Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 73585-31-12-001-2023-00090-02, adelantado por JAIME ISAAC CASTRO CAYCEDO contra OMIA COLOMBIA S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Jaime Isaac Castro Caycedo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa OMIA COLOMBIA S.A.S. con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 02 de marzo al 01 de junio de 2018, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 01 de marzo de 2021, siendo terminado el 11 de septiembre de 2020, sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 12 de septiembre de 2020 hasta el 01 de marzo de 2021, junto con la indexación. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones expuso que fue contratado por OMIA COLOMBIA S.A.S, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 02 de marzo de 2018, que tuvo las siguientes prórrogas: Del 02 de marzo al 01 de junio de 2018, del 02 de junio al 01 de septiembre de 2018, del 02 de septiembre al 01 de diciembre de 2018, del 02 de diciembre de 2018 al 01 de marzo de 2019, luego se suscribió un contrato ejecutado entre el 02 de marzo de 2019 1 Expediente digital. 007SubsanacionDemanda.
Págs. 2-6. Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 y el 01 de marzo de 2020 y otro contrato del 02 de marzo de 2020 al 01 de marzo de 2021. Manifestó que mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2020, la empresa demandada le informó que se daba por terminado el contrato de trabajo a partir del día 11 de septiembre de 2020 y el 21 de septiembre le entregó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que se tomó como salario base la suma de $4.500.089.
Por último, aseguró que no se le canceló la indemnización por despido injusto del periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2020 (fecha del despido) y el 01 de marzo de 2021 (fecha de terminación del contrato de trabajo). CONTESTACIÓN2 Por auto calendado el 08 de febrero de 2024 se tuvo por no contestada la demanda presentada por OMIA COLOMBIA S.A.S. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación declaró que entre JAIME ISAAC CASTRO CAYCEDO y la sociedad OMIA COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos fueron del 02 de marzo 2018 al 11 de septiembre 2020, mismo que finalizó de manera injustificada.
En consecuencia, condenó a la pasiva a pagar la suma de $9.000.178, a título de indemnización por despido injusto, de manera indexada. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas. Lo anterior, al concluir que de la valoración probatoria en conjunto estaba probado que el demandante sostuvo una relación laboral con la sociedad OMIA COLOMBIA S.A.S., misma que estuvo reglada a través de un contrato de trabajo, en el que el demandante desempeñó el cargo de operador 1, con un salario inicial de $2.640.000 y final de $4.500.089 y que el vínculo laboral tuvo vigencia desde el 02 de marzo 2018 al 11 de septiembre de 2020, el que si bien tuvo una transición en su temporalidad, pasando de ser a término fijo por 3 meses a ser por obra o labor, la labor contratada al trabajador demandante, se encontraba supeditada a la ejecución de las obligaciones pactadas entre el mismo empleador y su cliente, lo cual denotaba a todas luces que no se delimitó o determinó con claridad y especificidad la obra o labor contratada, por 2 Expediente digital. 022AutoNoTieneEncuentaContestacion.
Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 manera que, según los lineamientos de la CSJ en sentencia SL023/2022, se convertía en un contrato de trabajo a término indefinido. Así, consideró que la terminación del contrato comercial celebrado entre OMIA COLOMBIA S.A.S. y su cliente HOCOL S.A., que daba origen a la vinculación laboral del actor, no constituía una justa causa para terminar de manera unilateral el contrato por parte del empleador, razón por la cual impuso condena por concepto de la indemnización por terminación unilateral que contempla el art. 64 del C.S.T., para lo cual tuvo como último salario la suma de $4.500.089.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, la apoderada judicial pidió la revocatoria de la condena, así como de las costas que le fueron impuestas. Aseguró que desde la suscripción del otro si de fecha 8 de enero de 2019 que varió la modalidad contractual, el demandante tenía conocimiento de que se encontraba bajo un contrato por duración de la obra o labor el que, a su vez, estaba atado al 20% de la ejecución del otro si N. 2 del contrato C170200 suscrito por la pasiva, pues incluso así lo confesó aquel al absolver interrogatorio de parte.
Así, consideró que la decisión de primer grado desconoce los parámetros establecidos por la CSJ en la sentencia rad. 9312 del 3 de julio de 1997 MP Rafael Vaquero Herrera, así como la Sentencia SL 15170/2015, pues allí se analiza, primero, la validez del contrato por duración de la obra o labor, y segundo, la posibilidad de establecer porcentajes dentro de dicho contrato y adicionalmente de atar el contrato de trabajo a la existencia de un contrato comercial y el avance de este contrato comercial, es decir, que la alta Corporación ha establecido que el contrato por obra o labor si puede estar atado y sujeto a porcentajes de un contrato comercial, tal como ocurrió en el presente caso.
