Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 118 Sentencia2LaboralAurelioRamos

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro. Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente al Auto del veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) y la sentencia proferida el día diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor AURELIO RAMOS ZAMBRANO, contra el señor OLIVERIO RAMOS HERRERA y otro, con radicado 18-094-31-89001-2018-00079-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor AURELIO RAMOS ZAMBRANO, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor OLIVERIO RAMOS HERRERA y la señora BETSABE ZAMBRANO DE RAMOS, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido para los extremos temporales de enero de 1987 al 03 de julio de 2017, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, devolución de dineros y aportes a seguridad social, y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que a partir del 01 de enero de 1987 sus padres lo contrataron para ejercer labores de administrador o mayordomo de la finca, vínculo que se extendió hasta el 03 de julio de 2017, y en el que se cumplió con las funciones Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 asignadas en una jornada de lunes a sábado -medio día-, y domingos en horas de la mañana. Expuso que, como salario se acordó la suma de un salario mínimo legal vigente para cada época, no obstante, recibió una remuneración parcial, por lo que se vio obligado a trabajar los fines de semana en fincas circunvecinas.

Narró que, su hermano LISANDRO RAMOS ZAMBRANO regresó a convivir con sus padres, lo que causó una convivencia difícil, agregando que se empezó a comercializar el ganado sin cancelar las acreencias laborales. Afirmó que, al haberse desconocido el trabajo y omitirse el pago de los emolumentos prestaciones elevó solicitud para audiencia de conciliación ante la Oficina de Trabajo, lo que causó que le pidieran cesar todas las actividades laborales el 03 de julio de 2017.

Por último, dijo que a la fecha no se le ha pagado emolumentos prestacionales, salariales, seguridad social, dotación y vacaciones por haber laborado en la finca La Alejandrina, y que nunca estuvo afiliado a seguridad social, además de haber efectuado los aportes a salud de sus propios ingresos económicos. (Fls. 01 a 08) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 78) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada señor OLIVERIO RAMOS HERRERA y la señora BETSABE ZAMBRANO DE RAMOS, representados a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, para lo cual argumentaron que solo existió una relación familia, y no así un contrato de trabajo verbal, y propuso como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia del contrato de trabajo”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”.

(Fls. 37 a 41) Luego, con ocasión a una solicitud de medida cautelar los días veinte (20) y veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia especial prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se decretó la medida cautelar de imposición del 35% del valor de las pretensiones, decisión que fue recurrida Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero se concedió el segundo en el efecto devolutivo. Y, el dos (02) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, se agotó las etapas de saneamiento, fijación del litigio y derecho de pruebas, con la precisión de no haber oído a la parte demandada al no haber cancelado la sanción impuesta en los términos del citado artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Fls. 131 a 136) Posteriormente, el cinco (05) de febrero del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO En audiencia llevada a cabo el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el A quo resolvió “Decretar la medida cautelar de imposición de caución del 35% del valor de las pretensiones”, tras considerar que de conformidad con la prueba testimonial los demandados se encontraban en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, de ahí que, y en aras de brindar seguridad jurídica al proceso accedió a la imposición de la medida.

Y, en Sentencia emitida el diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022) el Juez de Primer Grado resolvió: “1º.- Declarar no probadas las excepciones propuestas. 2º.- Declarar que entre el señor Aurelio Ramos Zambrano y el señor Oliverio Ramos Herrera y Betsabe Zambrano de Ramos, existió un contrato de trabajo entre el 01 de enero de 1987 al 03 de julio de 2017. 3º.- Condenar a los demandados reconocer y pagar al señor Aurelio Ramos Zambrano, los siguientes conceptos: $9.427.525 por cesantías. $1.145.816 por intereses a las cesantías. $4.774.252 por vacaciones $4.774.252 por prima de vacaciones $9.427.525 por prima de servicios. $1.229.127 por indemnización por despido injusto.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 Los valores reconocidos deberán pagarse de manera indexada aplicando la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar. 4º.- Condenar a Oliverio Ramos Herrera y Betsabe Zambrano de Ramos, a cancelar la sanción contemplada en el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, esto es un día de salario diario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, suma que asciende a $114.671.309, conforme en la parte motiva de esta decisión. 5º.- Condenar a Oliverio Ramos Herrera y Betsabe Zambrano de Ramos, a cancelar un día de salario diario por cada día de retardo hasta veinticuatro meses y a partir de ese momento, los intereses moratorios legales, a partir del 03 de julio de 2017, fecha de terminación de la relación laboral y hasta que se verifique el pago, a razón del último salario devengado que es el de $737.717 conforme se indicó en la parte motiva. 6º.- Condenar a los demandados Oliverio Ramos Herrera y Betsabe Zambrano de Ramos a pagar las cotizaciones al sistema de pensiones, desde el 01 de enero de 1987 a 03 de julio de 2017, en un fondo de pensiones a elección del señor Aurelio Ramos Zambrano, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 7º.- Negar las demás pretensiones de la demanda.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción de contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de pruebas de carácter testimonial se evidenciaba la existencia del contrato laboral, de ahí que emitió condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones para los años de 1987 a 2017, junto con la sanción por no pago de cesantías, e indemnización por despido sin justa causa, y no así respecto a la dotación al no haberse logrado acreditar los perjuicios causados con el incumplimiento en el suministro, y devolución de pagos de aportes a pensión y salud al no resultar demostrado que el demandante los asumió. V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Inconforme con la decisión del veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), la parte demandada procedió en alzada, recurso que fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 Cuestiona que no se tuvo en cuenta que la venta de la finca se inició mediante una promesa de compraventa el día 23 de febrero de 2018, mientras que el conocimiento de la demanda se obtuvo nueve meses después, de ahí que argumenta no existe hecho de insolvencia de las personas demandadas, quienes tienen derecho a disponer de sus propiedades.

Y, en relación con la Sentencia del diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022) la parte demandante reprochó la liquidación realizada por indemnización por despido sin justa causa, la que a su sentir no coincidió entre lo considerado y lo resuelto, además de cuestionar que la liquidación de las cesantías, primas e intereses a las cesantías debió realizarse por el tiempo que duró al relación laboral, en suma a no haberse aplicado en correcta forma la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, no reconocerse lo correspondiente a dotación pese a que para acudir a laborar de manera presencial necesitaba un vestido apropiado, y presentar inconformidad frente al no pago al fondo de riesgos profesionales.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso, y ser competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación impetrado, en primer lugar, contra la decisión dictada en audiencia del veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, en tanto que, el mismo fue interpuesto oportunamente y la providencia cuestionada es susceptible de la alzada, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2º del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de ser este Tribunal el superior funcional del Juzgado cognoscente en los términos del numeral 1° del literal b) del artículo 15 ibidem. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando decretó medida cautelar consistente en la imposición de caución del 35% del valor de las pretensiones a cargo de la parte demandada; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada la misma no está llamada a prosperar.

En igual sentido, la Sala deberá establecer si el A quo liquidó en correcta forma las acreencias laborales reconocidas por concepto de indemnización por despido sin justa causa, cesantías, primas e intereses a las Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 cesantías, la sanción prevista en la Ley 50 de 1990; y si acertó cuando denegó las pretensiones de dotación y pago al fondo de riesgos profesionales, conforme a lo aducido por la parte demandante. 3.- Para lo pertinente, en primer lugar, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su tenor literal señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.(…)” (Subrayado fuera del texto) 3.1.- A partir de lo anterior, y descendiendo al caso de autos, tenemos que, aunque sería del caso estudiar de fondo la decisión que decretó la medida cautelar, al no haber expuesto la parte demandada en la sustentación del recurso motivos de inconformidad claros contra la decisión impugnada, se descarta que el juzgador haya actuado de forma errónea.

De este manera, llama la atención que en la exposición del recurso se sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta la ausencia de un hecho de insolvencia por parte de los demandados, pese a que tal escenario no fue el que soportó la decisión cuestionada, la que se fundó en haberse encontrado “graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.

En ese contexto, nótese que la parte recurrente reprocha que no existió un hecho de insolvencia por haberse iniciado el proceso de compraventa del bien inmueble tipo finca previo a tenerse conocimiento del presente proceso ordinario laboral, pese a que, en la decisión cuestionada nada se consideró respecto a ser procedente la medida cautelar bajo los lineamientos de dicha causal, la que incluso fue descartada, pues, de manera puntual se consideró lo siguiente: “los demandados están en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, es decir, si el Juzgador con Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 la norma en cita pretende que el cumplimiento de la posible sentencia condenatorio no sea un saludo a la bandera, con el hecho de que los demandados se encuentren en una situación de salud compleja y que los únicos activos de su patrimonio no hayan sido invertidos en algo que les represente un patrimonio tangible, conllevaría a estimar que al finalizar el proceso y ante una eventual sentencia condenatoria no tendrían como dar cumplimiento a las decisiones que aquí se tomen, le asiste razón al demandado que señala que sus prohijados no han realizado actos tendientes a insolentarse, puesto que estos han ocurrido con la anuencia del demandante, quien siempre estuvo al lado de sus señores padres, no obstante si se configura, como ya se mencionó si se configura el hecho de que los demandados pueden estar en serías dificultades para cumplir eventualmente con una sentencia condenatoria (…) ” Con fundamento en dichos razonamientos, se destaca que los accionados formularon el recurso de apelación sin exponer una inconformidad que se dirigiera a las verdades consideraciones en las que se edificó la decisión de primera instancia consistente en decretar la medida cautelar, y, en ese entendido, no es dable abordar el análisis del recurso, pues, se itera que el mismo contiene un desconcierto que no fue considerado por el A quo, en la medida que de conformidad con lo regulado en el citado artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de procesos ordinarios son tres los supuestos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: (i) cuando el demandado efectuara actos tendientes a insolventarse;

(ii) cuando efectuara actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y (iii) cuando se encontrara en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, ubicándose la decisión de Primera Instancia en la tercera causal, y no en la primera, como lo pretende hacer ver la parte demandada. De lo que se sigue, resulta infundada la apelación que sobre el tema elevó la parte demandada, ergo se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en audiencia del veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), y se impone costas a cargo de la parte convocada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem. 4.- Ahora bien, y como segundo punto, teniendo en cuenta que el presente proceso también se encuentra en sede de segunda instancia para la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el día diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la carga probatoria respecto al concepto de dotación, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.1. – Al efecto, debe recordarse lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1520-2023 del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la que manera textual estimó que “No hay lugar a la compensación en dinero, pues como lo ha enseñado esta Corporación, las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato, por eso al finalizar el nexo, lo procedente es el pago de los perjuicios, que en este proceso no aparecen probados.

(CSJ SL044-2021 y CSJ SL1486-2018)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente se debe modificar algunas de las condenas realizadas en primera instancia, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Testimonial ANICIO SUÁREZ JIMÉNEZ, manifiesta que conoce al señor AURELIO RAMOS ZAMBRANO “porque es vecino, prácticamente esas veredas colindan, donde él vive, o vivía (…) como tal que lo distinga bien, bien, como 30 años (…) Aurelio trabajando ahí con Oliverio y con Betsabet”, y a las preguntas “¿usted sabe si a Aurelio le pagaban prestaciones sociales?” y “¿usted sabe si a él le pagaban seguridad social?”, respondió “yo no recuerdo (…) yo creo que eso a él no le pagaba eso”.

GINED SUÁREZ JIMÉNEZ, dice que conoce al señor AURELIO RAMOS ZAMBANO “hace mucho tiempo nos distinguimos (…) más o menos unos veintitrés años (…) tenía yo como diecisiete años, entonces todo este tiempo llevamos de amistad”, quien se dedicaba a “las labores de la finca (…) de la finca de los padres (…) de Don Oliverio y Doña Betsabet (…) él siempre, pues, estuvo ahí viendo a los papás y en las condiciones que estaba, o sea, pues, trabajaba con el papá”, y al inquirirse “¿usted sabe si a él le pagaban prestaciones sociales, o sea, cesantías, primas?, ¿usted sabe si le Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 estaba afiliado a seguridad social, salud, pensión?, ¿usted sabe si cuando él dejó de trabajar le liquidaron, le pagaron una liquidación?”, manifestó “no señor”. DIEGO ALEXIS BAQUERO RODRÍGUEZ, manifiesta que conoce al señor AURELIO RAMOS ZAMBRANO “él era vecino mío”, quien se dedicaba “a trabajar en la finca con el señor padre (…) Don Oliverio Ramos (…) él era el que vigilaba el ganado, encargado la cerca, fumiga, siembra pastos, todo lo que había en la finca”, y al cuestionarse “¿usted sabe si a Aurelio le pagaban prestaciones sociales?, ¿sabe si le pagaban seguridad social?, ¿sabe si lo liquidaron cuando dejó de trabajar en la finca?”, contestó “no señor, no sé (…) no señor, no (…) no, no tengo conocimiento de eso”.

YANETH BARRERA ROJAS, dice que conoce al señor AURELIO RAMOS ZAMBANO “cuando me fui a vivir con mi esposo pues lo conocí allá porque ellos colindaban, la finca del padrastro de mi esposo con la finca de los padres del señor Aurelio Ramos (…) Doña Betsabet y don se me escapa el nombre de señor Olivo Ramos”, detallando que el demandante en esa finca “trabajaba, lo veía que salía a dejar la leche junto con un hermano que en ese entonces vivía también allá”, y al interrogarse “¿usted sabe si a Aurelio le pagaban allá por el trabajo prestaciones sociales?, ¿sabe si le pagaban seguridad social?”, contestó “no señor, pues no tengo conocimiento (…) no señor, no”.

LUZ BENY RAMOS ZAMBRANO, manifiesta que conoce al señor AURELIO RAMOS ZAMBANO “porque es mi hermano”, por lo que afirmó que no deseaba declarar, lo cual fue aceptado con fundamento en el artículo 33 Superior. También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, contrario a lo alegado por la parte demandante, en el presente caso no le asiste razón que dé lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de dotación y aportes al SGSS-R. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 En esta línea, sea lo primero señalar que, aunque la parte actora en la sustentación del recurso cuestionó que el A quo no consideró que para asistir a prestar el servicio el trabajador requería un vestido apropiado, debe recordarse que la existencia del vínculo, per sé, no da lugar al reconocimiento de esta acreencias, en tanto que, en sede judicial y con ocasión a la finalización del nexo, lo procedente es el pago de perjuicios, los que, deben ser acreditados, sin embargo, ello fue un escenario que no se satisfizo en el sub judice, pues, ninguno de los testigos realizó manifestación en este sentido.

Y, en cuanto a los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, advierte la Sala que, el recurrente no sustenta adecuadamente el supuesto yerro, comoquiera que solo se limitó en indicar que “también se interpone el recurso de apelación frente al no pago al fondo de riesgos profesionales”, aseveración que al no ser argumentada deriva en el incumplimiento de su carga procesal de respaldar suficiente y adecuadamente los equívocos que le endilga al fallador de primer grado.

En igual sentido, encuentra la Corporación que el recurrente presentó inconformidad respecto a la liquidación realizada por cesantías, primas e intereses a las cesantías, previendo que debió elaborarse por el tiempo que duró al relación laboral, no obstante, se destaca que el Juez de apelación una vez fijó como extremos temporales del 01 de enero de 1987 al 03 de julio de 2017, liquidó las prestaciones sociales de cesantías, intereses y prima de servicios tomando dichos extremos temporales, por tanto, la inconformidad no tiene vocación de prosperidad.

Aunado a lo anterior, se observa que la censura también sostiene que no se aplicó en correcta forma la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, reprochando que el Juzgado indicó “que se tenían que pagar intereses del año 2017”, lo cual no se acompasa con lo considerado en la Sentencia atacada, en la medida que revisado lo analizado sobre este tema se encuentra que el A quo no hizo referencia a intereses, pues, sólo mencionó “Indica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se deberá cancelar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, so pena de hacerse acreedor a la sanción contemplada en su numeral 3 esto es: “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” Así las cosas, se evidencia en este asunto que dichos emolumentos salariales no fueron cancelados en su debida oportunidad, razón suficiente para que se condene al empleador al pago de dicha sanción (…)”; lo anterior, al margen de no haber Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 tomado el operador judicial, en correcta forma los periodos para dar aplicación a esta sanción, toda vez que ello no fue objeto de inconformidad. Por último, la parte recurrente cuestiona la liquidación por concepto de indemnización por despido sin justa causa al haberse tenido en cuenta como días de indemnización sólo los veinte anteriores al último año de trabajo, error que ciertamente encuentra la Sala, pues, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el 01 de enero de 1987 y el 03 de julio de 2017, lo propio era acudir a las previsiones del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula: “ARTICULO

64. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; (…)”. Corolario de lo anterior, efectuada la liquidación se obtiene el siguiente valor: Liquidación: Indemnización por despido sin justa causa …………… $15.250.250,oo M/CTE En esta línea, se precisa que, de conformidad con lo considerado en primera instancia, y que no fue objeto de reparo, debe tomarse como último salario el valor de $737.717,oo M/CTE, en suma a tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido que al haber perdurado más de treinta años (del 01/01/1987 al 03/07/2017) da lugar a 620,16 días de salario básico por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 7.- Bajo estas premisas, se modificará el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) y MODIFICAR el numeral tercero la Sentencia del diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, dentro del presente proceso, el cual quedará así: “3º.- Condenar a los demandados reconocer y pagar al señor Aurelio Ramos Zambrano, los siguientes conceptos: $9.427.525 por cesantías. $1.145.816 por intereses a las cesantías. $4.774.252 por vacaciones $4.774.252 por prima de vacaciones $9.427.525 por prima de servicios. $15.250.250 por indemnización por despido injusto.

Los valores reconocidos deberán pagarse de manera indexada aplicando la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar.”

SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada contra el auto proferido en audiencia del veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), y prosperar de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Aurelio Ramos Zambrano Demandada: Oliverio Ramos Herrera y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2018-00079-01 manera parcial el recurso de apelación contra la Sentencia del diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 109 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: accb191de10b137fb1e293435206f04c0de0d57ba96e924b8cf022804cde096a Documento generado en 11/10/2024 11:58:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica