra Hija Mosquea Jairo Andrés Chaverra Hijo Mosque TOTAL 1.4.
Daño material Daño extrapatrimonial Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Daño moral Daño vida en relación $12.618.965 $56.549.476 $72.000.000 $72.000.000 $2.523.793 $8.306.301 $72.000.000 $72.000.000 $2.523.793 $6.710.040 $72.000.000 $72.000.000 $2.523.793 $9.133.156 $72.000.000 $72.000.000 $2.523.793 $2.226.282 $72.000.000 $72.000.000 $2.523.793 $3.243.075 $72.000.000 $72.000.000 $23.237.930 $86.168.330 $432.000.000 $432.000.000 Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho. 2) Elementos fácticos 2.1.
Como sustento fáctico, los accionantes relataron que el siniestro acaeció el 23 de mayo de 2018 en la vereda Calichón, sector El Aguacatico (Quebrada El Dos), jurisdicción del municipio de La Unión Panamericana, Chocó. Según lo expuesto, el señor José Fernando Serna Cifuentes conducía el automotor, tipo camión, identificado con placas WMB238 transportando Rad. 110013103 022 2021 00325 01 madera; los operarios se transportaban en la parte trasera del vehículo junto a la carga. 2.2.
En dicho lugar, la inestabilidad del terreno ante el peso del rodante provocó que el conductor perdiera el control, lo cual ocasionó el volcamiento lateral del vehículo. Como consecuencia, la carga se precipitó sobre los trabajadores, siendo la causa del deceso de Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d) 2.3. La fijación de los hechos fue realizada exclusivamente por el Inspector de Policía de la zona.
En dicho informe, el funcionario dejó constancia de que el vehículo violaba la prohibición expresa de transportar pasajeros en la carrocería destinada a la carga. 2.4. Finalmente, el libelo indicó que el fallecimiento generó graves perjuicios patrimoniales y morales al núcleo familiar demandante 3) Actuación procesal 3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D.C. la admitió el 7 de octubre de 20214, providencia de la que se notificaron los demandados personalmente. 3.2.
Liberty Seguros S.A, en su condición de demandada y llamada en garantía contestó el libelo introductorio, y formuló las excepciones de mérito denominadas: “(i) el caso se debe examinar a la luz del contrato de seguro – independencia de la relación entre asegurado y aseguradora; (ii) ausencia de responsabilidad por configuración de dos causales de exoneración de la misma, a saber, Causa extraña y Hecho de la víctima;
(iii) ausencia de responsabilidad ya que no se configuran los elementos de la Responsabilidad civil extracontractual, por carencia del elemento culpa y nexo exclusivo de la víctima, (iv) ausencia de cobertura por exclusión en la póliza – ausencia de cobertura para ocupantes; (v) los perjuicios solicitados no están probados frente al lucro cesante y daño a la vida en relación; y (vi) excepción genérica”. 3.3.
El demandado Cristian Yamit Álzate5, al contestar la demanda no formuló ningún mecanismo defensivo, pero cuestionó la responsabilidad del Archivo “007AutoAdmiteDemanda202100325(terminosok)” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 5 Archivo “031ContestaDemandayLLamamiento” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 4 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 conductor, esto último, al precisar que se trató de un hecho accidental ocasionado por las características adversas del terreno. Adicionalmente negó la titularidad del derecho de dominio sobre el rodante de placas WMB328.
Finalmente, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. en virtud de la póliza No. 196289. 3.4. El accionado José Fernando Serna Cifuentes, formuló las excepciones de fondo denominadas “(i) inexistencia de responsabilidad del señor Fernando Serna; (ii) fuerza mayor o caso fortuito; (iii) culpa de la víctima; (iv) falta de demostración de legitimación de la señora Miguelina Chaverra y (v) ausencia de prueba de los perjuicios alegados”. 3.5 Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 18 de septiembre de 2024.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En su providencia la juez A-quo resolvió i) Negar las pretensiones de la demanda y declarar terminado el presente proceso; ii) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran practicado; iii) condenar en costas a la parte demandante. 4.2. Para arribar a esas determinaciones, la juez a-quo analizó uno a uno los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, para lo cual indicó que los ítems del “hecho generador” y el “daño ocasionado” se encontraban presentes, pero no así la configuración del nexo de causalidad.
Adujó que la relación causal en este asunto se fracturó toda vez que la víctima, se expuso incautamente al daño, dado que, al movilizarse en la parte trasera del rodante, ocupó un lugar dentro del vehículo que no está destinado para tal fin contrariando abiertamente las normas que regulan la materia. De tal forma, basándose en las reglas de la experiencia y la sana crítica, indicó que la maniobra realizada por el de cujus al ubicarse sobre la mercancía de un vehículo de carga de dichas dimensiones era notoriamente Rad. 110013103 022 2021 00325 01 imprudente materializándose de esta manera el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”.
Determinó que dicha conducta resultó aún más temeraria al haberse ejecutado sin previo aviso al conductor, tal como narró en su interrogatorio el demandado; no obstante, el fallador razonó que, aún en el evento hipotético de que tal proceder hubiese obedecido a una orden o autorización de los demandados, tal circunstancia no tenía la virtud de generar responsabilidad en su contra, pues la víctima, al ostentar la calidad de adulto con plena capacidad legal, debió razonar la magnitud del peligro al que se exponía y, en consecuencia, adoptar las medidas de autoprotección necesarias para preservar su integridad.
Por tal motivo, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho por un valor de $20.000.000. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en una “valoración imparcial de las pruebas y las demás pruebas recaudadas”, bajo los siguientes reparos: a) Expuso que las declaraciones contenidas en el fallo carecían de imparcialidad al haber sido ajustadas para favorecer los intereses de la defensa, desconociendo, el valor probatorio del interrogatorio, momento en el cual la parte pasiva admitió hechos que le eran adversos y no simplemente exonerativos.
Sumado a esto, arguyó que no se valoró en debida forma el testimonio de Luis Emilio Álvarez Murillo, quien al momento de los hechos también se encontraba en la parte de carga del vehículo y quien de manera puntual expresó que el conductor del rodante fue quien les dio la instrucción de abordar el vehículo en su parte trasera. Finalmente, cuestionó la no estimación del informe de policía judicial y demás documentación aportada al proceso. b) Indicó que en el presente asunto no se daban los presupuestos axiológicos para edificar la figura de “culpa exclusiva de la víctima”, dado que el causante no fue el autor único del daño ocasionado, sino que en su configuración participó directamente Rad. 110013103 022 2021 00325 01 el conductor del vehículo quien contaba con el conocimiento directo de que en la parte trasera se transportaban los “coteros”.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a-quo contó con atribuciones para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, advirtiendo que la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado6 y sustentados en esta segunda instancia7, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 20218, toda vez que, el único extremo que apeló fue el activo, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del Código General del Proceso. 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 2.1.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.
De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2. Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las 6 Archivos “104RecursoApelacion” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 7 Archivos “007Sustentacion (4)” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 8 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”.9 De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable”10.