Además, presentó su inconformidad respecto de la liquidación realizada por el despacho al asegurar que el salario básico del trabajador corresponde a la suma de $2.723.952, valor sobre el cual debe liquidarse la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo que la relación laboral que se ejecutó entre el 02 de marzo de 2018 y el 11 de septiembre de 2020 con el Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 señor JAIME ISAAC CASTRO fue por duración de la obra o labor contratada por expresa disposición de las partes, modalidad que, contrario a lo señalado por el juzgado de primera instancia, fue pactada de manera clara y concreta en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales y que la terminación de dicho vínculo laboral, obedeció al cumplimiento del 20% del Otrosí No. 2 del contrato C17 0200, que fue lo acordado entre las partes, y que para el 11 de septiembre de 2020 se había logrado ese porcentaje, como se puede constatar con la documentación comercial aportada al expediente, de la cual se puede evidenciar que para la fecha de desvinculación del accionante se había alcanzado el porcentaje allí establecido, configurándose una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme lo establece el literal d) del artículo 61 del CST.
Citó la Sentencia SL15610/2016, entre otras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Indiscutida fue la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer la modalidad contractual de dicha relación laboral y, además, si se liquidó correctamente la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que del material probatorio aportado al proceso se extrae la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre Jaime Isaac Castro Caycedo y Omia S.A.S., y que no hay lugar a modificar el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, pues se liquidó con el salario reconocido por la pasiva.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Premisas normativas y fácticas Contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada. Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 Al respecto, el artículo 45 del CST preceptúa: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” Lo anterior indica que las partes pueden acordar en una relación laboral que la duración de su vínculo no esté sujeta a un plazo o periodo de tiempo determinado o indeterminado, sino a la ocurrencia de una “condición”, es decir, que se encuentre sujeto a la terminación de una obra o labor que sea concreta y claramente determinada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido (SL023/2022).
Así mismo, la alta Corporación ha señalado que dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley, entre las cuales, está la determinada por la duración de la obra o labor contratada, que no ha perdido legitimidad, y puede ser utilizada según lo estime el empleador, para que pueda adecuar sus nóminas y personal de acuerdo con sus necesidades cambiantes comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de los precisos límites y variadas posibilidades establecidos legalmente (CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 54003, CSJ SL86932014 y CSJ SL3535-2015, CSJ SL15610- 2016, CSJ SL814-2018, CSJ SL1614-2023).
Corresponde entonces a la Sala establecer la verdadera naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el señor Jaime Isaac Castro Caycedo y Omia S.A.S, esto es, si lo fue por duración de la obra o labor determinada como lo considera la parte demandada en su recurso o si, por el contrario, es a término indefinido como lo concluyó el A Quo.
En el presente asunto, se advierte que se allegaron las siguientes pruebas documentales: Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el 2 de marzo y el 1º de junio de 20183. - Aviso de no prórroga del contrato de fecha 02 de marzo de 20184. - Aviso de no prórroga del contrato de fecha 31 de mayo de 20185. - Aviso de no prórroga del contrato de fecha 01 de agosto de 20186. - Aviso de no prórroga del contrato de fecha 01 de noviembre de 20187. - Carta de despido de fecha 11 de septiembre de 20208. - Liquidación final del contrato de trabajo de fecha 21 de septiembre de 20209.
Por su parte, y con ocasión a prueba de oficio decretada por el juzgado, la pasiva allegó, entre otras, la siguiente documental: - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el 02 de marzo y 1º de junio de 201810. - Otrosí de fecha 08 enero del 2019 mediante el cual se modificó la duración del contrato y se pactó que sería un contrato por duración de la obra o labor11. - Otrosí de fecha 01 de abril del 202012. - Otrosí de fecha 27 de junio 202013. - Otrosí de fecha 06 de agosto del 202014.
De los anteriores documentales se extrae que inicialmente el demandante suscribió con Omia S.A.S. un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por el periodo comprendido entre el 02 de marzo y el 1º de junio de 2018, y que mediante Otrosí de fecha 08 enero del 2019 se modificó la duración del contrato y se pactó que sería un contrato por duración de la obra o labor con motivo de la ejecución del Contrato N. C17 0200 suscrito entre Hocol S.A. y Omia Colombia S.A.S. que tiene por objeto el “Servicio Integral de Operación y Mantenimiento de los Equipos de Superficie en los Campos del Tolima y Cundinamarca”.
Así mismo, que se suscribieron sendos Otrosí hasta llegar al suscrito el 06 de agosto de 2020. 3 Expediente digital. 007SubsanacionDemanda. Págs. 23-32. Expediente digital. 007SubsanacionDemanda. Pág. 33. 5 Expediente digital. 007SubsanacionDemanda. Pág. 34. 6 Expediente digital. 007SubsanacionDemanda. Pág. 35. 7 Expediente digital. 007SubsanacionDemanda.
Pág. 36. 8 Expediente digital. 007SubsanacionDemanda. Págs. 37-38. 9 Expediente digital. 007SubsanacionDemanda. Págs. 39-40. 10 Expediente digital. 038RespuestaPruebasDeOficio. Págs. 3-12. 11 Expediente digital. 038RespuestaPruebasDeOficio. Págs. 13-15. 12 Expediente digital. 038RespuestaPruebasDeOficio. Págs. 16-18. 13 Expediente digital. 038RespuestaPruebasDeOficio.
Págs. 19-21. 14 Expediente digital. 038RespuestaPruebasDeOficio. Págs. 22-24. 4 Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 De lo relatado precedentemente se advierte que la modalidad contractual mutó de ser a término fijo por 3 meses a ser uno de obra o labor, teniendo siempre el mismo objeto cual era prestar los servicios hasta completarse un porcentaje de ejecución del Otrosí No. 2 al Contrato No. C 17- 0200 suscrito entre OMIA COLOMBIA S.A.S. y su cliente HOCOL S.A., para el servicio integral de operación y mantenimiento de los equipos de superficie en los campos del Tolima y Cundinamarca.
Sin embargo, lo que encuentra esta Colegiatura es que pese a que en el último otrosí suscrito el 06 de agosto de 2020 se estableció que la vigencia del contrato laboral suscrito entre las partes ya no estaba sujeta al vencimiento de un término sino al cumplimiento de una condición cual era, la ejecución del 20% de avance del contrato N. C17 0200, a juicio de la Sala, es confusa la delimitación de esa obra, es decir, se desconoce a ciencia cierta cuál era el 20% de ese contrato, es más, ningún documento se allegó en el que se estableciera el tiempo en que se completó el 10%, 20%, 30%, ni 100% de la obra, como para que el trabajador tuviera un conocimiento previo o al menos tentativo de la fecha de duración de su labor.
Incluso el demandante al absolver interrogatorio de parte manifestó que, mediante otro sí suscrito el 8 de enero de 2019, se varió la modalidad contractual y pasó de tener un contrato a término fijo a uno por duración de la obra o labor, haciendo hincapié en que su inconformidad radicaba en que la obra en la que se encontraba continuó desarrollando labores y que incluso, su cargo fue ocupado por compañeros que venían de las otras estaciones que cerraban.
Bajo tales parámetros, advierte la Sala que, tal como lo aseguró la recurrente, es evidente que entre Jaime Isaac Castro Caycedo y Omia S.A.S. no se suscitó un verdadero contrato de trabajo por duración de la obra o labor dado que desde el inicio del mismo no se delimitó ni identificó de manera clara y específica la labor a realizar por parte del trabajador, indeterminación que impide aprobar la existencia de un contrato de esta naturaleza y que, por el contrario, lo convierte en un contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado.
De esta manera, no resultan atendibles los motivos expuestos por la pasiva, razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 Finalmente, y en cuanto al reproche de la pasiva referente al salario tenido en cuenta por el A Quo para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, comparte la Sala el valor allí reconocido pues basta remitirse a la liquidación de prestaciones sociales realizada por la pasiva, para advertir que fue la misma empleadora quien reconoció como salario la suma de $4.500.089, valor sobre el cual se realizaron los cálculos aritméticos para liquidar la referida indemnización. En estos confirmarse. términos, queda resulta la apelación, debiendo COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 102 del 05 de diciembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado 73585-31-12-001-2023-00090-02 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03f6172fd36975bb100615f9c571f0a48261c97119345110831 45b8a086edf92 Documento generado en 05/12/2024 11:27:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica