REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Recurso Extraordinario de Revisión Rad. Única Inst. 15001-22-13-000-2023-00168-00 Rad. Int. 2023-0771 DEMANDANTE: SABINA CASTELLANOS DE ESPAÑA y ANA LUCÍA CASTELLANOS CONVOCADOS: BERTHA INÉS MUÑOZ MENESES.
Tunja, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a verificar el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante en auto del 10 de noviembre de 2025, por medio del cual se ordenó cumplir con la labor de vinculación de la señora BERTHA INÉS MUÑOZ MENESES. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El apoderado judicial de SABINA CASTELLANOS DE ESPAÑA y ANA LUCÍA CASTELLANOS, solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado No. 2021-000074-00, por configurarse la causal 1°, 6° y 7° del artículo 355 del C.G.P. Adelantado el trámite de rigor, este Despacho expidió auto del 10 de noviembre 1 de 2025, mediante el cual requirió al demandante para que procediera a vincular a la interesada BERTHA INÉS MUÑOZ MENESES, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, so pena de tener por desistida la totalidad de la actuación procesal.
Vencido el término concedido en el auto del pasado 10 de noviembre de 2025, el proceso ingresó al despacho con un informe secretarial en el que se indicó que la parte demandante no cumplió con la carga encomendada. III. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el marco fáctico descrito, corresponde a esta magistratura singular resolver la siguiente cuestión problemática: ¿Se acreditó el cumplimiento de la carga de vinculación de la señora BERTHA INÉS MUÑOZ MENESES o, por el contrario, hay lugar a decretar el desistimiento tácito de la demanda de revisión incoada? IV.
ARGUMENTACIÓN El proceso, como conjunto de actos, conduce al proferimiento de una sentencia que resuelve la controversia sometida a juzgamiento, pero, si la actuación se estanca o se paraliza, debe conjurarse mediante el instrumento del desistimiento tácito cumpliendo las exigencias del C.G.P. El artículo 317 del C.G.P. regula los eventos en que es posible aplicar el desistimiento tácito.
Para el efecto, y en cuanto al recurso interesa, se cuenta con lo previsto en el numeral primero de la norma en cita que dispone: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o 2 del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
La inactividad manifiesta por la inejecución de actos de las partes — salvo las excepciones legales que obligadamente paralizan una actuación judicial, como la interrupción, la suspensión del proceso o situaciones previstas legalmente — apareja el desistimiento tácito. Por lo tanto, no se trata de cualquier inmovilización del proceso la que genera la terminación anormal, sino de aquélla que se produce a causa de la falta de realización de un acto de parte.
La disposición establece el plazo de treinta días, pero supeditándolo al cumplimiento de una orden que para el efecto debe impartir el Juez, término dentro del cual el proceso permanecerá en la Secretaría. Vencido, sin que el demandante o quien promovió el trámite haya cumplido la orden judicial, se procederá a la declaratoria del desistimiento tácito.
V. CASO CONCRETO En el asunto que concita la atención de la Sala Unitaria se trata de dilucidar, de acuerdo con la cuestión problemática planteada en precedencia, si la vinculación de la señora BERTHA INÉS MUÑOZ MENESES fue realizada en debida forma. Para el efecto, se cuenta con la información suministrada por la secretaría de la Sala Especializada, en la que se informa que «(…) la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en cuanto no acreditó la notificación de la providencia ni allegó soporte alguno que demuestre la vinculación de la señora BERTHA INÉS MUÑOZ MENESES, pese al requerimiento efectuado y al término concedido para ello».
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de vinculación de la parte demandada, impidiendo el enteramiento efectivo de la presente acción, el cual solo podía surtirse cumpliendo a cabalidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 o los artículos 291 y 292 del C.G.P., con el fin de garantizar la debida integración del contradictorio, etapa de absoluta relevancia en el devenir procesal, pues con ello se garantiza el derecho fundamental al debido proceso de quien es convocado al trámite.
En consecuencia, al haberse incumplido la carga procesal impuesta y no existir justificación legal para la inactividad, se impone decretar el desistimiento tácito de la actuación y disponer su terminación. No se condenará en costas al no haberse integrado el contradictorio. 3 En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR el desistimiento tácito de la presente actuación, concerniente a la demanda de revisión instaurada respecto de la sentencia del 15 de octubre del 2021, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, conforme lo motivado.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR TERMINADA la presente actuación. Toda vez que los archivos del proceso fueron remitidos vía electrónica, no hay lugar a ordenar la devolución de la demanda y sus anexos.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.
CUARTO. Ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8389ff8bf4c6839a098c4bec90f74ed2d120e8f6af1c26fd5d130946503dfd8e Documento generado en 28/01/2026 03:55:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4