(Negrilla fuera del texto original) 2.3. Ahora bien, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.
De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, para determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta.
Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201811, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián del objeto si no se ha desprendido voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa de su parte la perdió. 3) Caso concreto 3.1.
Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala, a partir del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, que los 9 G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210. Citada en la sentencia SCJ043451995. G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561. Citada en la sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Exp. No.7069. 11 M.P. Margarita Cabello Blanco. 10 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 reproches contenidos en los literales a), y b) del recurso tienen vocación de prosperidad. Más aún que, como se verá en el desarrollo de esta sentencia, en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de culpa y nexo causal frente a los presupuestos de la presente acción de responsabilidad extracontractual.
Así pues, ante la prosperidad de los cuestionamientos formulados por el extremo recurrente, para una mayor claridad, su análisis se amalgamó en los siguientes grupos temáticos: i) estudio de los elementos que demuestran la configuración de la responsabilidad civil extracontractual; ii) examen de la figura jurídica concurrencia de culpas, iii) responsabilidad de la entidad aseguradora, y, por último, iv) verificación de la tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 3.2.
En cuanto a la existencia de responsabilidad civil. 3.2.1 Puesta de esa manera las cosas, es menester manifestar los siguientes aspectos factuales relevantes para el presente caso, que surgen de los medios de convicción recaudados: 3.2.2 Ciertamente, al ser revisadas las circunstancias como habría tenido lugar el siniestro materia de disputa, resulta ser un tema pacífico en el proceso el hecho de que el 23 de mayo de 2018, en la vereda Calichón, sector El Aguacatico (Quebrada El Dos), jurisdicción del municipio de La Unión Panamericana, Chocó, el vehículo tipo camión, identificado con placas WMB238 conducido por el señor José Fernando Serna Cifuentes transportaba madera, cuando debido a las condiciones meteorológicas adversas y la inestabilidad del terreno ante el peso del rodante el conductor perdió el control, ocasionando el volcamiento lateral del vehículo; generando como consecuencia que la carga se precipitara y cayera en la humanidad de Jairo Mosquera Flórez,( q.e.p.d.), Luis Emilio Álvarez Murillo y una tercera persona denominada “el mudo”, -esta última no identificada en el proceso-, quienes se transportaban en la parte trasera del rodante.
Producto de esto, el único deceso causado fue el de la víctima. 3.2.3. También fue apaciguo la determinación del área en donde acontecieron los hechos, descrito como un lugar selvático, rural, despoblado y de difícil acceso. Al respecto, se aportó al legajo informe del inspector de policía de la zona, elaborado por Jhon Eyder Moreno Valoyes, en el que se Rad. 110013103 022 2021 00325 01 anotó además del fallecimiento de Mosquera Flórez, lo siguiente frente al terreno: “Observación: según versión del conductor del camión el accidente se presentó por que al momento de pasar por el lugar se desbarranco la vía. Se deja constancia que no se realiza plano topográfico ni georeferenciación ya que en el lugar no se cuenta con ningún tipo de infraestructura como lo son puentes, alcantarillas, postes de alumbrado público o viviendas con nomenclatura.
De igual manera no hay señal satelital para tomar coordenadas, debido a esto se realizó fijación fotográfica y se realizó un video donde se expone el motivo por el cual no se realizaron algunas actuaciones. De igual manera por las condiciones geográficas, por el orden público y por no contar con los medios idóneos para extraer el vehículo del lugar, se dejó bajo responsabilidad del señor conductor ya que es una zona despoblada en medio de la selva y no es posible como funcionario público hacerme responsables del rodante ni tampoco cuento con los medios para colocarlo a disposición de la fiscalía, para su conocimiento y los demás fines que estime pertinente”12.
(Negrilla por fuera del documento original) 3.2.4. En lo que tiene que ver con el elemento axiológico del daño, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC102972014, tal aspecto se ha definido como «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre (…) y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio».
Descripciones frente a las que no cabe duda de que en el presente caso tal aspecto se encuentra demostrado, por cuanto al expediente se acompañó el certificado de defunción de Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.) ocurrido el 23 de mayo de 201813. Ante este deceso se acreditó la condición de compañera permanente por parte de la demandante Miguelina Chaverra Viera, circunstancia que fue demostrada con la presentación de la declaración juramentada de Matías Modesto Moreno Viera y Wilson Mosquera14, así como lo narrado por los testimonios de Luis Emilio Álvarez Murillo rendido el 16 de agosto de 202415, 12 Folio 28 a 29 del archivo “004Demanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 41 del archivo “004Demanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 27 del archivo “004Demanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.
Archivo “095 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220210032500-20240816_091456Grabación de la reunión” minuto 18:07. 15 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Jennifer Asprilla16y Liceth Becerra17, estas últimos brindados el 4 de septiembre del mismo año. De igual manera, se certificó el parentesco de los demandantes Marlín Vanessa Mosquera, Flori Paola Mosquera Chaverra, Miguel Andrés Mosquera Chaverra, Nerlin Paola Mosquera Chaverra y Jairo Andrés Mosquera Chaverra, en su condición de hijos del de cujus (q.e.p.d.), con el aporte de sus respectivos registros civiles de nacimiento18; quienes manifestaron padecer perjuicios a causa de ese fatídico desenlace.
Agravios que, como bien es sabido, sólo tienen lugar a ser cuantificados si se acredita suasoriamente la configuración de los demás requisitos, esto es, la culpa y el nexo causal. Respecto a los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, no se allegó ninguna prueba directa respecto a un ingreso fijo por parte de la víctima, pero se hizo alusión a la presunción referente a la obtención de un salario mínimo legal mensual vigente.
Sumado a lo anterior, el acervo probatorio, integrado tanto por las declaraciones de los extremos procesales, así como los testimonios de Luis Emilio Álvarez Murillo y Carlos Alberto Castellón Ortiz, permite acreditar con suficiencia la actividad económica de la víctima, la cual, si bien se enmarcaba en la informalidad, su existencia y habitualidad quedaron plenamente demostradas dentro del plenario.
Criterio suficiente para su concesión en atención a lo fijados en los lineamientos trasados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencias como SC-072 DE 2025, SC16690-2016, SC18146-2016, SC2498-2018 y SC4966-2019. Así pues, por dichas razones se puede entender que, se encuentran acreditados los daños reclamados. 3.2.5 Ahora bien, en lo que respecta al elemento axiológico de la culpa, al ser examinado el informe de policía judicial elaborado para el presente asunto, no pasa por inadvertido el hecho de que la actividad que le dio origen al presente asunto se desarrolló en el marco de la conducción de vehículos.
Archivo “102 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220210032500-20240904_090901Grabación de la reunión (1)” minuto 25:01 17 Archivo “102 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220210032500-20240904_090901Grabación de la reunión (1)” minuto 46:14 18 Folios 42 a 46 del archivo “004Demanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 16 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Escenario que, conforme a lo indicado, reviste carácter peligroso tal como lo ha destacado la jurisprudencia nacional en virtud de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, lo que indefectiblemente apareja la existencia, en principio, de una presunción en cabeza de quien la ejecuta.
Conjetura, que cabe decir, en el presente caso fue confirmada por los múltiples medios probatorios traídos a colación al proceso. 3.2.6 En primer lugar, como medio probatorio del actuar imprudente por parte del señor José Fernando Serna Cifuentes, como conductor del vehículo de placas WMB-238, está el “informe de policial judicial”19, elaborado por el investigador judicial Jhon Edison Palacios Córdoba, y remitió al ente acusador, quien en su parte final estableció como “causas generadoras del accidente de tránsito” lo siguiente: “Factor humano: Para el conductor del camión, quien transporta madera en el vehículo y pasajeros en la parte exterior.
Faltando al deber objetivo del artículo 83 de la ley 769 del 06 de agosto del año 2022, donde prohíbe pasajeros en la parte externa de un vehículo con carrocería tipo estacas” (Negrilla por fuera del documento original). Norma, que reseña a la vez, lo siguiente: “Artículo 83. prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo.
Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos” (Negrilla por fuera del documento original). 3.2.7.
Concomitante a dicho informe, en su propia declaración el demandado Serna Cifuentes, reconoció que al momento del accidente sabía de la presencia de al menos una persona en la zona trasera del vehículo 20, confirmando de tal manera, la hipótesis consagrada en el informe de policía judicial ya descrito y con esto el incumplimiento directo a una norma de tránsito.
En el interrogatorio practicado el 20 de octubre de 2023, el conductor esgrimió: “( ) cuando nos fuimos a cargar sí, pero cuando ya llegamos y cargamos quedamos que ellos se iban a quedar para cargar el otro camión, si no que ahí como a un kilómetro o menos ahí una parte que había un kiosquito donde vendían gaseosas y cogía la señal del teléfono, seguro ellos se pegaron se subieron para ir allá para esperar el otro carro donde era más fresco ( ).
( ) La verdad no, no cuando me volque no sabía 19 Folios 37 y 38 del archivo “004Demanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 20 Según lo establecido en el proceso, en la parte trasera se movilizaban tres personas, a saber, los señores Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.), Luis Emilio Álvarez Murillo y una tercera denominada el “mudo”, quien no fue identificada a lo largo del pleito.
Rad. 110013103 022 2021 00325 01 me di cuenta con los gritos del otro muchacho que se le partió la pierna en esos nos pusimos a sacar la madera para sacarlo( ) No, el único que vi fue el mudo porque él se pegó por un lado en la parte de adelante en la carrocería (…)”21 (Énfasis por el Tribunal). Ahora bien, en cuanto a la negación por parte del demandado frente al desconocimiento de Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.) y Luis Emilio Álvarez Murillo en la parte de la carga del vehículo, debe decirse que tal afirmación (sugiero manifestación) carece del valor probatorio suficiente para exonerarlo de la responsabilidad que se endilga, como interiorizó el a-quo, dado que a nadie le es concedido el privilegio de que su mera aserción sea prueba suficiente de lo que dice, precisión asentada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC144262016, momento en el cual el Alto Tribunal fue enfático en indicar: “En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurrió en error, pues desconoció el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».
En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y por lo tanto, el juzgador no puede confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.
La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. ( ). «En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”22 (Negrilla por fuera del documento original).
En todo caso, el demandado no allegó elementos de convicción que cimentaran su dicho, o derribaran las declaraciones recepcionadas a instancia de la demandante que exteriorizaban lo contrario a su declaración, las cuales no merecieron tacha alguna, ni fueron cuestionados 3.2.8. En sentido contrario y como un medio probatorio apto, se tuvo el testimonio de Luis Emilio Álvarez Murillo, (afectado directo del siniestro, el cual le ocasionó una fractura de su extremidad inferior derecha), persona 21 Archivo “065 AUDIENCIA ATRT. 372-373 C.G.P PROCESO 11001310302220210032500-20231020_100437- Grabación de la reunión” Minuto 1:02: 28 a 1:03:56 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC14426 del 7 de octubre de 2016. Magistrado Ponente. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 que contradijo abiertamente las manifestaciones del demandado señalando que las personas que se encontraban en la parte superior de la mercancía estaban allí por orden directa del demandado y de Carlos Alberto Castellón Ortiz (persona que contrató los servicios de transporte y carga).
Al respecto, declaró: “fuimos a levantar un viaje de madera y después de que terminamos de levantar arrancamos en el carro pues sucedió fue en una curva el carro cogió la curva muy cerrada … nos fuimos de lado yo quede junto al compañero Jairo …el palo que le cayó al compañero le cogió fue la cabeza como que se la desbarató (…) Nosotros nos subimos, fue por autorización del conductor del señor José Fernando Serna (…) ya que vamos a cargar otro carro súbanse porque la madera está en la parte de adelante, nos dijo el conductor y nos dijo el señor Carlos (…)”23 (Énfasis realizado por el Tribunal) 3.2.9.
Así pues, al auscultar los argumentos expuestos en el reparo a), formulado contra la sentencia, se tiene que, estos encuentran un sustento sólido, en el sentido, que los medios de convicción hasta aquí descritos no fueron sopesados en el contenido del fallo recurrido (3.2.6, 3.2.7 y 3.2.8), omisión que claramente impidió tener al conductor del rodante como responsable en parte de lo acontecido y con ello una decisión distinta en primera instancia. 3.2.10.
Aunado a lo anterior, se suma que tampoco se contempló por parte de las declaraciones rendidas, que el ejercicio de transportar a personas en una zona prohibida no era un hecho aislado ni llevado a cabo por primera vez el día del siniestro, sino que fue una conducta ampliamente desplegada con anterioridad y consentida sin mayores miramientos por el conductor.
En ese sentido, el testigo Luis Emilio Álvarez Murillo indicó que tal desplazamiento era habitual, aserción que confirmó el demandado Serna en su interrogatorio, quien además añadió que el mismo día del siniestro, en el primer viaje realizado, en dirección a la zona, y previamente al acontecimiento (el cual ocurrió en el segundo viaje, y luego de realizada la primera carga de la mercancía), Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.) y dos personas más iban en la parte trasera del rodante.
Indicó: “( ) nos fuimos a cargar la madera ( ); ( )con Carlos Castrillón, (…) con Jairo con Emilio y el mudo con los braseros ( ); ( ) como tipo 6:30 y 7 de la mañana nos fuimos a hacer la operación, cargamos, y la idea era pues que ellos cargaran otro camión allá mismo( ); ( ) ellos unas veces se Archivo “095 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220210032500-20240816_091456Grabación de la reunión”. 23 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 iban en moto, otras veces se iban en el camión( ), ( ) se fueron conmigo en el camión, (..) ellos se subieron atrás ( ) cargamos la madera y ya como tipo 10 u 11 de la mañana algo así, y entonces ellos iban a cargar otro camión ahí mismo y ya entonces iba saliendo cuando se hundió la zanja y el carro se me volteó hacia el lado izquierdo, ya como pude me salí con él otro con Carlos y ahí ya nos dimos cuenta que ellos estaban montados atrás y lamentablemente Jairo llevo la peor parte ( )”.
(Énfasis por el Tribunal). A sí mismo, lo expuso el testimonio de Carlos Alberto Castellón Ortiz, quien era el otro individuo que se encontraba en la cabina del vehículo24, al manifestar que el plan de esa mañana era que una vez se recolectara toda la madera necesaria, los “coteros se irían transportados en la parte trasera, atrás en la carrocería, en donde va la madera”25.
Y es que, es innegable que el conductor consentía la presencia de las tres personas en la zona de carga, toda vez que el automotor por sus dimensiones y distribución física no admitía que en la cabina se movilizaran cinco pasajeros; razón que explicaría porque desde el primer viaje en la mañana, así como en muchos otros desplazamientos, los individuos que se dedicaban a la tarea de recolectar y descargar mercancía se transportaban en la parte trasera.
Por ende, en concordancia con lo anotado, es indiscutible la responsabilidad que le asistió al conductor del vehículo, dado la incidencia causal en la producción del resultado nefasto que aquí se consagró. Mucho más al considerar que se está en presencia de un régimen de responsabilidad en donde la fuente del deber es de resarcir el riesgo, al ser el aspecto más relevante en este tipo de casos. 3.2.11.
Aunado a esto, se tiene que, al demandado Cristian Yamit Álzate -quien no elevó excepciones- le es también trasmisible responsabilidad en este asunto, no por haber causado el acto culposo, sino bajo la teoría del guardián de la cosa. El demandado arguyó que no era propietario del rodante, pero al constatar el correspondiente certificado de propiedad del automotor, tal apreciación no encuentra sustento alguno, conllevando la responsabilidad propia del caso. 3.2.12 En consecuencia, dado que el daño sufrido por la víctima fue Archivo “095 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220210032500-20240816_091456Grabación de la reunión”.
Minuto 49:33 a 50:33 25 Archivo “095 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220210032500-20240816_091456Grabación de la reunión”. Minuto 56:48 24 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 gestado por la acción negligente de un tercero como por su propia conducta imprudente o falta de cuidado, contribuyendo con esto a su propio perjuicio, se está en presencia de la figura denominada doctrinariamente como concurrencia de culpas o concurrencia de causas, situación que permite que la obligación de indemnización de los causantes principales deba reducirse ya que la víctima fue coautora también del daño, repartiendo así la culpa entre todas las partes implicadas.
Sobre esta figura jurídica la Sala se remite al análisis que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (…)”26 (Negrilla por fuera del texto original) 3.2.13.
La conducción de vehículos, al ser calificada como una actividad peligrosa, impone al operador un estándar de diligencia superior debido al riesgo inherente que suponen el peso y la velocidad del automotor. No obstante, este nivel de exigencia no releva a los demás actores viales de su obligación de actuar con la prudencia y rectitud que demandan las normas de seguridad. 3.2.14.
Y es que, se ventiló a lo largo del proceso, que las personas que asumieron con menor impacto el volcamiento del vehículo fueron precisamente las que se encontraban en la cabina del automotor, entiéndase el demandado José Serna y el testigo Carlos Alberto Castellón Ortiz, mientras los demás sujetos que se hallaban junto con la mercancía se vieron afectados en una escala mucho mayor;
Jairo Mosquera perdió la vida, y Luis Emilio Álvarez sufrió una fractura en una de sus extremidades inferiores27. 3.2.15. Del mismo modo, además de que se comprobó en debida forma la configuración de ese elemento subjetivo, desde luego, se encuentra configurado en el sub lite un nexo causal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2107-2018. Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, citando la sentencia del 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. 27 Si bien existió una tercera persona en la parte trasera, en el expediente no se mencionó sus lesiones posteriores. 26 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 En efecto, memórese que, para el análisis de ese elemento en materia de actividades peligrosas, el sentencia SC065-2023 que, Alto para Tribunal su Civil, enseñó en la configuración, corresponde al fallador “i) “determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño”; ii) hacer un ejercicio de ponderación de los actuares de los implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía; y iii) con base en ello establecer razonablemente las causas del evento dañoso.”34 (Negrilla fuera del texto original) Ante lo anterior, no es plausible concluir que en el presente asunto se dio ruptura al nexo causal bajo la egida de la culpa exclusiva de la víctima, pues el análisis probatorio impidió atribuirle toda la responsabilidad del daño a quien lo padeció. Por el contrario, se estableció la existencia de una concurrencia de culpas, toda vez que la conducta de ambas partes contribuyó de manera efectiva a la materialización del siniestro, lo que impide así la exoneración total de la parte demandada, compuesta por el propietario del rodante, el conductor de este, y Liberty Seguros S.A. en su condición de entidad aseguradora que amparó dicho vehículo bajo la póliza N°. 196289; responsabilidad de esta última que se estudiará de manera independiente en acápites posteriores. 3.2.16.
Bajo ese entendimiento, al ser valoradas las vías de convicción recaudadas, se evidencia que existió un vínculo causal entre la negligencia o culpa desplegada por el demandado José Fernando Serna Cifuentes, como conductor del vehículo de placas WMB-238, y la muerte de Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.). 3.3) Reparo b), figura de culpa exclusiva de la víctima. 3.3.1.
En todo lo discutido, no puede desconocerse que parte de lo acontecido obedeció al comportamiento de la víctima al transportarse sobre la carga del vehículo, pero tal condición no era óbice para exonerar completamente de lo ocurrido a los demandados, en particular al conductor quien era el sujeto responsable de lo acaecido al ejercer una actividad peligrosa y ostentar la dirección y manejo del rodante.
Así pues, pensar que el acto de la víctima constituyó un eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima) que permitiera liberar a los accionados de cualquier adeudo respecto al fallecimiento del causante, resulta desacertada al desconocer los requisitos doctrinarios fijados para la concesión de dicha figura jurídica. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Para que se diera la aquiescencia del mencionado eximente de responsabilidad, era indispensable que el daño hubiera sido causado por un actuar doloso o culposo (negligencia, imprudencia extrema) de la víctima, y que su conducta hubiera sido la única causa determinante del perjuicio, es decir, ajena a la administración y dominio de un tercero, conduciendo a una exoneración total de responsabilidad, a diferencia de la culpa concurrente, que solo reduce la indemnización, tal como se presenta en este evento.
Sobre la figura la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”28 (Subrayado y negrilla por fuera del documento original). 3.3.2.
Bajo ese tenor, la conducta ejercida por Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.) no puede ser considerada como un eximente de responsabilidad bajo la egida de la figura “culpa exclusiva de la víctima”, tal como se plasmó en el fallo apelado, sino como un atenuante de la indemnización a conceder, por un mutuo incumplimiento en las prohibiciones de tránsito que ambas partes lesionaron.
Al respecto, al constatar la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, se avizora que su artículo 55 lo siguiente “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (Negrilla por fuera del documento original). 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7534-2015 del 4 de junio de 2015, Magistro Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 De este modo, la decisión adoptada en primera instancia resultó desacertada, dado que solo apreció los hechos acontecidos a la luz de la conducta desplegada por la víctima, pero no así, de las desarrolladas por el conductor, y la responsabilidad que se desprende del propietario del vehículo bajo su condición de guardián de la cosa como ya se mencionó previamente. 3.3.3.
Ahora bien, tampoco podría pensarse en la existencia de un hecho o factor ajeno al resultado, pensando en la topografía del terreno, en atención a que, como se indicó previamente el conductor del vehículo conocía de la infracción de tránsito que estaba cometiendo, con independencia de la dificultad de su desplazamiento en la zona. El accidente pueda que haya ocurrido por un hecho intempestivo pero el resultado de la muerte de la víctima pudo claramente haber sido evitado si el responsable de la conducción del automotor no hubiera consentido que los afectados se transportaran en la parte superior de la mercancía que movilizaba ese día. Ese es precisamente el origen de la responsabilidad atribuida al conductor y la demostración de su actuar negligente, tal como se ha venido señalando. 3.3.4.
Dicho esto, el reparo b), de la apelación, habrá de prosperar por cuanto, el a-quo, en su análisis consideró la ruptura del nexo causal al atribuible únicamente al causante la responsabilidad de lo acontecido bajo el tenor de la figura “culpa exclusiva de la víctima”; circunstancia que no se acompasó con el devenir del pleito, dado que, dicha concepción legal no era aplicable a este asunto, al no cumplirse con sus requisitos axiológicos, tal como quedó plasmado en el recurso de alzada. 3.3.5.
En ese sentido, al ser prósperos los reparos a) y b) consagrados en la apelación, la sentencia proferida por la a-quo debe revocarse, siendo necesario entonces pronunciarse previamente a la condena respectiva, lo referente a las excepciones de fondo formuladas por los integrantes de la parte demandada. 3.4) Estudio de las excepciones de mérito formuladas por los demandados 3.4.1 En lo referente a la vinculación procesal de la aseguradora Liberty Seguros S.A, se advierte que esta concurre al litigio bajo una doble condición: como demandada directa y como llamada en garantía por parte de Cristian Yamit Alzate Castrillo en virtud de la póliza N°.196289.
En tal sentido, el Rad. 110013103 022 2021 00325 01 estudio de sus mecanismos defensivos puede hacerse de manera conjunta. Esta decisión se justifica en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio, que se abordará en el acápite correspondiente, pues la acción directa faculta la presencia procesal de la compañía para responder por el riesgo amparado, asegurando que la duplicidad de roles procesales se traduzca en una única obligación de pago independientemente de la modalidad de su comparecencia. 3.4.2 Frente a las excepciones elevadas por la compañía aseguradora denominadas “ausencia de responsabilidad por configuración de dos causales de exoneración de la misma, a saber, Causa extraña y Hecho de la víctima”, “ausencia de responsabilidad ya que no se configuran los elementos de la Responsabilidad civil extracontractual, por carencia del elemento culpa y nexo exclusivo de la víctima”, así como las radicadas por el accionado Fernando Serna Cifuentes nombradas “inexistencia de responsabilidad del señor Fernando Serna”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “culpa de la víctima”, están llamadas al fracaso en atención a que durante el proceso se comprobó un vínculo directo entre la actuación del conductor y el fallecimiento de la víctima, así como la no configuración de algún eximente de responsabilidad en el caso, tal como se estableció en líneas precedentes.
En lo que refiere a las excepciones “falta de demostración de legitimación de la señora Miguelina Chaverra” y “ausencia de prueba de los perjuicios alegados”, enervadas por el demandado Fernando Serna, y “los perjuicios solicitados no están probados frente al lucro cesante y daño a la vida en relación” por Liberty Seguros S.A, estas tampoco resultan ser prósperas.
Ante la primera, se tiene que la acreditación de la demandante Miguelina Chaverra Viera, como compañera permanente del de cujus, se hizo acorde a la libertad probatoria definida por la Jurisprudencia Civil en estos temas – entre otras sentencias SC-1726 de 2024-, avalándose con esto su participación en el presente asunto. En cuanto a las demás defensas, se tiene que, al estar acreditada la responsabilidad de la parte pasiva, la concomitante condena indemnizatoria se cuantifica acorde a la presunción del salario mínimo para el daño material y para el daño extrapatrimonial lo tasado por el operador judicial, circunstancias que desvanecen los reparos exceptivos impuestos por las demandadas. 3.4.3 Decantado lo anterior, y establecida la responsabilidad civil del asegurado en el evento objeto de litigio, se advierte que la póliza de seguro de vehículos pesados N°. 196289, vincula jurídicamente a Liberty Seguros S.A. con la obligación de atender la indemnización reclamada hasta el límite de la cobertura.
La vigencia del amparo “1.1.1. responsabilidad Civil Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Extracontractual”29 para la fecha de los hechos y la inexistencia de prueba sobre moras en la prima o garantías incumplidas, hacen factible imponer condena a la aseguradora. En tal sentido, al estudiar las defensas instauradas por Liberty Seguros S.A., nombradas como “el caso se debe examinar a la luz del contrato de seguro – independencia de la relación entre asegurado y aseguradora” y “ausencia de cobertura por exclusión en la póliza – ausencia de cobertura para ocupantes”, debe decirse que están llamadas al fracaso.
En primer lugar, porque no es de recibo la excepción de independencia de la relación contractual esgrimida por la aseguradora, toda vez que dicha postura desconoce abiertamente las disposiciones jurídicas respecto al contrato de seguro y la operatividad de la acción directa tal como lo fija el artículo 1133 Código de Comercio. Norma que, indica: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. Así pues, en el presente caso, los terceros afectados por el riesgo asegurado, -aquí demandantes- contaban con la facultad de reclamar directamente a Liberty Seguros S.A., el pago del perjuicio a la compañía en su condición de aseguradora.
La supuesta independencia contractual no es oponible a las víctimas, pues en el seguro de responsabilidad civil, el interés del damnificado se sobrepone a la relatividad del contrato, convirtiéndose la aseguradora en un deudor directo de la indemnización por mandato legal. Si bien el contrato de seguro nace de un acuerdo privado, su ejecución en casos de responsabilidad civil crea un vínculo inescindible con la víctima, quien se convierte en acreedora de la prestación indemnizatoria.
Por lo tanto, pretender una autonomía absoluta entre la relación del asegurado y la compañía aseguradora es un formalismo que vacía de contenido la garantía de indemnidad; por el contrario, la responsabilidad de la aseguradora está ligada sustancialmente al hecho dañoso, lo que la obliga a responder hasta por el monto asegurado. 29 Folio 7, archivo “040 Poliza Vehiculos”.
Cuaderno “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 En segundo término, la Sala advierte que la excepción referente a la exclusión contemplada en la “cláusula 2.1.1. Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”, de la página 2° de la póliza, invocada por la entidad para negar el amparo, ostenta un carácter desproporcionado y equívoco.
Lo anterior obedece a que la exclusión alegada en el presente asunto no exhibe una relación directa de causa y efecto, entre el evento acontecido y la exclusión invocada. Para que la exclusión de "ocupante" sea aplicable, el sujeto lesionado debe encajar estrictamente en el sentido contemplado en el contrato de seguro –concepto técnico-, y por lo establecido en la normativa respectiva.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado: “En atención a las consecuencias limitativas de estas estipulaciones, se tiene establecido que sólo tienen eficacia en cuanto tengan «una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador (Cfr. SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. n° 4799, sobre las garantías)» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01); así mismo, «su interpretación es restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión, vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse de la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales» (SC, 4 nov. 2009, rad. n.° 19984175-01)”30 Por lo tanto, al contemplar que dentro de las condiciones generales y particulares de la póliza N°. 196289 aquí estudiada, no se encuentra la definición de “ocupante”, tal expresión debe definirse de manera amplia y habitual, teniendo como referente lo fijado en el Código Nacional de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002), en particular en el artículo 131 de dicha codificación de la que se infiere con claridad que la noción de ocupante o pasajero está intrínsecamente ligada al habitáculo o cabina del vehículo, esto es, al espacio diseñado y homologado para el transporte de personas.
De la mencionada norma se tiene: 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC487 del 4 de abril de 2022.Magistrado Ponente. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 “Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) C.6.
No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo. (…)” (negrilla por fuera del texto original) En el caso que nos ocupa, se ha probado que el señor Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.) no viajaba en la cabina del automotor, sino que se encontraba en la parte trasera, específicamente en la carrocería destinada exclusivamente a la carga.
Esta ubicación, lejos de otorgarle la condición de "ocupante" bajo el amparo del riesgo, lo sitúa en la categoría de un tercero ajeno a la operación de transporte. Aunado a esto, se tiene que, la arquitectura del contrato de seguro en cuestión revela una distinción técnica fundamental que no puede ser ignorada al dar sentido a la noción de “ocupante”.
La aseguradora previó el transporte irregular como un riesgo con fisonomía propia, diferenciándolo nítidamente de la “ocupación” ordinaria del vehículo. Demostración de esto, es la consagración de la exclusión “2.6.1,” establecida en la página 7 del documento, la cual prescribe la pérdida del amparo “cuando el vehículo se encuentre con sobrecupo, tanto de carga como de pasajeros o se utilice para el transporte de carga o personas sin estar autorizado para ello legalmente”, Esta cláusula no es una redundancia de la exclusión de ocupantes; por el contrario, su existencia confirma que, cuando una persona es transportada en una zona no apta (como la carrocería de carga), se desnaturaliza la operación de transporte lícita.
En este sentido, si la propia póliza identifica el transporte no autorizado como un evento extraordinario y excluido, es imperativo concluir que el damnificado no puede ser catalogado simultáneamente como un “pasajero” bajo el riesgo ordinario, sino como un individuo ajeno afectado por una operación vehicular que excedió los límites de la autorización legal y contractual.
En efecto, si el legislador y la autoridad de tránsito prohíben el transporte de personas en zonas de carga, no puede la aseguradora, por una vía interpretativa extensiva, pretender que ese "sujeto externo" al compartimiento sea tratado como un ocupante para efectos de activar una exclusión. Por el contrario, al encontrarse fuera de los lugares permitidos para pasajeros, la víctima adquiere la connotación de un tercero por la dinámica del vehículo, cuya protección debe ser garantizada por la cobertura básica de responsabilidad civil extracontractual.
Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Por otra parte, es menester enfatizar que, en el presente trámite, Liberty Seguros S.A. circunscribió su resistencia en lo que respecta a las exclusiones consagradas en el contrato de seguro, únicamente a la precitada consagrada en el numeral 2.1.1., impidiendo así el estudio de las demás cláusulas contenidas en el contrato de seguro, conforme lo ordena el artículo 1077 del Código de Comercio.
Por consiguiente, al ser la cláusula de exclusión inoponible por su naturaleza restrictiva al verificarse que la víctima no cumplía con los requisitos fácticos ni legales para ser considerada "ocupante", es procedente la afectación de la referida póliza de seguro, condenando para tal efecto a Liberty Seguros S.A al pago de la indemnización impuesta en esta sentencia, dentro de los límites y condiciones de la póliza N°. 196289. 3.5.) Cuantificación de los perjuicios reclamados. 3.5.1 Decantado lo anterior, la Sala procederá a emitir las correspondientes condenas, para lo cual se reducirá el monto de los perjuicios que eventualmente deban cancelarse; de la totalidad de la indemnización resultante el extremo demandado deberá asumir el 60%, llevándose a cabo una reducción del 40% por la conducta desplegada por la víctima, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, en la medida en que, pese a la concurrencia causal del de cujus, su conducta, no se puede asimilar a la ejercida por el conductor demandado en el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de debate, ya que el accionado como dirigente del vehículo era el responsable inmediato de las consecuencias producidas por el automotor en atención al régimen de actividades peligrosas que regula la materia, así como la exposición al riesgo causado.
Inicialmente, se debe memorar que en la demanda se exigió el pago de daños materiales y daños morales. Frente al primer ítem, se solicitó lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro, en cuanto al segundo, daño moral y daño a la vida en relación. 3.5.2 Bajo la óptica del acervo probatorio recaudado, se advierte que la pretensión de daños patrimoniales debe prosperar.
Lo anterior, por cuanto la actividad económica de la víctima no solo fue debidamente asentada en el proceso bajo el registro de los testimonios atrás aducidos, sino que se erigió Rad. 110013103 022 2021 00325 01 como el escenario mismo donde tuvo lugar el hecho dañoso. Esta vinculación temporal y fáctica entre el siniestro y la ejecución de su labor permite establecer con rigor la base de ingresos para la liquidación de los perjuicios materiales, al quedar demostrada la productividad económica que se vio truncada por el evento discutido.
Respecto, al lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro la parte demandante procedió a realizar sus cálculos, teniendo en consideración el salario mínimo de la época, así como indicar que el causante contaba para el momento del accidente con 46 años. Según sus determinaciones tal rubro correspondería a la suma de $23.237.930, por lucro cesante consolidado y $86.168.330, por lucro cesante futuro.
Al respecto, el artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende “el daño emergente y lucro cesante”. Este último, se encuentra definido en el artículo 1614 del Código Civil el cual pregona que es ‘‘la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento’’ Esta tipología de daño patrimonial corresponde a la ganancia esperada, de la que se ve privada la víctima como consecuencia del hecho dañoso padecido; desde luego, a condición de que no sea sólo hipotética, sino cierta y determinada o determinable, y se integra por ‘‘todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’’31 3.5.3 En ese orden de ideas, al analizar la pretensión relacionada con el lucro cesante consolidado y futuro, debe decirse que tal petitoria está llamada a concederse respecto a la actora Miguelina Chaverra Viera, en su condición de compañera permanente, así como a sus hijos Jairo Andrés Mosquera Chaverra, Marlin Vanessa Mosquera Chaverra, Flori Paola Mosquera Chaverra y Miguel Andrés Mosquera Chaverra, pero no así frente a Nerlin Paola Mosquera Chaverra, como se explicará a continuación. En cuanto a la Miguelina Chaverra, las concesiones discutidas son factibles dada la comprobación de su dependencia económica frente a su 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de junio de 2000. rad. 5348, reiterada en CSJ SC16690-2016, 17 nov. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 compañero fallecido; circunstancia descrita por los testimonios de Jennifer Asprilla y Liceth Becerra. En torno a los hijos menores del causante, dichos conceptos son adecuados por cuanto dependían de la víctima y, por tanto, dejaron de percibir un verdadero provecho económico que entrara en su patrimonio para su manutención, dada la pérdida prematura de su padre.
Finalmente, frente a Nerlin Paola Mosquera Chaverra, se tiene que para el momento del siniestro ya era mayor de edad, no se encontraba ejerciendo estudios superiores o imposibilitada para adquirir competencias para lograr una independencia económica. De hecho, para la época del accidente, trabajaba de manera autónoma y no recibía sustento alguno por parte del causante tal como lo indicó en su interrogatorio rendido el 20 de octubre de 2023.
Así pues, tal como se ha estipulado en las sentencias SC-9193 de 201732 y SC-4703 de 2021, emitidas por el Alto Tribunal en materia civil, tal rubro solo resulta pertinente más allá de los 18 años si existe un vínculo de dependencia monetaria o se está cursando estudios universitarios. En vista de que Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.) era una persona activa laboralmente para la fecha de su accidente, se tomará como base el salario mínimo legal vigente para el año 2018, debido a su labor como operario, monto que para la época ascendía a $781.242, y se traerá a valor presente el ingreso acreditado para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero”, con arreglo a la fórmula utilizada por la jurisprudencia nacional 33 y aplicada por esta Colegiatura34: Ra = Rh * IPC final IPC Inicial Ahora bien, aplicando la reducción del 40% referida en acápites anteriores con ocasión a la conducta desplegada por la víctima, y la deducción del 25% por concepto de gastos personales del difunto, conforme al estimativo que ha venido realizando la Sala de Casación Civil de la Corte 32 Indicó respecto a este concepto “Esta suma habrá de pagarse desde cuando el damnificado directo cumpla los 18 años, toda vez que la edad de 25 años que usualmente toma en cuenta esta Corte para tasar dicho rubro sólo es aplicable en los casos en que se considera que la víctima habría cursado estudios superiores; lo cual no es probable en las circunstancias en que se encuentra actualmente el menor”. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4966, 18 nov. Exp. 110013100301720110029801. 34 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 3 de marzo de 2021. Exp.11001310300120150077807. Magistrado Ponente. Dr. Iván Darío Zuluaga Cardona. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Suprema de Justicia35, se concluye que después de llevarse a cabo los respectivos cálculos, se tienen los siguientes valores: MIGUELINA CHAVERRA VIERA Lucro cesante consolidado o pasado: Lucro cesante futuro: MARLIN VANESSA MOSQUERA CHAVERRA Lucro cesante consolidado o pasado: 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC15996-2016. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Lucro cesante futuro: FLORI PAOLA MOSQUERA CHAVERRA Lucro cesante consolidado o pasado: Lucro cesante futuro: Rad. 110013103 022 2021 00325 01 MIGUEL ANDRÉS MOSQUERA CHAVERRA Lucro cesante consolidado o pasado: JAIRO ANDRÉS MOSQUERA CHAVERRA Lucro cesante consolidado o pasado: Frente a la pretensión de lucro cesante futuro en favor de Jairo Andrés y Miguel Andrés Chaverra Mosquera, la Sala procederá a su denegación. Lo anterior, por cuanto los demandantes alcanzaron la mayoría de edad (23 de marzo de 2019 y 16 de julio de 2024, respectivamente), con antelación a la fecha del fallo y no demostraron estar cursando estudios superiores ni padecer alguna limitación que les impidiera generar sus propios ingresos, y que los hiciera beneficiarios de dicho rubro de manera excepcional hasta los 25 años, tal como se desprende de los lineamientos jurisprudenciales fijados en las sentencias SC-9193 de 2017 y SC-4703 de 2021 Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Así las cosas, la suma de los mencionados valores refleja:. 3.5.4 En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, su tasación se enmarca en el denominado arbitrium iudicis, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general, las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.
Aspecto que supone el deber jurídico de resarcir todos los agravios ocasionados a la persona, y además la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, debido a que “la indemnización en ningún caso deber ser fuente de enriquecimiento.”36 Máxime que la reparación del daño en asuntos civiles, aunque es cuestión deferida al “prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción,”37 para su determinación no debe servirse de “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario, inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos.”.38 De este modo, los perjuicios morales se presumen en los parientes más cercanos, como los aquí demandantes quienes acudieron a la acción resarcitoria en su condición de compañera permanente e hijos de Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.), para lo cual es menester ceñirse al límite máximo fijado por la Corporación de cierre civil en casos similares en las sentencias SC5686-201839, SC5125-202040, y SC072 de 202541 por eventos de muerte de un familiar directo en ese grado de consanguinidad.
Así pues, las cifras 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. Magistrado Ponente. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 37 Ibidem. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de agosto de 2013. Ref.: Exp. 110013103003 2001 01402 01, Magistrada Ponente. Dra.Ruth Marina Díaz Rueda. 39 Magistrado Ponente.
Dra. Margarita Cabello Blanco. 40 Magistrado Ponente. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. En tal evento, se determinó el daño moral para la cónyuge e hijos, en $55.000.000., por la muerte de su esposo y padre, quien se dedicaba al oficio de mecánico con ocasión de accidente de transito entre motocicleta y tracto camión, en maniobra de adelantamiento y la configuración de concurrencia de culpas. 41 Magistrado Ponente.
Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En dicho pronunciamiento, la Corte recordó entre otras condenas, la otorgada en la sentencia del 9 de julio de 2012 (rad. 2002-00101-01), en la cual se le concedió a la esposa e hijo por el deceso de su familiar el valor de $55.000.000.oo, por concepto de daño moral en virtud de un accidente de tránsito; cuantía reiterada en una hipótesis equivalente en la sentencia del 8 de agosto de 2013 (rad 2001-01402-01).
Rad. 110013103 022 2021 00325 01 que por aquel concepto se reconocerán, incluida la reducción del 40% por aplicación de artículo 2357 del C.C., da como resultante: Demandante Indemnización daño moral Miguelina Chaverra Viera Marlín Vanessa Chaverra Mosquera, Flori Paola Chaverra Mosquera Miguel Andrés Chaverra Mosquera Nerlin Paola Chaverra Mosquera Jairo Andrés Chaverra Mosquera 25 s.m.l.m.v. 25 s.m.l.m.v. 25 s.m.l.m.v. 25 s.m.l.m.v. 25 s.m.l.m.v. 25 s.m.l.m.v. 3.5.5 Sobre el daño a la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia lo definió en la sentencia SC072-2025 como el “daño al agrado -o a la amenidad-, es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho”, el que, conforme el mismo pronunciamiento, también pueden sufrir los familiares de la víctima directa.
Por lo que el fallador debe evaluar las particularidades del litigio para fijar la indemnización “ que considere adecuada y justa”. Ahora bien, en lo que respecta a la tasación de este perjuicio, la Sala estima necesario aplicar una graduación diferenciada en la cuantía de la indemnización por concepto de daño a la vida en relación respecto a Nerlin Paola Mosquera Chaverra.
Si bien se reconoce la afectación derivada del deceso de su progenitor, lo cierto es que la intensidad del quiebre en sus condiciones de existencia presenta matices distintos frente a los demás demandantes. En efecto, se acreditó que, para el momento del siniestro, la citada persona como ya se mencionó era mayor de edad, contaba con plena independencia económica y no compartía el mismo núcleo doméstico con el causante; circunstancias que, bajo el prudente arbitrio judicial, suponen una menor alteración de su cotidianidad y dinámica social en comparación con sus hermanos menores de edad y compañera permanente, quienes mantenían un vínculo de dependencia directa, estrecha y diaria con el señor Jairo Mosquera (q.e.p.d.).
Rad. 110013103 022 2021 00325 01 Así las cosas, se les reconocerá a los citados demandantes, en observancia de los principios de equidad y reparación integral, así como los derroteros fijados en la sentencia SC-072 del 27 de marzo de 202542, en la cual el Alto Tribunal Civil esgrimió la actualización de la cuantía del memorado detrimento, así como la fijación de los parámetros de otras mermas, la suma de 9 s.m.l.m.v, para Nerlin Paola Mosquera Chaverra, y 10 s.m.l.m.v. a cada uno de los demás demandantes, por concepto de daño a la vida en relación. Por lo anterior, las condenas quedarán de la siguiente manera al aplicar la reducción respectiva: Beneficiario Miguelina Chaverra Viera Marlín Vanessa Chaverra Mosquera, Flori Paola Chaverra Mosquera Miguel Andrés Chaverra Mosquera Nerlin Paola Chaverra Mosquera Jairo Andrés Chaverra Mosquera Indemnización daño a la vida en relación 6 s.m.l.m.v. 6 s.m.l.m.v. 6 s.m.l.m.v. 6 s.m.l.m.v. 5,4 s.m.l.m.v. 6 s.m.l.m.v. 4.
Declaraciones y condenas 4.1. En consecuencia, por resultar prósperos los reparos, se revocará la decisión de primera instancia, y se declararán civil y extracontractualmente responsables a los demandados José Fernando Serna Cifuentes, Cristian Yamit Alzate Castrillo y Liberty Seguros S.A, por los acontecimientos del 23 de mayo de 2018, donde resultó fallecido Jairo Mosquera Flórez (q.e.p.d.). 4.2 Por último, se precisará que la aseguradora Liberty Seguros S.A está llamada a responder por la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado, conforme a la póliza N°.196289, visible en el archivo “041 Poliza” de la carpera “001PrimeraInstancia” 4.3.
Se condenará al pago de la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, los cuales estarán sujetos a la reducción del 40%, por los motivos ya descritos en esta providencia. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Dicha sentencia a su vez hace alusión a la sentencia SC665-2019.
Rad. 110013103 022 2021 00325 01 4.4. Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, se impone la condena en costas en ambas instancias a los demandados, de conformidad con el artículo 365, numeral 4° del CGP. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de la parte activa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D.C, por las razones anteriormente indicadas; para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a los demandados José Fernando Serna Cifuentes, Cristian Yamit Alzate Castrillo, y Liberty Seguros S.A por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.
TERCERO: DESESTIMAR las excepciones elevadas por las demandadas, por las razones argüidas en esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados José Fernando Serna Cifuentes, Cristian Yamit Alzate Castrillo y Liberty Seguros S.A al pago de las siguientes sumas a favor del extremo activo, por concepto de daño material: 3.1. A favor de Miguelina Chaverra Viera, por concepto de lucro cesante pasado o consolidado la suma de $27.648.988, y por lucro cesante futuro la cuantía de $83.684.955. 3.2 A favor de Marlín Vanessa Chaverra Mosquera, por concepto de lucro cesante pasado o consolidado la suma de $8.824.698.oo, y por lucro cesante futuro la cuantía de $13.997.069.oo Rad. 110013103 022 2021 00325 01 3.3 A favor de Flori Paola Chaverra Mosquera, por concepto de lucro cesante pasado o consolidado la suma de $8.824.698.oo, y por lucro cesante futuro la cuantía de $730.935.oo 3.4 A favor de Miguel Andrés Chaverra Mosquera, por concepto de lucro cesante pasado o consolidado la suma de $6.556.158.oo 3.5 A favor de Jairo Andrés Chaverra Mosque, por concepto de lucro cesante pasado o consolidado la suma de $611.054.oo QUINTO: NEGAR la concesión de daños materiales a Nerlin Paola Chaverra Mosquea, por los motivos aducidos en la parte argumentativa de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a los demandados José Fernando Serna Cifuentes y Cristian Yamit Alzate Castrillo al pago de las siguientes sumas a favor del extremo activo, por concepto de daño moral: Demandante Daño extrapatrimonial Daño moral Daño vida en relación Miguelina Chaverra Viera Marlín Vanessa Chaverra Mosquera 25 s.m.l.m.v 6 s.m.l.m.v 25 s.m.l.m.v 6 s.m.l.m.v Flori Paola Chaverra Mosquera 25 s.m.l.m.v 6 s.m.l.m.v Miguel Andrés Chaverra Mosquera Nerlin Paola Chaverra Mosquea Jairo Andrés Chaverra Mosque 25 s.m.l.m.v 6 s.m.l.m.v 25 s.m.l.m.v 5,4 s.m.l.m.v 25 s.m.l.m.v 6 s.m.l.m.v SÉPTIMO: Condenar a Liberty Seguros S.A. al pago de las condenas que se impusieron a los demandados José Fernando Serna Cifuentes y Cristian Yamit Alzate Castrillo, sin sobrepasar el límite asegurado.
Pago que deberá realizar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del pago.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Rad. 110013103 022 2021 00325 01 NOVENO: CONDENAR en costas de ambas instancias al extremo pasivo, incluyéndose como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte activa. Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso DÉCIMO: Por secretaría remítase el plenario al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 022 2021 00325 01) (firma electrónica) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA (110013103 022 2021 00325 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103 022 2021 00325 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3ce626852d3464bb8dedd257f6df2883bda969c49f4fabae81a1a51cf5b7cac Documento generado en 30/01/2026 01:04:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica